Última revisión
01/10/2007
Sentencia Social Nº 6405/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4642/2006 de 01 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 01 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BOSCH SALAS, FRANCISCO
Nº de sentencia: 6405/2007
Núm. Cendoj: 08019340012007106125
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2007:10308
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2005 - 0002297
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ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO
ILMA. SRA. Mª LOURDES ARASTEY SAHÚN
ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS
En Barcelona a 1 de octubre de 2007
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6405/2007
En el recurso de suplicación interpuesto por Bellsola S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 1.12.2005 dictada en el procedimiento nº 649/2005 y siendo recurrido/a Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Inmaculada . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. FRANCISCO BOSCH SALAS.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 9.09.2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1.12.2005 que contenía el siguiente Fallo:
Desestimar la demanda formulada por la letrada Concepción Espinás Martínez- Tassis actuando en defensa y representación de la entidad Bellsolà SA contra INSS, TGSS y Inmaculada , y en consecuencia debo absolver y absuelvo a las entidades y personas demandadas de la pretensión ejercitada con todos los pronunciamientos favorables.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- En fecha de 5.4.00 la trabajadora Inmaculada sufrió accidente de trabajo en las dependencias laborales de la empresa BELLSOLÀ S.A.
SEGUNDO. Con fecha de 18/6/04 se dicto sentencia por este mismo Juzgado en la que se declaraba a la actora Inmaculada , en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Operaria de panificadora.
En fecha de 23/7/04 la trabajadora Inmaculada presentó ante el INSS escrito solicitando la declaración de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con recargo de prestaciones.
En fecha de 2/8/04 se comunicó a las partes la apertura del expediente, así como la suspensión del mismo a la espera del informe solicitado a la Inspección de Trabajo.
En fecha de 27/9/04 la Inspección remite informe con propuesta de recargo.
El 29/3/05 se levanta la suspensión previa recepción de la resolución del Departament de Treball manifestando que el Acta es firme.
En fecha de 15/4/05 el INSS dictó resolución declarando responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad con un recargo del 30%.
Con fecha de 26/5/05 la empresa interpone reclamación previa que es desestimada por resolución del INSS de 12/7/05. (Documental - expediente administrativo.)
TERCERO.- El accidente tuvo lugar cuando la trabajadora, que estaba a cargo de una máquina amasadora y formadora de barras de pan, tuvo un fallo consistente en que dos barras de pan estaban en el mismo alveolo en el que solo debe haber una y sin proceder a parar la máquina y estando quitados los elementos de protección que permiten acceder a la maquinaria y en concreto a los alveolos, introdujo la mano para paliar el problema sin parar el proceso productivo, atrapándose la mano derecha con los elementos móviles de la máquina y en concreto con el pistón de la cadena de transmisión.
Era corriente que se produjera el fallo mencionado, llegando a tener lugar varias veces al día. Era corriente igualmente que dicho fallo se solventara sin parar el proceso productivo puesto que de hacerlo así, la máquina pararía varias veces al día. Era habitual que la chapa o protección que impedía el acceso a l maquinaria o elementos móviles, estuviera quitada y dejada en un lugar cercano, precisamente para acceder con facilidad á la maquinaria de la máquina para solventar el problema de duplicidad de barras en el mismo alveolo. El día del accidente la protección no estaba colocada. El botón de parada de la máquina estaba situado a un metro y medio aproximadamente del lugar del siniestro. Tras el accidente se mejoraron los sistemas de protección, colocándose una tapa que con su apertura produce la parada automática de la máquina. (Informe de Inspección - folios 137 y SS., confesión de la trabajadora y testifical de Juan .)
CUARTO.- Se ha agotado la vía administrativa mediante la presentación de la reclamación previa correspondiente.
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria a la que se dió traslado, la codemandada " Inmaculada " lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Dirige la empresa recurrente el primero de los motivos de recurso contra la sentencia que confirmó el recargo por falta de medidas de seguridad a solicitar la rectificación de hechos probados al amparo del art. 191 b) LPL , y al amparo del art. 191 c) LPL a denunciar la infracción de ley.
Pretende la empresa recurrente la modificación del hecho probado 2º en el sentido de añadir que el expediente estuvo suspendido más de seis meses, incumpliendo el plazo máximo legal de 3 meses. El plazo en que estuvo suspendido el procedimiento aparece con toda claridad en el hecho 2º, sin que proceda efectuar en los mismos apreciación alguna sobre la legalidad o no del mismo y sus efectos. Por lo que la modificación no ha de realizarse.
Pretende en 2º lugar la modificación del primer párrafo del hecho 3º en el sentido de que los elementos de protección no estaban quitados, tal como resulta del acta de la Inspección y del informe de la Mutua, tal como aparece en la resolución administrativa. El acta de la Inspección indica que eran fácilmente retirables "bastando simplemente con retirar la pestaña que (los) sujetaban". No obstante no resulta del acta que tales afirmaciones sobre si en el momento del accidente estaba o no quitado el elemento de protección resulte de una observación directa del Inspector actuante, de modo que la disposición adicional 4ª de la ley 42/97, de 14/11, sobre Inspección de trabajo y Seguridad Social, según el que "2. Los hechos constatados por los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que se formalicen en las actas de infracción y de liquidación observando los requisitos legales pertinentes tendrán presunción de certeza, sin perjuicio de las pruebas que en defensa de los respectivos derechos o intereses pueden aportar los interesados", no es aplicable al caso en la medida en que tal mención del acta no es prueba evidente del error de la declaración judicial de que el elemento de protección estaba quitado, pues ello quedó acreditado por los medios de prueba de confesión de la parte y testifical a que en el mismo hecho se hacen referencia.
Pretende asimismo la supresión de que era corriente el fallo mencionado de que dos barras de pan estaban en el mismo alveolo, que ello se solucionara sin parar el proceso productivo y que era asimismo habitual el que la chapa o elemento de protección que impedía el acceso a la máquina estuviera quitada. Interpreta para ello la testifical que indica, que es inhábil a efectos de revisión fáctica en el recurso de suplicación, así como cita los mismos documentos que en el apartado anterior, de forma que el que en ellos no consten las declaraciones que efectúa la sentencia en modo alguno es índice evidente del error de la misma, por lo que la supresión no puede efectuarse. Lo mismo ha de decirse respecto de la pretensión de que se suprima la reiteración de que "el día del accidente la protección no estaba colocada", por lo que el motivo ha de ser íntegramente desestimado.
SEGUNDO.- El segundo motivo de recurso denuncia al amparo del art. 191 c) LPL la infracción de ley, agrupados en varios apartados. En cuanto al primero denuncia la inapreciación de la prescripción del recargo de prestaciones, rechazada en la sentencia por su extemporánea alegación en el acta de juicio, sin que constara ni en la reclamación previa ni siquiera en la demanda. Ha de recordarse en cuanto a este tema que el plazo de prescripción ha de entenderse por analogía que es de cinco años (art. 43 LGSS ), ya que si bien no se trata de reconocimiento de la prestación es un recargo de la misma, y art. 1966 Código Civil según el que prescriben a los cinco años las pensiones alimenticias y en cualquier caso los pagos que deban de hacerse por años o plazos más breves; y que en todo caso dicho plazo ha de computarse no desde el momento del accidente, sino desde la última de las resoluciones administrativas que reconozcan la prestación sobre la que se impone el recargo (STS 9/2/2006 ), o en su caso la sentencia que decida sobre ello, en caso de recurso, conforme a una jurisprudencia que unifica el criterio tanto para la imposición del recargo como para la indemnización de daños y perjuicios (SSTS 4/7/2006, 20/4/2004, 22/3/2002 , entre otras) -en que el plazo de prescripción es de un año, conforme al art. 1968.2 Código Civil, plazo de prescripción que en cualquier caso no puede computarse desde la fecha del accidente, como pretende la recurrente de modo que al haber tenido lugar éste el 5/4/2000 y la declaración de incapacidad permanente total por sentencia de 18/6/2004 la acción en ningún caso había prescrito. Todo ello sin considerar que efectivamente no se alegó la excepción ni en la vía previa, ni siquiera en la demanda, de modo que su alegación en el acto de juicio de modo sorpresivo puede provocar indefensión a la parte, en los términos de la STS 2/3/2005 , tal como sostiene la sentencia recurrida..
TERCERO.- Denuncia en segundo lugar la infracción del art. 63.2 LPA , según el que el defecto de forma de un acto administrativo determinará su anulabilidad cuando de lugar a la indefensión de los interesados; la recurrente entiende que ello es lo que ha ocurrido en el presente caso porque el escrito de alegaciones que presentó en el expediente el 15/4/2005 no fue tenido en cuenta en la resolución inicial, que declara expresamente que no se presentó escrito alguno. Ha de tenerse en cuenta que esta resolución inicial es del mismo día 15/4/2005 (folio 289) y no del 21/4/2005 como extrañamente indica la recurrente, sin que conste ni se cite la fecha en que se notificó el plazo de audiencia. Por otro lado la empresa interpuso reclamación previa, que fue analizada y resuelta por la resolución expresa de 12/7/2005 (folio 30 de los autos), de modo que en el expediente se tuvieron en cuenta las alegaciones de la parte, que ha podido además reproducirlas en el juicio y el presente recurso, por lo que ninguna indefensión efectiva se le ha producido.
Insistiendo sobre los aspectos formales de la resolución menciona en el motivo la recurrente que el expediente estuvo suspendido más de tres meses para la solicitud de informe a la Inspección; la jurisprudencia del tribunal Supremo ha decidido ya reiteradamente que la superación del plazo de 135 para resolver en el expediente de recargo de prestación no produce la caducidad del mismo (STS 9/10/2006 ), pues la superación del plazo máximo para resolver -a la que cabe reconducir la del plazo máximo para recepción del informe- establecido en el art. 42 de la ley del procedimiento administrativo común no es otro que el del silencio administrativo negativo. Ha de desestimarse pues el motivo.
CUARTO.- En sucesivos apartados denuncia la recurrente la no determinación de la infracción concreta en materia de salud laboral por parte del empresario, el no establecimiento de la relación de causalidad entre el incumplimiento y el accidente, y en otro apartado que ha de analizarse conjuntamente, la no apreciación de la existencia de imprudencia temeraria por parte de la trabajadora accidentada, para finalmente, - fe forma contradictoria con la alegación anterior de que no se determina norma concreta infringida- denunciar la indebida aplicación del apartado 1.8 del anexo I del RD 1215/1997.
Los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la imposición del recargo son los denunciados como infringidos en el escrito de recurso, y que consisten sucintamente en la infracción de una norma en materia de seguridad, la existencia de una lesión imputable a tal omisión por una relación de causalidad adecuada, y la ausencia de imprudencia temeraria por parte de la víctima que rompa la relación de causalidad. Todos estos requisitos concurren en el presente caso.
Como ha declarado reiteradamente la doctrina de la Sala en SSTSJ Cataluña dictadas en rec.10037/04, 3340/06, 5032/06 entre muchas, La exigencia de tales medidas de seguridad no han de derivar necesariamente de una imposición expresa de carácter reglamentario que de forma concretamente determinada exija la utilización de una particular medida de seguridad, pues la enorme amplitud de posibilidades de utilización técnica de los instrumentos de trabajo hacen en la práctica imposible especificar todos aquéllos mecanismos que en cada posible supuesto son necesarios en orden a la protección de la salud y seguridad de los trabajadores, y que son inequívocamente impuestos por normas generales de carácter directamente aplicables. La sentencia recurrida recuerda con carácter general tales normas, aplicables al caso, entre ellas principalmente los arts. 15.1, 14.2 y 17.1 de la ley de Prevención de riesgos laborales, según el último de los cuales el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe de realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores"
No cabe deuda en el presente caso de que se produjo la infracción de tal precepto cuando no existía placa de protección por estar normalmente quitada ante los elementos cortantes que produjeron la lesión, de forma que a través del hueco resultante podía meterse la mano para desatascar la máquina, lo que se hacía habitualmente sin pararla. La misma solución debería aplicarse en el caso de que la placa existiera y pudiera sacarse fácilmente mediante unas pestañas, como indica en informe de la Inspección más arriba referido, pues como establece el anexo I. 6 del RD 1215/1997 -citado como infringido- "si fuera necesario para la seguridad o la salud de los trabajadores, los equipos de trabajo y sus elementos deberán estabilizarse por fijación o por otros medios. Los equipos de trabajo cuya utilización prevista requiera que los trabajadores se sitúen sobre los mismos deberán disponer de los medios adecuados para garantizar que el acceso y permanencia en esos equipos no suponga un riesgo para su seguridad y salud."
Conforme al anexo I. 8 "cuando los elementos móviles de un equipo de trabajo puedan entrañar riesgos de accidente por contacto mecánico, deberán ir equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas".
De todo ello resulta que no es suficiente el que exista una tapa que pueda sacarse fácilmente y que incluso habitualmente está sacada, pues es legalmente exigido que tales puntos de corte vayan "equipados con resguardos o dispositivos que impidan el acceso a las zonas peligrosas o que detengan las maniobras peligrosas antes del acceso a dichas zonas"; para impedir el acceso a las zonas peligrosas, pues han de aplicarse resguardos o dispositivos que detengan la acción de la máquina antes del acceso a estas zonas de corte, lo cual implica mecanismos propios de las máquinas, independientes de la acción del trabajador que precisamente impiden el acceso a las zona cuando ésta va a producirse, bien mediante pantallas protectoras, bien mediante mecanismo de parado automático o ambos, entre otros posibles, que no defieran a la posibilidad de imprudencia meramente profesional del trabajador la producción del accidente, en el que entran en juego de forma importante la repetitividad notoria de los movimientos que en tales máquinas se exigen, con la consiguiente confianza profesional en las operaciones realizadas.
Ha de recordarse al efecto el art. 15.4 de la ley de prevención de riesgos laborales, que establece que "la efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador", lo que ha de ponerse en relación con la citada repetitividad del trabajo y la confianza del uso habitual, para prever los supuestos de intento de acceso a las partes cortantes mientras la máquina está en uso, habitualmente además para no parar el proceso productivo. En tales condiciones de fácil riesgo por fácil acceso a las zonas peligrosas, conforme a la norma citada, es la parada automática de la máquina ante el intento de acceso a la zona cortante lo que de forma principal puede evitar el accidente, lo que es precisamente lo que se ha hecho en el presente caso, -y en muchos otros- una vez que se ha producido el accidente, y no antes. La existencia de una tapa o de un impedimento, que fácilmente puede sacarse mediante unas pestañas y que de hecho habitualmente o de forma frecuente estaban ya sacadas, no cumple la exigencia legal de medidas de seguridad, por lo que el motivo ha de ser totalmente desestimado y en consecuencia ha de confirmarse la sentencia recurrida, por darse todos los requisitos para la imposición del recargo.
QUINTO.- Conforme al art. 233 LPL la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita, costas que incluirán los honorarios del abogado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso, sin que puedan exceder de 601 €; por lo que en el presente caso, atendiendo a las circunstancias concurrentes, procede fijar los referidos honorarios en la cantidad de 450 €, cantidad a que en concepto de costas procede condenar a la parte recurrente.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Bellsola S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 1.12.2005 dictada en el procedimiento nº 649/2005, seguido a instancia de la empresa recurrente contra la Tesoreria General de la Seguridad Social Girona, Instituto Nacional de la Seguridad Social Girona y Inmaculada , debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.
Condenando a la empresa a la pérdida de los depósitos y debiéndose dar el destino legal a las consignaciones o aseguramientos en su caso efectuados, así como condenamos a la empresa al abono de la cantidad de 450 €.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, debiendo consignar, si la recurrente es una parte que no ostente el beneficio de justicia gratuita, en el momento de la preparación del recurso el importe de la condena en la cuenta de la presente Sala, así como el importe de 300.50 € en el momento de la personación ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
