Sentencia Social Nº 641/2...re de 2006

Última revisión
07/12/2006

Sentencia Social Nº 641/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 2570/2006 de 07 de Diciembre de 2006

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Orden: Social

Fecha: 07 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LUELMO MILLAN, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 641/2006

Núm. Cendoj: 28079340042006100636

Resumen:

Encabezamiento

RSU 0002570/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00641/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0015483, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 2570/2006

Materia: JUBILACIÓN NO CONTRIBUTIVA

Recurrente/s: Constanza

Recurrido/s: TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 15 de MADRID de DEMANDA 772/2005

M.R.

Sentencia número: 641/2006

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

MANUEL POVES ROJAS

En MADRID a siete de Diciembre de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACIÓN 2570/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MIGUEL ANGEL SANTALICES ROMERO, en nombre y representación de Dª Constanza , contra la sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 15 de MADRID en sus autos número DEMANDA 772/2005, seguidos a instancia del recurrente frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por jubilación, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero: La demandante Dª Constanza con DNI NUM000 , nacida el 26.06.45, solicitó el 27.05.05 prestación de jubilación que le fue reconocida por Resolución de fecha 08.07.05 con los siguientes parámetros:

-Base reguladora: 1342,37 euros.

-Porcentaje de la pensión: 51,60 euros.

-Total años cotizados: 28.

Segundo: La demandante acredita un total de 10277 días cotizados al Régimen General de la Seguridad Social (28 años 1 mes y 20 días).

Tercero: Formulada reclamación previa ha sido desestimada por resolución de fecha 12.09.05, por estimar que no se computan los días cotizados por gratificaciones extraordinarias.

La demanda ha sido interpuesta el 12.09.05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se desestimó la demanda.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de mayo de 2006 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 5 de diciembre de 2006 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

UNICO: Previamente a cualquier otra cuestión, se impone el examen, incluso de oficio, por afectar al orden público procesal, de la competencia funcional para resolver en suplicación el litigio que da origen a los presentes autos, y evacuado al respecto el trámite de audiencia a las partes, sin haberse alegado nada al respecto la conclusión que se impone es la de que la cuantía de lo reclamado no supera el límite (1.803 €) por debajo del cual no es posible interpone el recurso conforme a la interpretación dada al art 189.1 de la LPL por la jurisprudencia.

No se trata del derecho a la pensión misma de jubilación, que aparece ya reconocida en vía administrativa, sino del abono de unas diferencias al respecto que suponen un 6,90% de la indiscutida base reguladora de 1.342,37 € y ascienden a 92,62 € mensuales (s.e.), puesto que se insta el reconocimiento de un importe prestacional de 785,29 €/mes frente a los 692,66 € mensuales declarados por la entidad gestora, lo que supone un total de 1.296,72 € anuales, incluídas dos pagas extras (92,62 X 14), sin que ningún otro argumento alcance a desvirtuar ese cálculo conforme a la normativa rituaria mencionada y a la precitada jurisprudencia determinadora de su alcance (ss. TS 30-12-93, 12-2-94, 16-5-97, 29-12-98, 7-2-00, 20-2-00, 7-2-00, 20-2-01, 25-6 y 8-10-02 y 28-10-03, entre otras) no pudiéndose, en fin, aducir una afectación general que no se planteó ni acreditó en la instancia, y que, en cualquier caso, no es posible apreciar dados los concretos términos del litigio, por todo lo cual, ha de estimarse la improcedencia del recurso, lo que impide el examen del mismo.

Fallo

Que debemos declarar y declaramos que no cabe recurso alguno contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 15 de los de Madrid, defecha 3 de febrero de 2006 , sin resolver, en consecuencia, la suplicación formulada, dada su improcedencia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00-2570-06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en

día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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