Sentencia Social Nº 6403/...re de 2002

Última revisión
21/11/2002

Sentencia Social Nº 6403/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS

Nº de sentencia: 6403/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103414


Encabezamiento

3

Rec. C/Sent. nº 2452/02

Recurso contra Sentencia núm. 2452 de 2.002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6403/2002

En el Recurso de Suplicación núm. 2452/02, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de abril de 2.002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Seis De Valencia, en los autos núm. 134/02, seguidos sobre Despido, a instancia de Dª Rebeca , Luis Francisco , Cristina , Jose Ramón , Silvia , Rodolfo , Lorenzo , Frida , María Virtudes , Marcelina , Carmen , Joaquín , Valentina , Julia , Daniela , y María Teresa asistidos por el Letrado D. Manuel Urbiola Antón, contra la empresa GESTIÓN DE SERVICIOS DE EMERGENCIA Y ATENCIÓN AL CIUDADANO, S.A. (GSEAC, S.A.) asistida por la Letrada Dª Gloria Ibarzabal Rodríguez, y en los que es recurrente tanto la parte demandante como la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Jesús Sánchez Andrada.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 12 de abril de 2.002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que con arreglo a los fundamentos jurídicos expresados, DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA PLANTEADA POR LA PARTE ACTORA, DECLARANDO PROCEDENTE EL DESPITO DE LA DEMANDADA GSEAC , SA".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que los actores: Rebeca, Luis Francisco, Cristina, Jose Ramón , Silvia, Rodolfo, Lorenzo, Frida, María Virtudes, Marcelina, Carmen, Joaquín, Valentina , Julia, Daniela, vienen prestando servicios para la empresa demandada con la categoría de operador, a excepción de D. Jose Ramón, que ostenta la categoría Profesional de Coordinador y Dña. María Teresa , que ostenta la categoría profesional de instructora.- SEGUNDO.- Que los demandantes recibieron escrito de la empresa demandada GSEAC S.A de fecha 28-12-2001 , con efectos del día 31-12-2001, alegando que con fecha 31-12-2001 concluía el contrato entre Telefónica de España y la empresa demandada , mediante el cual la demandada GSEAC SA. venía prestando el servicio de implantación y explotación operativa del 112 de la comunidad Valenciana actividad para la que fueron contratados los demandantes por lo que llegada esa fecha procedieron a cursar la baja en la empresa demandada.- TERCERO.- Que ninguno de los trabajadores despedidos ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido la cualidad de delegada de personal o miembro del Comité de Empresa a excepción de Lorenzo y Carmen .- CUARTO.- Que se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el S.M.A.C. en fecha 12-2-2002 que concluyó SIN AVENENCIA".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpusieron recursos de suplicación por la parte demandante y demandada, siendo ambos recursos impugnados de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- El art°. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que en la Sentencia, el Magistrado apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, constituyendo tal declaración un elemento esencial y constitutivo de la resolución de instancia, hasta el punto que su falta o defectuosa consignación determina y comporta su nulidad, siendo este precepto interpretado sistemáticamente por el Tribunal Supremo, S.S.T.S.. 6 marzo 1987 , 20 abril y 23 mayo 1988 y de esta Sala, SS. 4, 11 mayo , 29 junio 2000 y 10 mayo 2001, entre otras, en el sentido de que el magistrado "a quo" está obligado a recoger en la declaración fáctica no sólo cuanto acreditado sirva para que el mismo pueda dictar la Sentencia que estime correcta , sino todo aquello preciso para que el Tribunal superior en caso de recurso , pueda decidir, del modo que considere justo, las pretensiones deducidas, pronunciando la suya concordante o no con la recurrida , siendo consecuencia obligada si aquel Magistrado no cumple con tal exigencia, la anulación de la Sentencia que haya dictado, a fin de que se dicte otra que cumpla adecuadamente lo que ordena el citado art°. 97 de la LPL, nulidad que como medida extraordinaria, por razones de economía procesal ligadas al propio interés público del proceso y al principio de tutela efectiva consagrado en el art°. 24 de la C.E., con concreción en cuanto a la subsanación de defectos formales en el art°. 11, n° 3 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial , solo puede acordarse excepcionalmente, cuando como consecuencia de tales omisiones, resulte prácticamente imposible la correcta decisión de la cuestión controvertida y en el presente supuesto y en aplicación de tal doctrina, accionando por despido, la Sentencia recurrida debió recoger todos los extremos necesarios y suficientes para que pudiera examinar el Tribunal "ad quem" adecuadamente todos y cada uno de las cuestiones discutidas en el juicio, pues de conformidad con lo dispuesto en el artº. 107, en los hechos que se estimen probados en la Sentencia , deberá hacerse constar, la fecha de despido; salario del trabajador; lugar de trabajo; categoría profesional; antigüedad, concretando los periodos en que sean prEstados los servicios; características particulares, si las hubiera , y el trabajo que realizaban, más si acaso, su condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa o delegado sindical, de las que tan solo constan en la sentencia, la fecha tomada como de despido, su categoría y la última de las citadas, por lo que al no constar las mismas en la Sentencia, procede , sin entrar a resolver sobre las cuestiones en el recurso planteadas, anular la misma dictada por el juzgado de lo Social n° 6 de Valencia, de fecha 12 de abril 2002 , recaída en los autos por Despido instados por Dña. Luz, devolviendo las actuaciones al Juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso , se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.

Fallo

Que debemos anular y anulamos la Sentencia del Juzgado de lo Social n° 6 de Valencia, de fecha 25 de junio 2001, recaída en los autos por Despido instados por DÑA. Rebeca Y OTROS, devolviendo las actuaciones al juzgado de origen para que reponiéndolas al momento anterior a dictarla, con los elementos aportados en el proceso o recabados para mejor proveer, con intervención de partes en este caso, se dicte otra, salvando las omisiones señaladas, con libertad de criterio en cuanto al fondo.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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