Sentencia Social Nº 6403/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6403/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2576/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6403/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106348


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8007953

mm

Recurso de Suplicación: 2576/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6403/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Onesimo frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 170/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y PINTURA I ESTUC S.L.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Onesimo , en reclamación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Asepeyo y la empresa Pintura i Estuc, SL, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El trabajador Onesimo , nacido el NUM000 de 1947, en virtud de resolución de fecha 6 de agosto de 2010 fue declarado en situación de incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, por las lesiones de: rotura masiva de manguito de rotador derecho, no tributario de intervención quirúrgica, lumboartrosis, artropatía degenerativa de codo derecho, marcada limitación funcional para posturas forzadas y elevación de extremidad superior derecha, trastorno ansioso depresivo con clínica significativa. Se declaró la responsabilidad de la Mutua Asepeyo como aseguradora de la empresa Pintura i Estuc, SL. Formuló solicitud de revisión por agravación, e instruido expediente fue denegada por resolución de la Dirección Provincial de Barcelona del demandado Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 2 de noviembre de 2012 al considerar que las secuelas seguían constituyendo el mismo grado de incapacidad, contra la que interpuso reclamación previa a la vía judicial en solicitud de un grado de absoluta para todo trabajo, desestimada mediante resolución del 31 de enero de 2013; la base reguladora es de 25.106,16 euros y los efectos económicos del de noviembre de 2012.

2. Presenta: limitación funcional en más del 50% secundaria a rotura masiva del manguito de rotador derecho, lumboartrosis, artropatía degenerativa de codo derecho, marcada limitación funcional para posturas forzadas y elevación de extremidad superior derecha; trastorno adaptativo y ansioso depresivo.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada en la demanda sobre incapacidad permanente absoluta como revisión por agravación de la incapacidad permanente total anteriormente reconocida, absolvió a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Como primer motivo del recurso, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'La part actora es troba afecta de: Així, presenta a nivell d'espatlla dreta una ruptura massiva del manegot de rotadors, del supra i el infraespinòs, a nivell de colze presenta una artropatía degenerativa; a nivel de columna lumbar presenta una lumboartrosi de L5-S1 de predomini pret, amb episodis de lumboradiculalgia a l'extremitat inferior ezquerra, i per últim presenta un trastorn depressiu major greu sense símptomes psicòtics'.

En aras a fundamentar esta revisión, se invocan los informes médicos obrantes en los folios 108 a 111 de las actuaciones. Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador o juzgadora pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el trabajador, la totalidad del acervo probatorio obrante en autos. Difiere la parte recurrente en la redacción alternativa propuesta fundamentalmente en relación a la patología psíquica, siendo así que la descripción efectuada en uno de los documentos invocados (folio 109) coincide sustancialmente en su diagnóstico con la que consta en el original redactado (al referirse a trastorno mixto de ansiedad y depresión), sin que el hecho de que uno de los informes aportados por la actora (folio 111) se refiera el diagnóstico propuesto como redactado alternativo comporte la estimación de error en la ponderación efectuada por el juzgador a quo, con fundamento en el resto de los obrantes en autos. En suma, de la documental invocada por la parte actora recurrente no se desprende error alguno del juzgador al consignar las patologías padecidas por aquélla, sino ejercicio de las facultades conferidas legalmente, en aplicación del artículo 97 de la norma rituaria, para valorar, de forma imparcial, la totalidad de la documental médica y periciales obrantes en autos, ponderación que debe prevalecer sobre la interesada de parte.

Por todo ello, procede desestimar el primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 5, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que el actor resulta tributario del grado de absoluta de la incapacidad permanente previamente reconocida.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, su falta de legitimación pasiva, así como la ausencia de acreditación del grado incapacitante postulado.

Define el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Por su parte, preceptúa el artículo 137 del mismo cuerpo legal , en su apartado 5, que 'se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.

Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad necesaria, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ). En todo caso, tal como ha reiterado la doctrina del Alto Tribunal, al valorar la incapacidad permanente absoluta ha de tenerse en cuenta que la realización de una actividad por cuenta ajena tiene que ajustarse a unas exigencias de profesionalidad con cumplimiento de unos mínimos de continuidad, dedicación, y eficacia, en la prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1.986 , 9 de febrero de 1.987 , 21 de marzo de 1.988 , y 9 de marzo de 1.989 ).

Tal como ha sido expuesto, el objeto del recurso se circunscribe al reconocimiento del grado de absoluta de la incapacidad permanente de la actora, por agravación de la incapacidad permanente total que le había sido reconocida con anterioridad. En aplicación del artículo 143.2 de la Ley General de Seguridad Social , reiterada doctrina del Tribunal Supremo ha considerado que la agravación del grado de invalidez permanente reconocido requiere que las dolencias primitivas hayan empeorado, o que, por la concurrencia de éstas con otras aparecidas con posterioridad, el cuadro clínico del trabajador sea más grave que cuando se le reconoció el grado de invalidez que se pretenda modificar, así como que tal agravación sea de entidad suficiente para subsumirlo en el nuevo grado invalidante postulado ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de noviembre de 1.985 , 15 de diciembre de 1.986 y 1 de octubre de 1.987 ). Asimismo, la Jurisprudencia ha venido exigiendo que tal agravación se haya producido 'independientemente del acierto en la calificación del grado de invalidez efectuado la primera vez'( sentencias del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 2 de diciembre de 1.997 y 24 de enero de 2.011 ). Del mismo modo, la doctrina de esta Sala ha determinado que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta por agravación, cuando ésta sea trascendente respecto de las lesiones anteriormente declaradas que produzcan 'como efecto un cambio en la calificación, de forma que al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ') ( sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de 17 de febrero de 2.012 ).

Sentado lo anterior, del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia se desprende que el actor había sido declarada, por resolución de 6 de agosto de 2.010, en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de pintor/estucador, derivada de accidente de trabajo, por presentar las siguientes patologías: rotura masiva de manguito de rotador derecho, no tributario de intervención quirúrgica, lumboartrosis, artropatía degenerativa de codo derecho, marcada limitación funcional para posturas forzadas y elevación de extremidad superior derecha, y trastorno ansioso depresivo con clínica significativa. En fecha 2 de noviembre de 2.012, la entidad gestora desestimó la revisión por agravación instada, por considerar que las secuelas que presentaba el trabajador seguían constituyendo en la actualidad el mismo grado de incapacidad que le fuera reconocido. La parte actora presenta limitación funcional en más del cincuenta por ciento secundaria a rotura masiva del manguito del rotador derecho, lumboartrosis, artropatía degenerativa de codo derecho, marcada limitación funcional para posturas forzadas y elevación de extremidad superior derecha, y tastorno adaptativo y ansioso depresivo.

De la puesta en relación de ambos cuadros patológicos, se desprende que el estado secuelar del actor no se ha agravado, al coincidir sustancialmente las patologías que obraban en la primera resolución administrativa con las reconocidas en la actualidad. Si bien el recurso interpuesto alude a un 'cuadro dolencial que limita de forma importante la capacidad de trabajo' del actor, basa sus conclusiones en la agravación que, a su juicio, se habría producido en el trastorno psíquico padecido, considerando que se ha cronificado, y que el tratamiento no lo ha erradicado. Ahora bien, el fracaso de la revisión fáctica postulada comporta necesariamente el de la infracción jurídica denunciada en relación a los extremos en que la misma pretendía sustentarse; y ello en aplicación de la doctrina jurisprudencial conforme a la cual no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , entre otras).

Por todo ello, valorando globalmente el estado de salud del actor, en aplicación de la doctrina jurisprudencial que considera aquél una situación unitaria, lo que desaconseja su valoración en actuaciones separadas que puedan romper la unidad y globalidad de la evaluación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), ha de concluirse que no ha existido agravación de su estado de salud determinante del grado de incapacidad permanente anteriormente reconocido, por lo que procede confirmar la resolución administrativa impugnada. Habiéndolo así entendido el juzgador de instancia, procede desestimar el último de los motivos del recurso, y, con ello, éste, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Onesimo contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 170/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, la Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y la empresa Pintura i Estuc, S. L. confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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