Última revisión
28/09/2007
Sentencia Social Nº 6401/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4094/2006 de 28 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 28 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 6401/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106123
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10306
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0023449
CLA
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. ANDREU ENFEDAQUE MARCO
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
En Barcelona a 28 de septiembre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6401/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 24 de febrero de 2006 dictada en el procedimiento Demandas nº 563/2005 y siendo recurrido/a -T.G.S.S.- (Tesorería Gral. Seguridad Social), -FREMAP-, -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y Helix System, S.L.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 1 de agosto de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2006 que contenía el siguiente Fallo:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Jesús Ángel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y la Sociedad Helix System S.L., en reclamación por Incapacidad Temporal derivada de enfermedad profesional o accidente de trabajo, se absuelve a los demandados de los pedimentos de la demanda".
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRiMERO.- La parte actora D. Jesús Ángel , con D.N.I NUM000 , afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General, con el n° NUM001 , de profesión habitual Oficial 1a Tornero presta sus servicios para la Sociedad HELTIX SYSTEM S.L. dedicada a la actividad siderometalúrgica.
SEGUNDO.- La sociedad HELIX SYSTEM S.L. tiene asegurados los riesgos de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y contingencias profesionales con la Mutua FREMAP.
TERCERO.- El demandante inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad profesional en fecha 19 de abril de 2.004, habiendo recibido asistencia médica y prestación a cargo de la Mutua, siendo el diagnóstico " anomalías de oído que causan deterioro de audición"
CUARTO.- En fecha 21 de julio de 2.004 fue dado de alta médica por la mutua por curación.
QUINTO.- En fecha 22 de julio de 2.004 inició situación de Incapacidad Temporal derivada de enfermedad común.
SEXTO.- En fecha 7 de octubre de 2.004 instó el demandante" solicitud de determinación de contingencia" del proceso de Incapacidad Temporal iniciado el 22 de julio de 2.004.
SEPTIMO.- Por resolución del INSS de fecha 30 de marzo de 2.005 se resolvió declarar que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 22 de julio de 2.004 deriva de enfermedad común y que la Mutua Fremap es la entidad colaboradora responsable del pago de la prestación por Incapacidad Temporal, después de emitir dictamen el ICAM en el que concluía que se conoce que la exposición continuada al ruido puede producir hipoacusia, pero la agravación brusca antes referida y la clínica vetibular no pueden considerarse de origen profesional, por lo que se informa el caso como no determinable.
OCTAVO.- Contra la anterior resolución presentó el demandante reclamación previa que fue desestimada por resolución expresa del INSS de fecha 29 de junio de 2.005 .
NOVENO.- La base reguladora de la prestación asciende a 73,80 euros día.
DECIMO.- El demandante tiene una antigüedad en la empresa de unos 9 años. Las laborales del demandante consisten principalmente en la mecanización de realizando las operaciones de cilindrar, mandrinar, refrentar, roscar, hacer conos, regatas etc. ajustando si es necesario la precisión de la herramienta mediante llaves inglesas o Allen, enroscando y desenroscando la torreta de sujección de la herramienta, reajustando la posición de la pieza y comprobando las medidas conforme el plano. En su caso esmerilado de la herramienta mediante mola situada al lado del torno.
Mantenimiento y engrasado máquina, reparación fugas de aceite en la caja de engranajes y orden y limpieza de la máquina.
Presta servicios utilizando torno fabricado en el año 1973 marca Guruzpe modelo Super BT 2-49.
El ruido se origina principalmente en dos focos: Operaciones de mecanizado y funcionamiento del compresor.
La jornada de trabajo es de 7 a 13,30 y de 15 a 17,20 horas con 20 minutos para desayuno, de lunes a viernes.
DECIMO PRIMERO. - Efectuadas mediciones de ruido en la empresa 16 de enero de 2.004 resultó que no hay ninguna máquina que supere los 90 db. En la máquina Guruzpe 300 en la que presta servicios el demandante se supera el nivel de ruido equivalente de 85 db. Efectuada nueva medición en 30 de junio de 2.004 por los servicios de prevención de la Mutua se concluye que la exposición sonora en el puesto de trabajo es superior a 85 db A e igual/inferior a 140 db de nivel pico máximo.
DECIMO SEGUNDO.- El demandante paso reconocimiento médico efectuado por Mutua Fremap en 19 de febrero de 2.001 en el que fue considerado apto, en el que se indicaba respecto de la audiometria que " los niveles de audición en relación a su edad, son anormales, observando déficit auditivo bilateral, control por Orl.
DECIMO TERCERO.- El demandante padece:" Pérdida de audición en el O.D. del 45% y del 15% en el 0.1., en audiometria 2.001. En febrero 2.004 inicia hipoacusía severa en el oído derecho con acuálgia, acúfenos y cuadro vertiginoso. En la actualidad el demandante padece: "Hipoacusia Neurosensorial bilateral con una pérdida del 67% en el oido derecho y del 32% en el izquierdo. En 0.1. presenta caída brusca de los agudos (escotoma) a, 4.000 Hz. Indicativa de trauma sonoro"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, FREMAP a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Reitera el actor en su recurso la pretensión que en su demanda deduce para que "se declare como derivada de enfermedad profesional el período de Incapacidad Temporal iniciado el 22 de julio de 2004..."; recurso que dicha parte formaliza bajo un único motivo jurídico de censura, dirigido a la denunciada "infracción del artículo 116...de la Ley General de la Seguridad Social ".
Sostiene el recurrente (en contra del reprochado criterio judicial que rechazó la contingencia litigiosa sobre la base de considerar que la pérdida auditiva sufrida por el actor no se produjo en forma "progresiva" sino "brusca") que la Incapacidad Temporal trae su causa de una "hipoacusia neurosensorial bilateral progresiva tal y como se manifiesta en los Informes" (incorporados a los folios 32, 33 y 40), "así como por los propios partes de baja de la Mutua Fremap, anteriores al que nos ocupa (21 de julio de 2004, un día antes del período de IT que aquí se distute), y que obran a los folios 38 y 39 de los autos"; no habiéndose objetivado -en cualquier caso- una súbita pérdida de audición en el tiempo.
SEGUNDO.- Entre los grupos de casos considerados por la LGSS de modo expreso como accidentes de trabajo destaca (afirma la sentencia de la Sala de 5 de enero de 2006, remitiéndose a lo manifestado en la de 15 de octubre de 2003 ) el de las denominadas, genéricamente, enfermedades de trabajo, es decir, aquellas enfermedades de origen común que se suceden o manifiestan en el trabajo pero que, sin embargo, no se encuentran formalmente incluidas dentro de las tipificadas como enfermedades profesionales. Dentro de esta categoría genérica cabe incluir tres supuestos distintos: las enfermedades de trabajo en sentido estricto (esto es las que el art. 115.2.e LGSS atribuye la condición de accidente de trabajo cuando, no estando incluidas en las lista de enfermedades profesionales se contraigan "con motivo de la realización de su trabajo", siempre y cuando "se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"; se trata de enfermedades comunes que tienen su causa en el trabajo); las enfermedades de trabajo en sentido genérico que siguen el régimen jurídico de los accidentes de trabajo (esto es, las enfermedades previas que se agravan como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente -art. 115.2.f ) LGSS-; y la enfermedad del trabajo en sentido amplio (aquéllas a las que la LGSS la LGSS atribuye la condición de accidente de trabajo, al verse "modificadas en su naturaleza, duración, gravedad o terminación, por enfermedades intercurrentes" (art. 115.2.g LGSS ).
Tras remitirse aquellas sentencias a lo dispuesto en el art. 116 LGSS (que define la enfermedad profesional como aquella que se contrae a consecuencia del trabajo ejecutado por cuenta ajena en las actividades que expresamente se especifiquen y que esté provocada por la acción de los elementos o sustancias que se indiquen para cada enfermedad profesional), reitera que "las enfermedades contraídas en el trabajo pero en actividad o por la acción de sustancias o elementos no indicados el cuadro, pueden llegar a tener la consideración de accidente de trabajo en virtud del artículo 115.2 e) de la LGSS (como "las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo"), sin que pueda identificarse "enfermedad profesional con enfermedad contraída por razón del trabajo" pues se trata de "un concepto legal mucho más reducido".
El punto 3.e) del Listado de Enfermedades Profesionales aporbado por el Real Decreto 1995/1978, de 12 de mayo se incluye la hipoacusia o sordera provocada por trabajos sometidos a ruidos continuos de nivel sonoro equivalente o superior a 80 decibelios, durante ocho horas diarias o cuarenta semanales, especialmente en aquellos trabajos que la norma relaciona.
En el supuesto enjuiciado (como así resulta del inatacado relato judicial de los hechos, con la dimensión jurídica que de su incombatido contenido resulta, el demandante (con una antigüedad en la empresa de nueve años, esto es desde 1997/1998) desarrolla su actividad como Oficial 1ª Tornero de Industria Siderometalúrgica "en la mecanización de piezas, realizando las operaciones de cilindrar, mandrinar, refrentar, roscar, hacer conos y regatas etc., ajunstando si es necesario la precisión de la herramienta mediante llaves inglesas o Allen, enroscando y desenroscando la torreta de sujección de la herramienta, reajustando la posición de la pieza y comprobando las medidas conforme al plano (y), en su caso, esmerilado de la herramienta mediante mola situada al lado del torno". Al tiempo que procede al "mantenimiento y engrasado de la máquina, reparación de fugas de aceite en la caja de engranajes y limpieza" de la misma.
La máquina en la que presta sus servicios (en una jornada de 7 a 13,30 y de 15 a 1,20 con 20 minutos para desayuno, de lunes a viernes) es un torno fabricado en el año 1973 marca Guruzpe modelo Super BT 2-49 que origina un ruido ("principalmente en...operaciones de mecanizado y funcionamiento del compresor") que en la medición realizada el 16 de enero de 2004 superaba el nivel de los 85 decibelios. "Efectuada nueva medición en 30 de junio de 2004 por los servicios de prevención de la Mutua se concluye que la exposición sonora en el puesto de trabajo es superior a 85 db a e igual/inferior a 140 db de nivel pico máximo". Excediéndose, así, de los límites fijados por el RD 1316/1989 para situarse bajo los parámetros de "un especial significado de riesgo y excepcional penosidad" (sentencia de la Sala de 27 de marzo de 2002 con cita de las del Tribunal Supremo de 6 de octubre y 6 de noviembre de 1995 y 19 de enero y 12 de febrero de 1996 ); como así lo entendió el Informe de la Inspección de Trabajo de 3 de mayo de 2005 (pacíficamente incorporado a autos -folios 60 a 66-)
Razona el Magistrado (en el último apartado del segundo de sus fundamentos) que si bien es cierto que "el demandante estaba afectado con anterioridad de hipoacusia neurosensorial que...si puede ser de origen laboral dado que...ha venido (sometiéndose) durante largo tiempo, unos nueve años y a lo largo de su jornada laboral...a ruidos de 85 db A y superiores" (habiéndose declarado probado, en este sentido, que el 19 de febrero de 2001 "fue considerado apto" por los servicios médicos de la Mutua, no obstante presentar unos "anormales" niveles de audición en relación a su edad, al observarse un "déficit auditivo bilateral"; con pérdida del 45% en oído derecho y del 15% en el izquierdo), "la situación de Incapacidad temporal se inicia ...por hipoacusia brusca en febrero de 2004 (con) clínica de acúfenos, vértigo e intolerancia al ruido con aumento de pérdida auditiva hasta el 67 % en oido derecho y del 32% en el izquierdo..." (Hp 13º); circunstancia de la que resulta -concluye- que "la situación de Incapacidad Temporal no es como consecuencia de la falta de audición progresiva que ha venido padeciendo el demandante, sino de hipoacusia brusca que, como se indica en todos los Informes médicos (Fj 2. 6, 7 y 8), no suele ser de etiología laboral", por lo "que la contingencia determinante de la IT de 22 de julio de 2004 es derivada de enfermedad común...".
Sin embargo (y así resulta del propio relato judicial de los hechos) el actor (de cuya baja se hizo inicialmente cargo la Mutua con el diagnóstico "anomalías de oído que causan deterioro de audición" -hp 3-) al que se le determinó una "pérdida de audición en el OD del 45% y del 15% en el OI en audiometría 2001", hipoacusia que, en febrero de 2004, se manifiesta "severa en el oído derecho con acuálgia, acúfenos y cuadro vertiginoso", padece en la actualidad una "hipoacusia neurosensorial bilateral con una pérdida del 67% en el oído derecho y del 32% en el izquierdo (en el que) presenta caída brusca de los agudos (excotoma) a 4.000 Hz, indicativa de trauma sonoro".
Se pone, así, de relieve -frente a lo judicialmente argumentado- una progresiva pérdida auditiva de reconocida etiología laboral, posiblemente agravada en su clínica por el mantenimiento del afectado en un puesto de indudable riesgo, no obstante habérsele objetivado una patología que se revelaba incompatible con su continuado sometimiento a un ambiente ruidoso en términos que superaban el máximo de decibelios reglamentariamente permitidos. Habiéndole atribuido, la propia Mutua, en su inicial parte de baja, la consideración etiológica que por la presente se declara.
Y no habiéndolo entendido así la Magistrada en su sentencia procede su revocación; previa estimación del recurso interpuesto por la misma.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Jesús Ángel frente a la sentencia de 24 de febrero de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social 1 de Barcelona en los autos 563/2005 , seguidos a su instancia contra la MUTUA FREMAP, el INSTITUTO GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa HELIX SYSTEM SL; debemos revocar y revocamos la citada resolución, declarando como derivada de Enfermedad Profesional el período de Incapacidad temporal iniciado el 22 de julio de 2004, condenando a la Entidad Gestora y demás Entidades y Organismos demandados a estar y pasar por la presente declaración.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.
