Sentencia Social Nº 6401/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6401/2014, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3688/2014 de 05 de Diciembre de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 05 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 6401/2014

Núm. Cendoj: 15030340012014104964

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36038 44 4 2014 0000589 SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0003688 /2014 IP

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000155 /2014 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA

Recurrente/s: Jaime

Abogado/a:ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ

Procurador/a:MARIA IRENE CABRERA RODRIGUEZ

Graduado/a Social:

Recurrido/s:FOGASA, COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA

Abogado/a:, GONZALO TORRES GARCIA

Procurador/a:JORGE BEJERANO PEREZ

Graduado/a Social:

ILMO/A SR/SRA MAGISTRADOS

D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

MANUEL CARLOS GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cinco de Diciembre de dos mil catorce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003688 /2014, formalizado por el/la D/Dª ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ, Letrada, en nombre y representación de Jaime , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO OBJETIVO INDIVIDUAL 0000155 /2014, seguidos a instancia de Jaime frente a FOGASA, COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Jaime presentó demanda contra FOGASA, COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veinticuatro de Junio de dos mil catorce

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO.- Don Jaime , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la COOPERATIVA VITIV1NICOLA AROUSANA desde el 19 de mayo de 2008, con la categoría profesional de comercial, firmando en dicha fecha contrato indefinido y una cláusula adicional fijando una retribución variable de 3000€ y las condiciones para su percepción. Su retribución es la siguiente: salario base, 800€; antigüedad, 64 €; retribución voluntaria, 628,70€; P.P. beneficios, 137,08€; locomoción/transporte, 106,50€, percibiendo una cantidad mensual por el concepto de cotización SS exc plus. siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo de industrias y comercios vitivinícolas. El actor gestionó en el año 2013 una venta a granel, percibiendo en el mes de junio de 2013 la cantidad de 1208,18€ por el concepto de variables 2012.

SEGUNDO.- La empresa tiene tres departamentos, exportación, nacional y resto de actividad, encargándose la gerente de la venta a granel y el actor del comercio nacional en las zonas de Galicia y Asturias. Los resultados de la mercantil son los siguientes: AÑO 2011: IMPORTE DE LA CIFRA DE NEGOCIOS, 4106083; RESULTADO DE LA EXPLOTACION, 141005; RESULTADO DEL EJERICIO, 67745.AÑO 2012: IMPORTE DE LA CIFRA DE NEGOCIOS, 4013975; RESULTADO DE LA EXPLOTACIÓN, 80310; RESULTADO DEL EJERICIO, 3944. AÑO 2013: IMPORTE DE LA CIFRA DE NEGOCIOS, 3498328; RESULTADO DE LA EXPLOTACIÓN, -433125; RESULTADO DEL EJERICIO, -404473. Desde el año 2010 las vetas de internacional superan las ventas del mercado nacional, existiendo un excedente muy elevado de vendimia en el año 2011, perdiéndose un distribuidor muy importante en los Estados de Unidos de América.

TERCERO.- En los años 2013 y 2014 la empresa procedió a la contratación de los siguientes trabajadores: 29 de agosto de 2013, Don Jose Pedro ; 26 de agosto de 2013, Don Romulo ; 5 de agosto de 2013, Doña Carla ; 22 de noviembre de 2013, Don Cirilo ; 4 de febrero de 2014, Don Florian . La demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas mediante carta de fecha 3 d febrero de 2014, fijando una indemnización de 7968,89€ que fue ingresada en su cuenta bancaria. La empresa procedió en la misma fecha y por causas similares al despido de Don Samuel , habiendo alcanzado acuerdo en despido con los trabajadores siguientes: Don Jesús Luis , en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra en fecha 30 de enero de 2013 y Doña Micaela en conciliación ante el S.M.A.C. celebrada el 24 de abril de 2013.

CUARTO.- Celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 25 de febrero 2014 en virtud de papeleta presentada el día 14 del mismo mes, el mismo resultó sin avenencia.

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Desestimando la demanda interpuesta por DON Jaime frente a la COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA, declaro procedente la extinción de la relación laboral del trabajador mencionado y comunicada mediante carta de fecha 3 de febrero de 2014, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, teniendo el demandante derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año y con un máximo de 12 mensualidades, entendiéndose al mismo en situación de desempleo por causa a él no imputable.

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Jaime formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 27 de agosto de 2014.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el actor sobre despido por causas objetivas, declarando la procedencia del mismo, convalidando la extinción del contrato de trabajo y absolviendo a las demandadas de la pretensión formulada en el escrito rector.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación la Letrada de la parte demandante, en cuyo primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la L.R.J.S ., propone la revisión de los hechos declarados probados en la resolución recurrida, en concreto:

1) La modificación parcial del ordinal segundo para resaltar que el resultado del año 2013 no se corresponde al ejercicio completo, sino a fecha de 30-11-2013, al no estar incluidas las ventas del mes de diciembre, por lo que propone el siguiente texto alternativo:

'Año 2013 (a fecha 30-11-2013).Importe de la cifra de negocios. 3.498.328; Resultado de la explotación: -433.125; Resultado del ejercicio:- 404.473 euros'.

No hay inconveniente en aceptar la revisión solicitada, pues en la propia carta de despido se hace referencia a dicha circunstancia. Pero ello resulta irrelevante, pues en la documentación aportada por la parte demandada en fase probatoria y en la fecha de la celebración del juicio (mayo de 2014), aportó los datos definitivos del cierre del ejercicio 2013, que ha no han sido impugnados de contrario, reflejándose unas pérdidas de - 254.726 euros.

2) También postula la modificación del ordinal tercero para que se de una nueva redacción del siguiente tenor literal:

'3º.- El día 4 de febrero de 2014, al día siguiente del despido del actor y de su compañero se contrató otro trabajador en su puesto de trabajo y el día 24 de marzo de 2014 a otra trabajadora'.

Dicho ordinal tercero ya recoge la contratación del día 4 de febrero, y el resto del texto que se pretende incorporar ha de venir rechazado de plano, al no mencionar, siquiera, el documento en que se apoya, pues resulta ocioso recordar que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto a la declaración de los hechos declarados probados, solo impugnable cuando se citan documentos o pericia que revelen inequívocamente el error en que pudiera haber incurrido el juez 'a quo' en la valoración de la prueba. Y en el caso enjuiciado la parte recurrente no cita el documento en que se apoya para pedir la revisión.

SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 193 de la L.R,J.S ., denuncia la parte recurrente la infracción del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 52. c) del precitado texto legal . Alega, en esencia que la empresa no ha acreditado la necesidad de amortizar el puesto de trabajo del actor y tampoco ha justificado la necesidad de reducir la plantilla para abaratar costes, ya que ha procedido a contratar a dos personas más después del despido y no consta en autos prueba alguna que justifique la necesidad de contratar a otra persona en lugar del Sr. Fontela. Por todo ello solicita la revocación de la resolución recurrida y que se dicte otra que declare la improcedencia del despido, con el resto de pronunciamientos favorables.

Para una mejor comprensión de la cuestión debatida es preciso partir de los siguientes hechos y circunstancias, que constan en la inalterada relación histórica de la resolución recurrida:

a) La empresa demandada tiene tres departamentos, exportación, nacional y resto de actividad, encargándose la gerente de la venta a granel y el actor del comercio nacional en las zonas de Galicia y Asturias. Los resultados de la mercantil son los siguientes: Año 2011: Importe de la cifra de negocios, 4106083; resultado de la explotación, 141005; resultado del ejercicio, 67745.año 2012: importe de la cifra de negocios, 4013975; resultado de la explotación, 80310; resultado del ejercicio, 3944. año 2013: importe de la cifra de negocios, 3498328; resultado de la explotación, -433125; resultado del ejercicio, -404473. Desde el año 2010 las vetas de internacional superan las ventas del mercado nacional, existiendo un excedente muy elevado de vendimia en el año 2011, perdiéndose un distribuidor

b) La demandada comunicó al trabajador la extinción de su contrato por causas económicas y organizativas mediante carta de fecha 3 d febrero de 2014, fijando una indemnización de 7968,89€ que fue ingresada en su cuenta bancaria. La empresa procedió en la misma fecha y por causas similares al despido de Don Samuel , habiendo alcanzado acuerdo en despido con los trabajadores siguientes: Don Jesús Luis , en acta de conciliación celebrada ante el Juzgado de lo Social N° 1 de Pontevedra en fecha 30 de enero de 2013 y Doña Micaela en conciliación ante el S.M.A.C. celebrada el 24 de abril de 2013.

El artículo 52.c), cuya aplicación se discute, establece lo siguiente: 'El contrato podrá extinguirse: ... c) 'Cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley'. A su vez, el art. 51.1. que regula el despido colectivo enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: 'causas económicas, técnicas, organizativas o de producción'. Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre de un lado las 'causas económicas' (en sentido estricto), y de otro lado las 'causas técnicas, organizativas o de producción'. La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada 'en causas económicas' es aquélla que se adopta 'con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas'. La decisión extintiva fundada 'en causas técnicas, organizativas o de producción' tiene por objeto 'superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos

Reiterada doctrina del Tribunal Supremo, citamos, entre otras muchas la de 24 de abril de 1996(RJ 1996, 5297) y la de 14 de junio de 1996 (RJ 1996, 5162) ha declarado que el despido por motivos económicos descrito en el artículo 51.1 al que remite el artículo 52, c), ambos del Estatuto de los Trabajadores , se integra de tres elementos: a) El primer elemento es la concurrencia de una causa o factor desencadenante que incide de manera desfavorable en la rentabilidad de la empresa - situación económica negativa, que no ha de ser irreversible necesariamente, pudiendo ser superable - o en su eficiencia - carencia o necesidad de una más adecuada organización de los recursos; b) El segundo elemento es la amortización de uno o varios puestos de trabajo, pudiendo consistir en la supresión total o en la mera reducción de la plantilla, en este segundo caso puede tratarse de un plan de recuperación del equilibrio de la empresa, pudiendo acompañarse de otras medidas encaminadas a superar la situación negativa o a procurar una más adecuada organización de los recursos y c) El tercer elemento, cuando la medida viene dada por la negativa situación económica, es que la adopción de la medida extintiva contribuya a garantizar la viabilidad futura de la empresa.

Acreditada la situación económica negativa de la empresa demandada por los resultados de los tres últimos ejercicios económicos, así como que desde el año 2010 las ventas de internacional superan las ventas del mercado nacional, la discusión parece centrarse en la amortización del puesto de trabajo que, a juicio del recurrente, no se ha acreditado la existencia de una real necesidad de amortizar.

En primer lugar es preciso señalar que 'amortizar puestos de trabajo' en el sentido del art. 52.c. del ET quiere decir suprimir o reducir el volumen de trabajo por cuenta ajena disponible en la unidad productiva por medio de la extinción de uno o varios contratos de trabajo. Y tiene lugar cuando, como ocurre en el supuesto enjuiciado, el cometido laboral desempeñado antes por las dos personas que se dedicaban al mercado nacional (el actor que llevaba Galicia y Asturias y el Sr. Samuel que se dedicaba al resto del mercado nacional, también despedido) son sustituidas por una sola persona dedicada al mercado nacional.

A la vista de lo cual ha de estimarse correcta y ajustada a derecho la sentencia de instancia que desestimó la demanda rectora, convalidando la extinción del contrato de trabajo del demandante y absolviendo a la empresa demandada de la petición deducida en el escrito rector.

En consecuencia, es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte accionante.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por la Letrada Dña. Ana María Núñez Fernández, en nombre y representación de D. Jaime , contra la sentencia de fecha veinticuatro de junio de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social Tres de Pontevedra , en el procedimiento 155/14, seguido a su instancia contra COOPERATIVA VITIVINICOLA AROUSANA, confirmando la expresada resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.