Última revisión
22/06/2006
Sentencia Social Nº 641/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 485/2006 de 22 de Junio de 2006
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2006
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: TAMES IGLESIAS, RUBEN LOPEZ
Nº de sentencia: 641/2006
Núm. Cendoj: 39075340012006100526
Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2006:804
Encabezamiento
T.S.J.CANTABRIA SALA SOCIAL
SANTANDER
SENTENCIA: 00641/2006
Recurso núm.485/2006
Secretaria Sra. Colvée Benlloch
PRESIDENTE
Ilmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. Mª Jesús Fernández García
Ilmo. Sr. D. Jesús Mª Martín Morillo
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En Santander a veintidós de junio de dos mil seis.
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cinco de Santander y Cantabria, ha sido nombrado Ponente el Iltmo.Sr.D. Rubén López Tamés Iglesias, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por D. Carlos Jesús, sobre seguridad social, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 9 de Marzo de 2006 , en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.- Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- D. Carlos Jesús, nacido el 8 de mayo de 1948 y de profesión habitual de especialista de fabricación, se encuentra afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social. (No controvertido)
2º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS en solicitud de invalidez, se dictó resolución de fecha 23 de junio de 2004 (con efectos de 19-11-04), en la que se reconocían las secuelas de: "Dislipemia. Síndrome de Robo de subclavia derecha, intervenida con BY-Pass aortosubclavio derecho y posterior By-pass axilo-axilar. AIT isquémico (2003) sin secuelas. HTA. Angina con coronarias angiográficamente normales. FE normal. Hernia Discal L3-4, L4-5 intervenida con moderada estenosis del canal Raquídeo y forámenes de conjunción" y se declaraba que el solicitante se encontraba afecto de invalidez permanente en grado de Total.
3º.- Solicitada la revisión de grado por agravación, el INSS dictó resolución de fecha 18-11-05 por la que se declaraba no haber lugar a revisar por agravación el grado de incapacidad declarada al trabajador. Presentada la reclamación previa correspondiente, se dictó resolución de fecha 20-12- 05, confirmando el pronunciamiento inicial.
4º.- Las secuelas que padece el actor son:
- SÍNDROME DE ROBO DE LA SUBCLAVIA DERECHA.
- ARTERIOSCLEROSIS CON ATEROMATOSIS SUBOCLUSIVA SUBCLAVIA DERECHA Y OCLUSIÓN DE CARÓTIDA INTERNA DERECHA Y OCLUSIÓN DE CARÓTIDA INTERNA DERECHA.
- ATAQUES ISQUÉMICOS TRANSITORIOS SECUNDARIOS.
- REPERMEABILIZACIÓN PARCIAL. OTROS DIAGNÓSTICOS:
- ESPONDILOARTROSIS LUMBAR.
5º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente Absoluta contingencia común asciende a la cantidad de 1273,82 €/mes, siendo la fecha a partir de la cual desplegaría efectos el 19-11-05.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, no siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- La revisión que se solicita por la parte recurrente resulta sin virtualidad para el signo del fallo, ya que la constancia pretendida no significa, como se pretende, el reconocimiento de la incapacidad permanente absoluta, de forma que, por razones evidentes de economía procesal, puede obviarse tal revisión.
SEGUNDO.- La alegada vulneración del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social no ha de prosperar. En relación con dolencias osteoarticulares, esta Sala ha declarado que sólo dan lugar al reconocimiento de tal situación cuando la degeneración afecta a toda la columna vertebral y está en un grado muy avanzado (SS. del TSJ de Cantabria de fecha 11-2-93, recurso de Suplicación 841/93; 23-5-96, Rec. 1238/95, 18-5-99, Rec. 68/98, y de 25-11-1999, Rec. 709/1998 ), lo que no es el caso porque simplemente se especifica una espondiloartrosis lumbar.
En lo que se refiere a las dolencias cardíacas, son tributarias de incapacidad absoluta cuando motivan disnea en reposo o a mínimos esfuerzos justifican dicho grado o, bien, lo que no es el caso, si se informan cuadros adicionales que, al margen de tales limitaciones cardíacas, justificasen por sí mismas la efectividad del artículo 137.5. Pero en Entre las sentencias de la Sala, exigentes de la intensidad y generalización suficientes, pueden citarse las de 3-6-1.998 (Recurso 184/1.997), 13-5-98 (Rec. 115/1.997), 8-4-98 (Rec. 1768/1.996), 18-3-98 (Rec. 1691/1.996), 5-2-98 (Rec. 1550/1.996), 30-1-98 (Rec. 1437/1.996), 21-1-98 (Rec. 1536/1.996), ó de 16-12-97 (Rec. 1363/1.996 ), por citar sólo algunas de ellas; en definitiva, un criterio bien consolidado.
En el supuesto actual el síndrome de robo de la subclavia derecha, intervenido con by-pass ha motivado una clínica del dolor opresivo con esfuerzos ligeros moderados que, precisamente, cedían con reposo. Las limitaciones de la movilidad del brazo derecho, al poder invertir el flujo de la arteria vertebral con el consiguiente riesgo de síncopes, alguno de los cuales ha sufrido ya, no justifica tampoco un agravamiento suficiente porque, como esta sala expresó en sentencia de fecha bien reciente, 19-5-2005. rec. 256/05, la imposibilidad de realizar esfuerzos importantes con el brazo no supone la pérdida funcional de dicha extremidad porque la movilidad básica está conservada.
Por último, los criterios admonitivos respecto a la necesidad de llevar una vida relajada y de reposo son justificables desde un punto de vista médico pero no pueden resultar vinculantes cuando la Sala mantiene criterios ya asentandos al respecto.
Fallo
Desestimamos el recurso de Suplicación formulado por D. Carlos Jesús frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número cinco de los de esta ciudad, de fecha 9 de marzo de 2006 (autos 23/06 ), en virtud de demanda instada por D. Carlos Jesús contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, previniéndoles de su derecho a interponer contra la misma recurso de casación para unificación de doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente al de su notificación.
Devuélvanse, una vez firme la sentencia, los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

