Última revisión
23/01/2008
Sentencia Social Nº 641/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 203/2007 de 23 de Enero de 2008
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Orden: Social
Fecha: 23 de Enero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: COLINO REY, ADOLFO MATIAS
Nº de sentencia: 641/2008
Núm. Cendoj: 08019340012008100495
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2007 - 0008635
EL
ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
En Barcelona a 23 de enero de 2008
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 641/2008
En el recurso de suplicación interpuesto por Rocío frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 7 de mayo de 2007 dictada en el procedimiento Demandas nº 203/2007 y siendo recurrido/a Sitel Ibérica Teleservices, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 19 de marzo ds 2007, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de mayo de 2007 que contenía el siguiente Fallo:
" Que desestimando la demanda que ha dado origen a las presentes actuaciones presentada por Doña Rocío contra la mercantil SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de cuantos pedimentos se formularon en su contra. "
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" 1- La actora Doña Rocío , con NIE nº NUM000 ha venido trabajando para la empresa demandada SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A, desde el día 20/09/2005, con la categoría profesional de Gestor telefónico y percibiendo un salario mensual bruto de 1.126,99 Euros con inclusión de prorratas pagas extras.- (no controvertido y documentado a los folios 21-ss, 36-ss y 43).
2- Las partes suscribieron inicialmente un contrato de duración temporal eventual por circunstancias de la producción en fecha 20/09/2005, que finalizó el 11/01/2006, cuyo contenido se da por reproducido. En el referido contrato se hizo constar que el objeto del contrato era: " Atender las exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, consistentes en EVENTUAL POR CIRCUNSTANCIAS DE LA PRODUCCIÓN POR IMPLANTACIÓN DE LA CAMPAÑA DE NUESTRO CLIENTE GAS NATURAL SERVICIOS REALIZANDO FUNCIONES DE EMISIÓN, RECEPCIÓN DE LLAMADAS Y BACK OFFICE, INFORMACIÓN PARA LA CUAL SE CONTRATA, aún tratándose de la actividad normal de la empresa." (folios nº36-ss). El contrato terminó en la fecha pactada y la empresa abonó a la trabajadora saldo y finiquito a la terminación del contrato. (folio nº42).
3- Las partes suscribieron, sin solución de continuidad un nuevo contrato de duración temporal el 12 de Enero de 2006, por obra o servicio determinado, en el que se hacía constar como obra o servicio objeto del mismo "El tiempo que dure la campaña, de emisión, recepción de llamadas y back office de anillo técnico de nuestro cliente GAS NATURAL SERVICIOS".- folios 21-ss.
4- La actora estaba adscrita al servicio prestado por SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A a Gas Natural Servicios, realizando funciones de gestor telefónico siempre en el anillo de servicio técnico, para el que la actora tenía un contrato específico.
5.- La empresa demandada se dedica a prestar servicios de telemarketing para la empresa Gas Natural Servicios SDG, S.A., realizando un servicio de atención telefónica que se encuentra dividido en dos anillos o secciones. El anillo técnico o de servicio técnico, en el que ha prestado servicios la actora, que se encarga de las averías y emergencias producidas con ocasión del servicio, y el anillo de reclamaciones que atiende todo tipo de incidencias y gestiona las reclamaciones relacionadas con el servicio de Gas Natural. (hecho no controvertido y que se colige del interrogatorio de partes, y testifical de la Sra. Gonzalvo así como de las de los trabajadores que depusieron en el acto del juicio.
6- Entre Enero de 2006 y Enero de 2007 se ha producido una notable disminución del número de llamadas registradas por la demandada relativas al servicio de Gas Natural, lo que ha supuesto una notable disminución del servicio (sobre un 26%). (se ha documentado en los folios nº44-57 y se ratifica por el legal representante de la demandada y por la Sra. Gonzalvo).
7- La empresa demandada, a la vista de la disminución del servicio, decidió dar por finalizados todos los contratos de los trabajadores a los que tenía contratados, con contrato de trabajo por obra o servicio determinado, específico para prestar servicios en el anillo técnico o de averías. ( folios nº44-46).
8- Mediante burofax de 9/02/2007, la demandada comunicó a la demandante una carta en la que le notificaba la extinción del contrato de trabajo para el 17/02/2007, invocando al respecto la disminución del volumen de la obra en la que se encontraba adscrita. (se da por reproducida la carta en su totalidad.- documento nº1 de la demandante, folio nº94-95)
9- El 9/02/2007, la demandada remitió al comité de empresa un correo electrónico en la que le informó de que, con motivo de la disminución de los servicios prestados a Gas Natural Servicios SA, por averías y reclamaciones, procedería a la extinción de 24 trabajadores de la plantilla. Entre ellos figuraba la demandante. (folios nº44-ss)
10- Desde el inicio de su contratación, la demandante se dedicó siempre a la atención telefónica de clientes de Gas Natural Servicios, en el anillo de servicio técnico o de averías, atendiendo alguna reclamación relativa a dichas averías o al seguimiento de la reparación efectuada. (lo reconoció la actora en su interrogatorio y lo ratifican los testigos que prestan servicios en dicho anillo).
11- La actora no ostenta ni ha ostentado representación legal o sindical de los trabajadores durante el último año.
12- La parte demandante presentó papeleta de conciliación ante la SCI por despido. El acto fue celebrado el 16/03/2007 y terminó con el resultado de intentado y sin efecto por incomparecencia de la demandada SITEL. (folio nº 5).
"
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado , impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda interpuesta por la demandante, sobre despido, resolución que es impugnada mediante el presente recurso de suplicación, mediante el que la parte recurrente, en el primer motivo del recurso y con amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores , así como de la jurisprudencia.
Lo que alega la parte recurrente es que la relación laboral de la demandante debe calificarse como indefinida, teniendo en cuenta que entre las partes se suscribió un contrato de eventual por circunstancias de la producción y, posteriormente, un contrato de obra o servicio determinado. En el primer caso, argumenta que no se ha acreditado que se haya producido un incremento inusual de las tareas que permitan la valida suscripción de dicha modalidad contractual, y, en cuanto al segundo que la demandante fue contratada para realizar funciones propias del anillo técnico habiendo desempeñado funciones comprendidas en el anillo de reclamaciones.
Al tratarse de contrataciones sucesivas, el examen de la validez o no de la cláusula que justifica la temporalidad del contrato no debe quedar limitada al último de los contratos suscritos, pues en dicha materia deben efectuarse las siguientes precisiones: a) Que para determinar los contratos temporales suscritos en una relación laboral que se caracteriza por la sucesiva formalización de diferentes contratos de tal naturaleza, ha de estarse a la relación laboral homogénea configurada por el conjunto de los contratos temporales que se han celebrado, de tal manera que cuando cualquiera de ellos carece de causa o resulta invalido por contravenir las disposiciones dispuestas en su regulación propia la relación laboral debe calificarse como indefinida, cualquiera que sea el contrato temporal de los celebrados, de tal manera que las novaciones aparentes temporales posteriores al invalido carecen de valor para transformar en temporal una relación laboral indefinida ya constituida como tal entre las partes; b) Que el control de regularidad se extiende, por regla general, a toda la serie, salvo que hayan existido interrupciones superiores al plazo de caducidad de la acción de despido. De las anteriores consideraciones se desprende que, a los efectos de determinar si el cese de la demandante debe calificarse como un despido improcedente o, por el contrario, debe considerarse como causa de extinción del contrato de trabajo la finalización de la obra o servicio contratado, han de tenerse en cuenta los dos contratos de trabajo temporales suscritos entre las partes, pues entre la finalización de uno y la celebración del otro no medió un plazo superior al de los veinte días, sin que la firma del documento de liquidación de cuentas suscrito por la trabajadora implique que sólo deba examinarse el último de los contratos de trabajo suscritos entre ésta y la empresa demandada.
SEGUNDO.- Partiendo de las anteriores consideraciones, debe indicarse que, como consta en el relato de hechos de la sentencia de instancia, entre las partes se suscribieron dos contratos de trabajo: el primero, en la modalidad de eventual por circunstancias de la producción y, posteriormente, sin solución de continuidad, otro en la modalidad de obra o servicio determinado; en el primero, se consignó como objeto de contrato la implantación de la campaña de nuestro cliente gas natural, servicios realizando funciones de emisión, recepción de llamadas y Back Oficce, información para la cual se contrata. La trabajadora consideraba en la demanda que la suscripción de ambos contratos, sin solución de continuidad, debía considerarse como fraudulenta, aspecto con el que no estaba de acuerdo la empresa demandada, la cual considera que los contratos suscritos se ajustan a la modalidad de contratación temporal utilizada.
Como se afirma en la sentencia de instancia, aunque en el contrato ha de consignarse con precisión y claridad la causa o circunstancia que lo justifique, lo que no se cumple con la mera repetición del tenor literal del art. 15.1º, b, ET , o con el empleo de fórmulas vagas, genéricas y poco expresivas, en las que no conste una relación suficiente de las circunstancias concretas que implican un incremente extraordinario de la actividad empresarial, la deficiente redacción del contrato puede ser suplida mediante actividad probatoria con la que se acredite que efectivamente concurren estas especiales circunstancias que sirven de causa legítima a la contratación. Por ello, el mero defecto formal de no consignar adecuadamente en el contrato su objeto no es causa determinante de la existencia de fraude, pero la empresa debe acreditar la concurrencia de la causa que da cobertura a dicha modalidad contractual. La justificación de esta modalidad contractual se encuentra en la preexistencia de una situación irregular, imprevisible o excepcional en la actividad habitual de la empresa. Así, la posibilidad de contratar por esta modalidad exige que las necesidades que se quieren cubrir con tal contratación carezcan de permanencia, aunque se produzcan dentro del ámbito de actividad normal de la empresa.
La parte recurrente alega que ambos contratos tenían el mismo objeto y que no existe ninguna razón que permita considerar que durante los cuatro primeros meses de duración del primer contrato se hubiese producido un incremento inusual de tareas, pero estos argumentos no pueden ser aceptados. Por un lado, en la demanda se limitó la demandante a indicar que durante la vigencia de los dos contratos estuvo trabajando en la empresa en el mismo puesto de trabajo, sin efectuar ninguna consideración sobre si el primer contrato cumplía o no con las prescripciones legales. Por otro lado, el primer contrato tenía por objeto la implantación de la campaña del cliente, tenía una duración de cuatro meses y estuvo justificado por el incremento de la actividad debida a dicha implantación, por lo que, si la existencia de pedidos excepcionales, el aumento inhabitual de las ventas, o la concurrencia de cualquier otra causa que requiera la utilización de personal adicional durante un periodo de tiempo coincidente con el de duración del contrato, es lo que justifica la valida suscripción de dicha modalidad contractual, en el presente caso, concurren dichas circunstancias. Por último, no puede deducirse del relato de hechos que la demandante realizara los mismos trabajos durante el período de prestación de servicios correspondientes a ambos contratos.
TERCERO.- Por lo que respecta a la celebración del contrato de obra y servicio, la validez de vincular la cláusula de temporalidad a la duración de una contrata aparece reflejada en la doctrina unificada a partir de la Sentencia de 15 de enero de 1.997 , en la que se atiende al "carácter objetivo de la necesidad temporal de trabajo" para justificar aquella admitida vinculación que, (desde los cánones interpretativos que ofrece la Directiva 99/70 / CE de 28 de junio de 1999 , con el fin de "mejorar la calidad del trabajo de duración determinada", debe producirse desde la conjunta concurrencia de los requisitos que la propia doctrina jurisprudencial impone a los contratos de obra y servicio determinado, entre los que se encuentra el de su suficiente identificación y que en el desarrollo de la relación laboral el trabajador sea ocupado en su ejecución y no en tareas distintas". Es cierto que para la validez de esta modalidad de contratación es necesario el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo (por todas, Sentencia de 24 de abril de 2.006 ), pero en el presente caso se cumplen tales requisitos, al considerarse valido como objeto del contrato las tareas a realizar dentro de una contrata, arrendamiento de servicios o concesión administrativa, debiendo indicarse que, contrariamente a lo argumentado por la recurrente, ésta no han prestado servicios en tareas distintas a las que han constituido el objeto del contrato, como se afirma en la narración de hechos de la sentencia recurrida y en el fundamento jurídico segundo.
CUARTO.- Con correcto amparo procesal en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , la parte recurrente denuncia la infracción del artículo 17 del Convenio Nacional de Telemarketing, alegando que dicho precepto establece la posibilidad de extinguir contratos de trabajo en aras a una reducción de la obra o el servicio, siendo necesario acreditar todos los requisitos tasados e imprescindibles que se exigen para la valida extinción del contrato.
En un supuesto similar al ahora analizado y en una situación fáctica sustancialmente idéntica a la que ahora es objeto de análisis, la Sala ha dado respuesta a dicha cuestión (Sentencia nº 2820/2007, de 18 de abril de 2.007 ), en los siguientes términos: "Bajo el epígrafe "Extinción del contrato por obra o servicio por disminución del volumen de la campaña contratada" dispone el artículo 17 del Convenio de aplicación que "podrá extinguirse el contrato de obra o servicio determinado en aquellos supuestos en que por disminución real del volumen de la obra o servicio contratado, resulte innecesario el número de trabajadores contratados para la ejecución, en cuyo caso se podrá reducir el número de trabajadores contratados para la ejecución de la obra o servicio, proporcional a la disminución del volumen de la obra o servicio. Esta nueva dimensión de la plantilla, basada en las causas anteriores, debe responder, en todo caso, a criterios reales, y, en base a los mismos, la adopción de tales medidas habrá de servir para que las extinciones que se hayan de producir permitan el mantenimiento y continuidad de dicho servicio por parte de la empresa de telemarketing"; fijándose los siguientes criterios para "la determinación de los trabajadores afectados": a) La antigüedad en la empresa; b) la experiencia en la campaña o servicio; c) las cargas familiares y d) Los representantes legales de los trabajadores que "tendrán preferencia para conservar, en cualquier caso, el puesto de trabajo". Establece el citado precepto, entre las condiciones de eficacia de la decisión empresarial, la necesidad de que aquella disminución se acredite "fehacientemente a la representación legal de los trabajadores, previamente a la extinción de los contratos, para que los mismos puedan expresar su opinión" a quienes, de igual modo, se informará (y se pondrá a su disposición) el "contrato mercantil que generó la campaña o servicio de que se trate... con una antelación de siete días respecto a la fecha prevista para la extinción, ... sin perjuicio de que, dentro del plazo anteriormente señalado, la representación de los trabajadores pudiera solicitar, justificadamente, otros documentos o datos que considere necesarios para complementar la documentación entregada" entre la que, y "obligatoriamente", habrá de incluir el "Histórico de producción de la obra o servicio en el que consten los periodos de comparación, con un mínimo de los tres últimos meses para campañas o servicios de seis o menos de seis meses de implantación" y la "relación de los trabajadores a los que vaya a extinguirse el contrato...". En el supuesto que ahora se analiza, a diferencia del contemplado por la sentencia de Castilla/la Mancha de 17 de abril de 2005 y desde la inalegada infracción de la norma convencional (en lo que concierne tanto a la puesta a disposición de la documentación aportada como en lo relativo al orden de prelación seguido por la empresa) debe afirmarse que su decisión extintiva se revela adecuada a derecho cuando, habiéndose identificado en forma suficiente el objeto del contrato litigioso y destinada aquélla a la ejecución del servicio contratado (circunstancia incuestionada por la recurrente) es la pactada -y convencionalmente prevista- reducción de la actividad (favorablemente informada por la representación social de los trabajadores) la que actúa como causa válida de su extinción conforme a lo dispuesto en el art. 49.1.c ET en relación con la previsión de su apartado b)".
También la Sentencia nº 3054/2007, de 26 de abril de 2.007 , ha analizado la cuestión referente tanto a la validez del contrato como a la extinción en base a dicha causa, en un supuesto similar al analizado, en la que también se impugnaba tanto la validez de la cláusula de temporalidad, como el cese por una disminución de la actividad, en la que hemos declarado lo siguiente: "Dejado sentado lo anteriormente expuesto, está claro que todas las denuncias de la normativa que efectúan las trabajadoras están ligadas entre sí, de manera que si los contratos de trabajo de las recurrentes fueron correctamente suscritos al amparo de lo establecido en el artículo 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores para la realización de una obra o servicio determinado, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta, todo lo cual sucede en el caso de autos, resultando aplicable la doctrina jurisprudencial que se desprende de la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 15 de enero de 1.997, y múltiples posteriores, y si la extinción de los contratos que se discute se debió a una disminución de la actividad que afecta a las actoras y por la empresa se han cumplidos los requisitos exigidos por el artículo 17 del Convenio Colectivo Estatal de Telemarking, cuyo contenido esencial es la acreditación de las circunstancias concurrentes ante el Comité de Empresa, todo lo cual resulta acreditado en autos, no pueden haberse infringido los artículos citados".
En el presente caso y conforme al relato de hechos de la sentencia de instancia se ha producido una notable disminución de llamadas registradas relativas al servicio contratado, con una notable disminución del servicio contratado, por lo que concurre la causa legal de extinción del contrato de trabajo, procediendo, en consecuencia, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Doña Rocío contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 32 de los de Barcelona de fecha 7 de mayo de 2.007, dictada en los autos 203/2007, sobre despido, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.
