Última revisión
21/07/2009
Sentencia Social Nº 641/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1765/2009 de 21 de Julio de 2009
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Orden: Social
Fecha: 21 de Julio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: URESTE GARCIA, CONCEPCION ROSARIO
Nº de sentencia: 641/2009
Núm. Cendoj: 28079340052009100561
Encabezamiento
RSU 0001765/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.5
MADRID
SENTENCIA: 00641/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO SOCIAL-SECCION 5ª
MADRID
Sentencia nº 641/2009
Ilmo. Sra. Doña Begoña Hernani Fernández
Presidente
Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz
Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García
En Madrid, a veintiuno de julio de dos mil nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 641/2009
En el recurso de suplicación nº 1765/2009, interpuesto por TELEVISION ESPAÑOLA, S.A., representado por el Sr. Abogado del Estado, contra la sentencia nº 270/2008 dictada por el Juzgado de lo Social Número 25 de los de Madrid, en autos núm. 791/2008, siendo recurrido D. Joaquín , representado por el Letrado D. Álvaro García Arroniz, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña Concepción Ureste García.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DON Joaquín contra TELEVISION ESPAÑOLA, S.A. y AUTOS BLANCO RENT A CAR, S.A., en reclamación de DERECHOS, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha veinte de octubre de dos mil ocho , en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:
PRIMERO.- El demandante Don Joaquín , con D.N.I. NUM000 , viene prestando sus servicios para la empresa AUTOS BLANCO RENTA A CAR SA, en adelante AUTOS BLANCO, desde el 10 de octubre de 2003, con la categoría profesional de Mozo y un salario mensual bruto prorrateado de 794?81 euros.
SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se inició en virtud de contrato de trabajo eventual por circunstancias de la producción a tiempo parcial de fecha 10 de octubre de 2003, el cual, tras una primera prórroga, devino en indefinido en fecha 30 de abril de 2004, pactándose entonces una jornada de treinta y cinco horas semanales, de lunes a viernes (documento nº 1 unido a la demanda nº 56 a 59 del ramo de prueba de AUTOS BLANCO).
TERCERO.- Desde el inicio de la relación laboral el actor ha venido prestando servicios en las instalaciones de TVE, haciéndolo actualmente en el Almacén de Cámaras en Torre España (hecho no controvertido).
CUARTO.- Con fecha 8 de junio de 2001 TVE y AUTOS BLANCO suscriben contrato para la prestación del servicio de traslado de enseres y mobiliario, así como la recepción, preparación, envíos etc de mercancías, así como los trabajos de mantenimiento y obras menores relativas a fontanería, carpintería, cerrajería, electricidad, pintores, albañilería etc, en las instalaciones de TVE o en aquellos lugares que éste estime oportuno, mediante el persona propio y los medios adecuados (documento nº 1 de TVE, cuyo contenido se da por reproducido).
QUINTO.- Con fecha 3 de abril de 2001 la Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción contra TVE por cesión legal de trabajadores a su favor por parte de AUTOS BLANCO, proponiendo una sanción pecuniaria de 500.100 pesetas
El Inspector de Trabajo constata que el contrato de 1 de julio de 1992 suscrito entre ambas mercantiles tiene por objeto la prestación de los servicios de transporte con vehículos ligeros por parte de AUTOS BLANCO a los centros de trabajo de TVE en Madrid. Sin embargo, AUTOS BLANCO contrató a los trabajadores que se relacionan en el Acta para prestar sus servicios en las instalaciones de TVE bajo las instrucciones y directrices de la misma, siendo TVE la que facilita todos los elementos necesarios para ejecutar los servicios contratados, controla el tiempo de trabajo, el horario etc, si bien AUTOS BLANCO abona los salarios al personal contrato y les da de alta en Seguridad Social. (Acta remitida por la Inspección de Trabajo, cuyo contenido se da por reproducido).
SEXTO.- En el año 2007 y previas visitas giradas a distintos departamentos del centro de trabajo de TVE en Torre España los días 23 de septiembre y 6 de noviembre, el Inspector de Trabajo emite informe en el que concluye que AUTOS BLANCO se limita a proporcionar mano de obra a TVE sin que ponga estructura y organización alguna, en tanto los trabajadores de la primera desempeñan sus funciones material y utensilios de TVE, prestan sus servicios junto con el personal de TVE, reciben órdenes de los mandos de TVE, sin que existan en el centro de trabajo mandos de AUTOS BLANCO.
En concreto y por lo que respecta al Almacén de Cámaras constata el Inspector de Trabajo que en dicho departamento, prestan servicios siete trabajadores de AUTOS BLANCO, entre ellos el hoy demandante, que realizan básicamente las tareas de recoger y entregar las cámaras o material de rodaje, que depositan o recogen los reporteros gráficos, todo ello de acuerdo con las instrucciones de mandos de TVE concretamente de Don Natalio Mesa, Coordinador del Almacén de Cámaras. No existe mando de AUTOS BLANCO. Estos trabajadores están incluidos en los cuadros-horario junto con el personal de TVE, con los cuales trabajan sin ninguna distinción. Las vacaciones y permisos son acordados previamente con los mandos de TVE (documento nº 12 de la parte demandante, cuyo contenido en lo no trascrito se da por reproducido)
SEPTIMO.- El actor presta sus servicios en el Almacén de Cámaras, siendo sus funciones la entrega a los reporteros gráficos de las cámaras y equipos, su recogida y mantenimiento y tales funciones las desempeña bajo las órdenes de un empleado de TVE, siendo los compañeros de TVE de quienes ha recibido la formación necesaria.
El horario del actor es el mismo que el de los trabajadores de TVE destinados a dicho almacén, si bien pasan a final de mes de cuadrante a AUTOS BLANCO con el número de horas trabajadas por el actor.
El actor presta también servicios en fines de semana durante siete horas.
El actor no lleva uniforme de AUTOS BLANCO y los materiales que emplea en el ejercicio de sus funciones son de TVE.
Los turnos de vacaciones los organizan de común acuerdo los trabajadores del almacén (declaración testifical de Santiago y Don Severiano ).
OCTAVO.- Al personal de las empresas contratista TVE le facilita un pase personalizado en soporte de papel plastificado, con fecha de caducidad y no apto para el control horario (documento nº 3 de TVE).
NOVENO.- El personal de las empresas contratistas no pueden utilizar el transporte colectivo de RTVE y, aun cuando puede utilizar el servicio de comedor, han de abonar en metálico sus consumiciones (documento nº 4 y 5 de TVE).
DECIMO.- La empresa AUTOS BLANCO cotiza por el actor a la Seguridad Social y le abona los salarios (documentos nº 9 y 11 de la parte actora y nº 60 a 70 de AUTOS BLANCO).
UNDECIMO.- Como documento nº 1 del ramo de prueba de AUTOS BLANCO obra la declaración de ésta sobre el impuesto de sociedades, dándose su contenido por reproducido.
DUODECIMO.- Como documentos nº 2 a 4 del ramo de prueba de AUTOS BLANCO obran las cuentas anuales y balances de la citada mercantil de los ejercicios 2005 y 2006, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOTERCERO.- Como documento nº 1 del ramo de prueba de AUTOS BLANCO obra la declaración de esta sobre el impuesto de sociedades, dándose su contenido por reproducido.
DECIMOCUARTO.- Como documento nº 6 del ramo de prueba de AUTOS BLANCO obran los permisos de circulación de tres vehículos a nombre de la citada demandada.
DECIMOQUINTO.- La empresa AUTOS BLANCO figura como empresa contratista de servicios en el Registro Oficial del Ministerio de Economía y Hacienda (documento nº 5 de su ramo de prueba).
DECIMOSEXTO.- Acciona el demandante en orden a que se declare la cesión ilegal del Sr. Joaquín por parte de la empleadora AUTOS BLANCO a la codemandada TVE.
DECIMOSEPTIMO.- Con fecha 3 de junio de 2008 tuvo lugar el acto de conciliación ante el SMAC con el resultado de intentado sin efecto.
TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO: Que estimando la demanda deducida por D. Joaquín contra Autos Blanco Rent a Car SA y TVE SA debo declarar y declaro la existencia de cesión ilegal por parte de AUTOS BLANCO RENT A A CAR SA a favor de TELEVISION ESPAÑOLA SA, y el derecho del actor a adquirir la condición de trabajador indefinido de la empresa cedente AUTOS BLANCO RENT A A CAR SA o cesionaria TELEVISION ESPAÑOLA SA, a su elección, con efectos desde el 10 de octubre de 2003, condenando a las demandadas a estar y pasar por dicha declaración.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por TELEVISION ESPAÑOLA SA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por el demandante contra las empresas AUTOS BLANCOS, S.A. y TVE, S.A. declarando la existencia de cesión ilegal del trabajador demandante y su derecho a adquirir la condición de indefinido con efectos de 10.10.2003 interpone recurso de suplicación por la Abogacía del Estado, en la defensa y representación que convencionalmente le corresponde de Televisión Española.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 42 y 43 del Estatuto de los Trabajadores, 6.4 del Código Civil y la doctrina jurisprudencial dictada en desarrollo de tales preceptos, sosteniendo la existencia de una válida contratación de servicios y la falta de concurrencia de la cesión ilegal declarada en la instancia.
El núcleo debatido ha sido objeto de enjuiciamiento por esta Sala, señalando que, tal como se argumenta, entre otras muchas, en la STS de 14-3-2006 , cuyo F. de D. 2º reproduce en parte los de la STS de 14-9-2001 , "El problema más importante de delimitación del supuesto del artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores se produce en relación con las contratas, cuya licitud reconoce el artículo 42 del Estatuto de los Trabajadores . Cuando la contrata se concreta en una prestación de servicios que tiene lugar en el marco de la empresa principal o arrendataria, no es fácil diferenciarla de la cesión, lo que se agrava porque en la práctica se recurre a las contratas como medio formal de articular el acuerdo interpositorio de facilitación de trabajadores entre el cedente y el cesionario y es difícil reconocer en las circunstancias de cada caso el límite entre un mero suministro de trabajadores y una descentralización productiva lícita. Por ello, la doctrina judicial ha recurrido a la aplicación ponderada de diversos criterios de valoración que no son excluyentes, sino complementarios, y que tienen un valor indicativo u orientador, pudiendo citarse, entre ellos, la justificación técnica de la contrata, la autonomía de su objeto, la aportación de medios de producción propios (sentencia de 7 de marzo de 1988 ), el ejercicio de los poderes empresariales (sentencias de 12 de septiembre de 1988, 16 de febrero de 1989, 17 de enero de 1991 y 19 de enero de 1994 ) y la realidad empresarial del contratista, que se pone de manifiesto en relación con datos de carácter económico (capital, patrimonio, solvencia, estructura productiva...). A este último criterio se refiere también la sentencia de 17 de enero de 1991 cuando aprecia la concurrencia de la contrata cuando "la empresa contratista ejerce actividad empresarial propia y cuenta, por tanto, con patrimonio, instrumentos, maquinaria y organización estables", aparte de "mantener a los trabajadores de su plantilla dentro del ámbito de su poder de dirección" y, en sentido similar, se pronuncia la sentencia de 11 de octubre de 1993 , que se refiere a la mera apariencia o ficción de empresa como "característica del supuesto de cesión ilegal". Pero esto no significa que sólo en el caso de empresas aparentes, sin patrimonio ni estructura productiva relevantes, pueda darse la cesión.
Como fenómeno interpositorio de carácter jurídico, la cesión puede actuar completamente al margen de la realidad o solvencia de las empresas, aunque en la práctica sea frecuente la utilización de testaferros que suelen carecer de esa realidad empresarial. Así la sentencia de 16 de febrero de 1989 , estableció que la cesión puede tener lugar "aun tratándose de dos empresas reales si el trabajador de la una trabaja permanentemente para la otra y bajo las órdenes de ésta" y la sentencia de 19 de enero de 1994 , establece que, aunque se ha acreditado que la empresa que facilita personal a otra tiene una actividad y una organización propias, lo relevante a efectos de la cesión consiste en que esa organización "no se ha puesto en juego", limitándose su actividad al "suministro de la mano de obra o fuerza de trabajo" a la empresa arrendataria. El mismo criterio se reitera en la sentencia de 12 de diciembre de 1997 y en el auto de 28 de septiembre de 1999 . La actuación empresarial en el marco de la contrata, es, por tanto, un elemento clave de calificación, aunque excepcionalmente, el ejercicio formal del poder de dirección empresarial por el contratista no sea suficiente para eliminar la cesión si se llega a la conclusión que aquél no es más que un delegado de la empresa principal. Esto es lo que sucedió en el caso de los locutorios telefónicos de acuerdo con el criterio aplicado por las sentencias de 17 de julio de 1993 y 15 de noviembre de 1993 , que llegaron a la conclusión de que, aunque el titular de la concesión del locutorio desempeñase funciones de dirección y organización del trabajo, lo hacía completamente al margen de una organización empresarial propia, pues tanto las instalaciones, como los medios de producción y las relaciones comerciales con los clientes quedaban en el ámbito de la principal hasta el punto de que, incluso, la relación del contratista encargado del locutorio con aquélla se ha calificado como laboral (sentencias de 31 de octubre de 1996, 16 de noviembre de 1996 y 20 de julio de 1999 ). Dicho criterio se ha reiterado en pronunciamientos más recientes de la Sala (RS 993/08 , ó sentencias de fechas 24.02.2009, 23.03.2009 ó 24.04.2009 , entre otras muchas).
En el caso ahora enjuiciado tampoco se ha cuestionado la condición de empresa real de quien figura como contratista del servicio, pero igualmente se afirma en sede fáctica (incombatida) que el actor fue destinado la realizar su prestación de servicios en las instalaciones de TVE, actualmente en el Almacén de Cámaras en Torre España, bajo las instrucciones y directrices de esta última, que es la que facilita todos los elementos necesarios para ejecutar los servicios contratados, controla el tiempo de trabajo, el horario, etc, limitándose AUTOS BLANCO al abono de salarios, tras haber proporcionado la mano de obra correspondiente a TVE, y concretamente con relación al demandante, se constató la realización de las tareas de recoger y entregar las cámaras o material de rodaje de acuerdo con lo ordenado por los mandos de TVE, estando incluido en sus cuadros horario, junto con el personal de dicha entidad -del que ha recibido formación-, sin distinción alguna en el desempeño del trabajo, y con los que coordina los turnos de vacaciones, declarándose igualmente que la empresa Autos Blanco Rent a Car, S.A., carece de cualquier otra estructura o mando. Puede igualmente concluirse, sin dificultad, y conforme así se argumenta en el F. de D. 6º de la STS de 14-9-2001 , ya citada, que "en el caso decidido es claro que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra. No hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal (hechos probados segundo y cuarto, y F. de D. 2º), utilizando sus instrumentos de producción (hecho probado segundo), bajo la dirección de los mandos de dicha empresa (hecho probado y F. de D. segundo) y sin aportar ninguna infraestructura, lo que evidencia que estamos ante una cesión entendida como mero suministro de mano de obra".
No es dudoso que en el caso de autos la única actuación de la empresa supuestamente contratista ha consistido en la aportación de mano de obra, sin que obste a ello que asuma las obligaciones de abono de salarios y cotización a la Seguridad Social, pues lo decisivo es que no ha puesto en juego en modo alguno su organización y medios propios en la ejecución del pretendido servicio. Y no podía ser de otra manera, pues en realidad la recurrente «TVE, SA» no ha llevado a cabo ninguna descentralización o «externalización» de una fase o sector de su actividad, para que la ejecute una empresa con sus propios medios y organización, sino que se ha limitado a requerir que se le proporcione el trabajador correspondiente a la necesidad de la prestación de trabajo; la codemandada se ha limitado a facilitarle un trabajador que queda bajo el poder organizativo y directivo de «TVE, SA», la cual recibe la prestación de servicios y se beneficia directamente de ella. En la sentencia de 12-1-2004 (rec. 4975/2003) la Sala se expresaba que está en duda fundada y razonable que la contratista en el presente caso desarrolle una función autónoma sin limitarse simplemente a la aportación de mano de obra, y en relación con la capacidad y ejercicio de dirección del contratista sobre el trabajador, la STS de 16-6-2003 recuerda que "no resulta decisivo el que la contratista retenga algunas facultades empresariales (las de carácter disciplinario, la ordenación de las vacaciones y el control de «acceso y salida» del personal para lo que sin duda cuenta con una coordinadora (-la actora doña Edurne .-, como quedó dicho), porque, como ya señaló la Sentencia de 12 de diciembre de 1997 , esa disociación o retención de facultades empresariales - una auténtica delegación de la gestión empresarial derivada del propio negocio interpositorio- es compatible en determinados casos con la cesión, como ya estableció esta Sala para los locutorios telefónicos. Además, las empresas de trabajo temporal, que realizan una actividad material de cesión legalmente exceptuada, retienen el ejercicio del poder disciplinario (artículo 15.2 de la Ley 14/1994 ) y desarrollan las actividades de selección y formación del personal cedido (artículo 12.3 ), aparte de asumir el cumplimiento de las obligaciones salariales y de Seguridad Social en relación con los trabajadores cedidos (artículo 12.1 )".
En consecuencia, que aplicando los mencionados criterios al caso de autos, prácticamente idéntico a aquéllos, solo puede llegarse a la conclusión antes mencionada, lo que lleva consigo la desestimación del recurso formulado y la confirmación de la sentencia de instancia, que no incurre en las infracciones normativas que se denuncian; correlativamente procede la imposición de las costas causadas a la recurrente, con inclusión de los honorarios del letrado de la parte impugnante en cuantía de 300 euros - art. 233 TRLPL -. En su virtud,
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, de fecha veinte de octubre de dos mil ocho , en virtud de demanda formulada por DON Joaquín contra AUTOS BLANCO RENT A CAR S.A. Y SOCIEDAD MERCANTIL ESTATAL TVE, en reclamación sobre CESIÓN ILEGAL DE TRABAJADORES, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 300 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma solo cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 2l9, 227 y 228 de la Ley Procesal Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de los 300,51 euros (50.000 pesetas) deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella en su cuenta nº 24l0 del Banco Español de Crédito, Oficina 1006 de la calle Barquillo nº 49, 28004-Madrid, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 287600000017652009 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Oficina 1026 de la Calle Miguel Ángel nº 17, 28010-Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día veintiuno de julio de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe en la Sala de Audiencias de este Tribunal, habiéndoseme hecho entrega de la misma por el Ilmo. Magistrado Ponente, firmada por los tres Magistrados en esta misma fecha para su notificación. Doy fe.
