Sentencia Social Nº 641/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 641/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 380/2012 de 05 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 05 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 641/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100410


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00641/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100354

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000380 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000769 /2010 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE

Recurrente/s:Mateo , INSS TGSS

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:MUEBLES MONTEPINO SAL

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilma. Srª. Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

Dª. LUISA MARIA GÓMEZ GARRIDO

En Albacete, a cinco de junio del dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 641/12 -

en elRECURSO DE SUPLICACION número 380/12,sobrederechos,formalizado por la representación de MateoY EL INSScontra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 769/10, siendo recurrido/sTGSS, Y MUEBLES MONTEPINO S.A.L;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente laIlma. Srª. Dª.PETRA GARCIA MARQUEZ, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha 5 de septiembre del dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 769/10, cuya parte dispositiva establece:

Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones anulo y dejo sin efecto las resoluciones de la Dirección Provincial del INSS de fechas 27/4/10 y 13/8/10, dejando en consecuencia sin efecto el recargo impuesto por la misma a la empresa demandada. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y al INSS a realizar las actuaciones necesarias para llevar a efecto material esta sentencia.

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

PRIMERO.-D. Mateo , nacido el NUM000 /65, con NIE NUM001 , viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandante, Muebles Montepino S.A.L. dedicada a la fabricación de muebles y trabajos de madera, desde el día 12/9/05, fecha en la que suscribió un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la demandada con la categoría profesional de peón. El actor trabaja habitualmente con la maquina tupi, máquina que se utiliza para la modificación de perfiles de piezas de madera, por la creación de ranuras, galces, molduras etc. mediante la acción de un útil recto o circular que gira sobre un eje normalmente vertical aunque en determinadas casos puede también ser horizontal.

El actor ha prestado servicios anteriormente en otros periodos para la misma empresa, también manejando la maquina tupi. Lleva nueve años y medio en España y también en su país de origen, Marruecos, ha trabajado manejando la tupi.

SEGUNDO.-El día 7 de septiembre de 2.007 cuando el actor estaba trabajando con la maquina tupi, en concreto la marca Nardello Lucano T1 Normale' fabricada en el año 1989, utilizando el alimentador automático al tener que realizar una operación corrida que permite pasar la pieza por la fresa sin necesidad de emplear las manos, sólo introduciéndola por el inicio del alimentador y recogiéndola en la salida. En un momento determinado, sin que se conozca exactamente la forma de ocurrir los hechos la mano derecha del trabajador contactó con la fresa, pues al respecto existen dos versiones la del trabajador que mantiene que como tenía que hacer dos clases de madera en la pieza de madera y al disponerse a hacer la segunda para lo que debía ajustar y fijar el carro con una altura diferente por lo que al coger el carro de alimentación y tirar con él con la mano izquierda apoyó la mano derecha en la fresa, estando en marcha la maquina. Mientras la empresa sostiene que había acabado de realizar las dos clases de ranuras y comenzó a realizar un tope o protección de la fresa con un perfil de madera rompiéndosele una pieza de madera introduciendo el trabajador la mano por debajo del carro de alimentación para retirar un fragmento que había quedado enganchado cortándose la mano con la que realizaba esta operación.

TERCERO.-Como consecuencia del mencionado accidente el trbajador sufrió amputación traumática del 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha (2º dedo amputación F3 con conservación de matriz ungeal, 3º dedo amputación tercio medio de F2, 4º dedo amputación tercio proximal F2 y 5º dedo amputación tercio proximal F1). Como consecuencia de estas lesiones el trabajador estuvo en situación de IT desde el día 8/9/07 al 27/1/08, percibiendo la prestación correspondiente sobre una base reguladora por AT de 1061,82 euros base de cotización del mes anterior al accidente, siéndole reconocida una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual por un importe de 25.002,48 euros con cargo a la Mutua Fraternidad Muprespa.

CUARTO.-Como consecuencia de estos hechos la Inspección de Trabajo y Seguridad Social levantó acta de con la que la Dirección Provincial del INSS inició expediente de recargo que finalizó por resolución de fecha 27/4/10 que declaraba la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad y salud laboral en el accidente sufrido por el trabajador D. Mateo 7/9/07, declarando el incremento de las prestaciones de Seguridad Social derivadas del mismo en un 50% con cargo a la empresa Muebles Montepino S.A.L. Contra dicha resolución interpuso la empresa demandante reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 13/8/10.

QUINTO.-Por estos mismos hechos se sigue en el Juzgado nº 1 de Almansa Procedimiento Abreviado 79/09 que determinó la suspensión del procedimiento sancionador derivado del acta de sanción levantada por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

SEXTO.-El manejo de la maquina tupí es propio de una categoría profesional, en la antigua clasificación profesional y de un grupo profesional superior, en el sistema de clasificación profesional del III Convenio Colectivo estatal de la madera, al que corresponde a la categoría de peón con la que fue contratado el actor.

SEPTIMO.-La maquina tupí con la que ocurrió el accidente narrado, fabricada en el año 1989, carecía de la puesta en conformidad para el marcado CE conforme al RD 1215/1997 al faltar las advertencias de riesgo de corte, y señal de protección ocular, la señal de advertencia de protección acústica y el libro de instrucciones en castellano, mantenimiento y registro. Disponía dicha maquina de parada de emergencia, carro de alimentación automático, aspiración localizada, resguardo trasero de protección de la parte no activa de la fresa, no tenía deficiencia alguna en cuanto al sistemas de seguridad y protección del trabajador. El trabajador con gran experiencia en el manejo de la tupí conocía que debía parar la maquina para cualquier manipulación de ajuste, resolución de atascos, etc.

OCTAVO.-El actor recibió formación sobre riesgos laborales, acudiendo a un curso impartido por el Servicio de Prevención de Fraternidad Muprespa sobre Prevención de Riesgos Laborales Sector Madera el 16/5/06 con una duración de dos horas y media que comprendía la utilización de la maquina tupí y en el que se explicaba que cualquier manipulación u operación de ajuste de la fresa se ha de realizar con la maquina parada. El servicio de prevención de riesgos que impartió el curso y el curso se encuentran acreditados ante la administración.

NOVENO.-La empresa realizó la evaluación de riesgos laborales de los distintos puestos de trabajo de la empresas en el año 2006 mediante el servicio de prevención de la Mutua Patronal La Fraternidad Muprespa en cuya pagina 34 y 35 se evaluaban los riesgos específicos del manejo de la maquina tupí y se contenía la prevención general en relación a esta y otras maquinas de proceder a realizar las operación de mantenimiento, cambio o reglaje de útiles de trabajo con la maquina parada y con la adopción de las medidas adecuadas para evitar la puesta en marcha accidental. Esta evaluación de riesgos fue revisada en el año 2.007 por el mismo servicio de prevención reiterándose en sus paginas 33 y 34 las evaluación de los puestos de manejo de la maquina tupí y la prevención general de parada de la maquina para las operaciones de mantenimiento y cambio o ajuste de útiles. Las referidas evaluaciones de riesgo obran en las ac tuaciones y se dan aquí por reproducidas.

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Mateo y del INSS, el cualfueimpugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia, que acoge la demanda planteada por la empresa MUEBLES MONTEPINO S.A.L., a través de la cual se impugnaba la resolución del INSS por la que se declaraba la existencia de falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador de la misma, D. Mateo , habiendo declarado la responsabilidad de dicha empresa aplicándole un porcentaje de recargo de prestaciones del 50%, dejando sin efecto el mismo; muestran su disconformidad, a través de sendos recursos de suplicación, el trabajador, D. Mateo y el INSS, sustentándose el primero de dichos recursos en tres motivos, con amparo, los dos primeros, en el art. 191 b) de la LPL , a fin de revisar el relato fáctico, y el tercero, en el apartado c) del mismo precepto, encaminado al examen del derecho aplicado. A su vez el recurso articulado por el INSS, se basa en dos motivos, sucesivamente amparados en los apartados b) y c) de la LPL.

SEGUNDO.- Entrando en el examen de los motivos de ambos recursos destinados a revisar el relato fáctico, en el planteado por el trabajador accidentado, se propugna la modificación de los hechos probados primero y octavo, interesando que en el segundo párrafo del primero de tales hechos probados, en lugar de indicar que el trabajador en otros periodos anteriores había prestado servicios para la misma empresa, se indique que lo fue para la entidad Pulimentos del Pino S.L., especificando, igualmente que, a la fecha del accidente llevaba viviendo en España 5 años.

A su vez, respecto al ordinal fáctico octavo se postula su sustitución por el siguiente texto alternativo:

'El actor recibió formación sobre riesgos laborales, acudiendo a un curso impartido por el Servicio de Prevención de Fraternidad Muprespa sobre Prevención de Riesgos Laborales sector madera e impartido en idioma castellano, comprendiendo las siguientes materias:

- Ley de Prevención de Riesgos Laborales:

- Principios de la acción preventiva.

- Deberes del empresario; obligaciones de los

trabajadores

- Consecuencias de los accidentes.

- Riesgos y medidas preventivas en máquinas (sierra de cinta, sierra circular, tronzadora-ingletadora, regruesadora, cepilladora, tupí, grapadoras y clavadoras).

- Identificación de productos químicos.

- Polvo.

- Riesgo eléctrico.

- Ruido.

- Equipos de protección individual.

- Manipulación manual de cargas.

- Medidas de emergencia.'

A su vez, en el promovido por el INSS, lo que se insta es la alteración de los hechos probados primero y noveno, a fin de que en el primero de ellos se haga referencia a que la fecha del contrato suscrito por el trabajador con la empresa, con el carácter de indefinido fue la de 16-07-2006, así como que, desde el 12-09-2005, venía también prestando servicios para la misma, y que en el año 2002, trabajó para la empresa Pulimentos del Pino S.L.

Y por lo que se refiere al ordinal fáctico noveno, la Entidad Gestora lo que pretende es que se transcriba literalmente el contenido de la página 34 de la evaluación de riesgos laborales de los puestos de trabajo de la empresa del año 2006, llevada a cabo por el servicio de prevención de la Mutua La Fraternidad Muprespa.

A fin de resolver los motivos que nos ocupan, es preciso tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez 'a quo' quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b ) y 194.2 y 3 de la LPL vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez 'a quo'.

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya sea a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Exigencias las indicadas que trasladadas al caso examinado impiden el acogimiento de los motivos analizados, en tanto que ninguno de ellos reviste especial trascendencia a los efectos de resolver el tema objeto de debate, así, por lo que se refiere a la identificación del nombre de la empresa en la cual el trabajador prestó servicios con anterioridad a la suscripción del contrato con la entidad accionante, cuando es esta misma la que reconoce que se trataba de la misma empresa, cuestión no negada, ni puesta en duda por ninguna de las partes, en nada modificaría el dato al que únicamente cabe dotar de significación en orden el tema objeto de debate, cual es que en dicha patronal también manejaba la máquina Tupí, extremo no discutido por los recurrente. Significación que tampoco cabe derivar de la indicación de que a la fecha del accidente el trabajador llevaba cinco años en España, puesto que eso se deriva de los datos que constan ya como probados. Y lo mismo cabe decir en relación a la fecha de antigüedad del trabajador en la empresa, puesto que este mismo asume como cierto que es la constatada por le Juzgador de instancia, esto es, el 12-09-2005.

Por otra parte, tampoco pueden ser admitidas las modificaciones interesadas de los hechos probados octavo y noveno, puesto que, en lo que afecta al primero de ellos, la concreción exacta del contenido del curso de formación impartido al trabajador, nodesvirtuaría la afirmación llevada a cabo por el Juez 'a quo', en el sentido de que el mismo comprendía la utilización de la máquina tupí, y de que en él se explicaba que cualquier manipulación u operación de ajuste de la fresa debía realizarse con la máquina parada.

Y en relación al hecho probado noveno, carece de sentido su alteración a fin de transcribir en el mismo el contenido de la evaluación de riesgos llevado a cabo por el Servicio de Prevención de la Mutua, cuando el propio Juzgador en el ordinal fáctico se remite expresamente a los folios en los que se contiene.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso planteado por D. Mateo , destinado a examinar el derecho aplicado, se denuncia la infracción del art. 123 de la LGSS , los arts. 14 a 19 , 24 y 45 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , los arts. 3 y 5 del Anexo II, apartados 1.1, 1.2, 1.3, 1.4, 2.1 y 2.3 del RD 1215/1997 , arts. 13.10 y 42.3 del RD Legislativo 5/2000, de 4 de agosto y el art. 4 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero

Motivo de recurso que deberá ser examinado de forma conjunta con el segundo motivo del recurso planteado por el INSS, en el que, a través de la denuncia como infringidos de los arts. 123 de la LGSS , 4.2 d) del ET , 14 a 19 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y 3 y 5, y anexo II del RD 1215/1997 , se propugna la misma conclusión, cual es dejar sin efecto el pronunciamiento de instancia relativo a la exoneración de responsabilidad de la empresa Muebles Montepino S.A.L., en el accidente sufrido por el trabajador de la misma D. Mateo .

Según se declara acreditado, el trabajador, D. Mateo , viene prestando servicios para la empresa Muebles Montepino S.A.L., dedicada a la fabricación de muebles y trabajos de madera, desde el 12-09-2005, con la categoría profesional de peón, trabajando habitualmente con la máquina denominada tupí, la cual se utiliza para la modificación de perfiles de piezas de madera, creación de ranuras, galces, molduras, etc.; lo que lleva a cabo a través de la acción de un útil recto o circular que gira sobre un eje normalmente vertical, aunque en determinados supuestos puede ser también horizontal. Máquina la indicada que también fue manejada por el trabajador en un periodo anterior en el que prestó servicios para la misma empresa, así como en su país de origen, Marruecos, antes de venir a España, de lo que hace ya nueve años y medio.

El día 7-09-2007, el trabajador se encontraba usando la máquina tupí, cuya fecha de fabricación databa del año 1989, utilizando para ello el alimentador automático a fin de llevar a cabo una operación corrida que permitía pasar la pieza por la fresa, introduciéndola por el inicio del alimentador y recogiéndola a la salida, sin necesidad de tener que emplear las manos, y, sin que se conozca exactamente la forma en la que ocurrió, la mano derecha del trabajador contactó con la fresa, lo que según este se produjo al tener que hacer dos tipos de ranura en la pieza de madera, de tal forma que al coger el carro de alimentación para fijar una altura diferente, tirando con él con la mano izquierda, apoyó la mano derecha en la fresa, estando la máquina en marcha. Frente a ello la versión de la empresa se concreta en que el trabajador tras llevar a cabo las dos clases de ranuras comenzó a realizar un tope o protección de la fresa con un perfil de madera, rompiéndosele una pieza de madera, ante lo cual el trabajador metió una mano por debajo del carro de alimentación a fin de retirar un fragmento que había quedado enganchado, cortándose la mano.

Como consecuencia de dicho accidente el trabajador sufrió amputación traumática del 2º, 3º, 4º y 5º dedos de la mano derecha, manteniéndose en situación de IT desde el 8-09-2007 hasta el 27-01-2008, siéndole reconocida la incapacidad permanente parcial para el ejercicio de su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.

Así mismo se declara acreditado, que el manejo de la máquina tupí es propio de una categoría profesional superior a la de peón ostentada por el trabajador, así como que la que manejaba este al momento del accidente carecía de la puesta en conformidad para el mercado CE conforme al RD 1215/1997, al faltarle las advertencias de riesgo de corte, señal de protección ocular, señal de advertencia de protección acústica y el libro de instrucciones en castellano, mantenimiento y registro. Disponiendo de parada de emergencia, carro de alimentación automático, aspiración localizada y resguardo trasero de protección de la parte no activa de la fresa, no teniendo deficiencia alguna en cuanto a sistemas de seguridad y protección del trabajador, el cual, con experiencia en su manejo, sabía que debía parar la máquina para cualquier manipulación de ajuste, resolución de atascos, etc.

Igualmente consta acreditado que el actor recibió formación sobre riesgos laborales mediante la asistencia a un curso impartido por el Servicio de Prevención de Fraternidad Muprespa sobre Prevención de Riesgos Laborales Sector Madera en fecha 16-05/2006, con una duración de dos horas y media, que comprendía la utilización de la máquina tupí, en el que se indicaba que cualquier operación de ajuste de la fresa se debería realizar con la máquina parada. Habiéndose realizado también por la empresa la evaluación de riesgos laborales de los distintos puestos de trabajo en los años 2006 y 2007, mediante el servicio de prevención de La Fraternidad Muprespa, evaluándose los riesgos específicos de la máquina tupí, haciéndose constar la prevención general de proceder a realizar la operación de mantenimiento, cambio o reglaje de útiles de trabajo con la máquina parada y con la adopción de las medidas adecuadas para evitar la puesta en marcha accidental.

Hechos los descritos que determinaron el que por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se levantase acta de infracción, interesando del INSS la incoación de expediente de recargo de prestaciones, dictándose resolución por esta Entidad el 27 de abril de 2010, declarando la existencia de responsabilidad empresarial de la empresa Muebles Montepino S.A.L. en el accidente de trabajo acaecido, por falta de medidas de seguridad y salud laboral, imponiéndole un recargo sobre las prestaciones de seguridad social equivalente al 50%.

Resolución ante la que mostró su disconformidad dicha empresa presentando la correspondiente demanda, de la que trae causa el presente recurso, en la que el Juez 'a quo' estima la misma, exonerándola de responsabilidad en el accidente de trabajo sufrido por el trabajador D. Mateo .

Visto lo que antecede, y por lo que afecta a la normativa legal aplicable al caso, será preciso estar, en primer término al contenido del art. 123 de la LGSS , el cual establece que las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional se aumentarán de un 30 a un 50 por 100, dependiendo de la gravedad de la falta, cuando la lesión venga producida por máquinas, artefactos o instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, en función de sus características, así como de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

Concepto de responsabilidad empresarial por incumplimiento de obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales que se reproduce en el art. 42 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales cuyo art. 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones, indicando esa misma norma en su art. 14.2 que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. Indicando el apartado 4 del art. 15 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Y por último, el art. 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

Prescripciones en esta materia de seguridad que igualmente se recogen en el art. 16 del Convenio 155 de la OIT de 22-06- 1981, el cual impone a los empleadores, en la medida que sea razonable y factible, la obligación de garantizar que 'los lugares de trabajo, la maquinaria, el equipo y las operaciones que estén bajo su control sean seguros y no entrañen riesgo alguno para la salud y seguridad de los trabajadores'.

Preceptos legales amplísimamente examinados e interpretados por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pudiéndose traer a colación la doctrina al efecto contenida en su Sentencia de 8 de Octubre de 2.001 (RJ 20021424), según la cual 'la vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre (RCL 19953053), norma que estaba ya en vigor cuando acaeció el accidente que hoy se enjuicia. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que «en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...». En el apartado 4 del artículo 15 señala «que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador». Finalmente, el artículo 17.1 establece «que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores». Del juego de estos tres preceptos se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aun en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'

A su vez, de otras SSTS como la de 21-02-2002 (RJ 20024539 ) y 22-07-2010 (Rec. 1241/2009 ), y las que en ella se citan se deduce que para la imposición del recargo por falta de medidas de seguridad se requiere:

a) Incumplimiento por parte de la empresa de alguna medida de seguridad en relación al supuesto concreto y particular que se examina, teniendo en cuenta tanto la obligación directa que sobre seguridad adecuada pesa sobre la empresa, en virtud del art. 4.2.d) del E.T .; como aquella otra encaminada a controlar su efectividad, en el sentido de controlar el uso por los trabajadores de los medios puestos a su alcance o disposición.

b) Relación de causalidad entre el daño producido y la infracción cometida, traducida en la omisión de la medida de seguridad.

c) Existencia de culpa o negligencia por parte de la empleadora, sin perjuicio de que la responsabilidad de ésta se configure de forma 'cuasi objetiva', y no desaparezca por la concurrencia de la mera imprudencia profesional del trabajador.

Consideraciones las indicadas que, puestas en relación con los datos fácticos que conforman el supuesto examinado, deberán conducir a la confirmación de la Sentencia de instancia, sin que proceda, en consecuencia, como se postula por los recurrentes, la apreciación de la efectiva existencia de falta de medidas de seguridad por parte de la empresa accionante en el accidente sufrido por el trabajador de la misma.

Y ello porque de los datos que fehacientemente constan acreditados no es posible apreciar la concurrencia de un efectivo incumplimiento, por parte de la empresa Muebles Montepino S.A.L., de las normas de seguridad, tanto generales, como particulares. Así, por lo que se refiere al desempeño por parte del trabajador accidentado de funciones que no se correspondían con su categoría profesional de peón, circunstancia que en términos generales y abstractamente considerada, podría poner de manifiesto una quiebra de las normas de seguridad exigibles al empleador, sin embargo, al trasladarla al supuesto concreto y específico que nos ocupa, pierde esa significación, puesto que lo que se deriva del resultado probatorio es que el trabajador accidentado tenía una gran experiencia en el uso de la máquina tupí, no solo por haber venido trabajando en la misma durante dos años anteriores a la fecha del accidente dentro de la misma empresa, sino porque con anterioridad, también prestó servicios en esa entidad, manejando la tupí, manejo que ya venía llevando a cabo en su país de origen, Marruecos, antes de su traslado a España. Y siendo ello así el hecho de que la categoría ostentada por el trabajador fuese la de peón, a la cual no le corresponde el uso de la máquina tupí, lo que implica es la irregular catalogación profesional del mismo, actuación que si bien justifica y legitima la procedencia de llevar a cabo su correcta conformación, con las correspondientes consecuencias a nivel salarial y profesional, sin embargo no permite apreciar la existencia de nexo causal alguno ente tal proceder empresarial y la producción del accidente.

Nexo causal que tampoco cabe derivar del hecho de que la máquina, fabricada en el año 1989, careciese de la puesta en conformidad para el mercado CE, puesto que de tal circunstancia, traducida en la falta de advertencias de riesgo de cortes y de señales de protección ocular, acústica y de libro de instrucciones en castellano, no se derivó la producción directa o indirecta del accidente, siendo así que, según consta acreditado, la máquina no tenía deficiencia alguna en cuanto a sistemas de seguridad y protección, disponiendo de parada de emergencia, carro de alimentación automática, aspiración localizada y resguardo trasero de protección de la parte no activa de la fresa.

Si a todo ello se une que la empresa accionante llevó a cabo la correspondiente evaluación de riesgos laborales de sus distintos puestos de trabajo, incluidos los del manejo de la máquina tupí, especificando la necesaria parada de la misma para realizar las tareas de mantenimiento, cambio o reglajes; así como que el trabajador recibió formación sobre riesgos laborales, en el que se explicaba que cualquier operación de ajuste o manipulación de la tupí debería llevarse a cabo con la máquina parada, curso, que, independientemente de su duración, se encontraba acreditado administrativamente, necesario es concluir, tal y como entendió el Juzgador de instancia, en la ausencia de conexión o relación entre la conducta desarrollada por la empleadora y el accidente padecido por el trabajador a su servicio, lo que impide el que se le imponga la obligación de abono del recargo de prestaciones por vulneración de normas relativas a las medidas de seguridad exigibles para garantizar la salud e integridad de los trabajadores. Implicando ello la necesidad de desestimar los motivos de recurso analizados y con ello la integridad de los dos recursos planteados contra la sentencia de instancia

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Quedesestimandolos Recursos de Suplicación interpuestos por la representación deD. Mateo y del INSS, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha 5 de septiembre de2011 , en Autos nº 769/2010, sobrerecargo de prestacionespor falta de medidas de seguridad siendo recurridoMUEBLES MONTEPINO S.A.L y LA TGSS, debemosconfirmarla indicada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral . Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0380 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600 €), que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as mencionados/as en el encabezamiento de la anterior Resolución.'

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de junio del dos mil doce. Doy fe.


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