Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 641/2014, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 270/2014 de 08 de Octubre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 08 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL
Nº de sentencia: 641/2014
Núm. Cendoj: 28079340022014100584
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010
Teléfono: 914931969
Fax: 914931957
34001360
NIG: 28.079.44.4-2012/0029378
Procedimiento Recurso de Suplicación 270/2014-FS
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid Clasificación profesional 697/2012
Materia: Clasificación profesional
Sentencia número: 641/14
Ilmos. Sres
D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO
D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES
D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN
En Madrid a ocho de octubre de dos mil catorce habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 270/2014, formalizado por el/la D. ÁNGELA GARCÍA SÁNCHEZ, LETRADA DE LA CORPORACIÓN MUNICIPAL, en nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra la sentencia de fecha 10 de enero de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Madrid en sus autos número Clasificación profesional 697/2012, seguidos a instancia de D./Dña. Juan Pablo frente a AYUNTAMIENTO DE MADRID, en reclamación por Clasificación profesional, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:.
PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, y venia ostentando la categoría profesional de Jefe de Negociado en la Subdirección General de Formación Ocupacional, como Director de la Escuela de Fotografía y Sonido.
SEGUNDO.- La Agencia para el Empleo de Madrid tenía cinco escuelas de formación para desempleados, y el actor dirigía la de Fotografía y Sonido. Actualmente no existen escuelas como tales, pero siguen existiendo 5 centros de formación.
TERCERO.- En octubre de 2010 se aprobó la RPT y los directores de escuela fueron adscritos al puesto de Jefe de Negociado.
El 1-4-11 tres de los cinco directores de escuela fueron adscritos provisionalmente a puestos de Técnico de Gestión (Grupo II o A2) y otro (que no tenia titulación para dicho puesto, concretamente Da Nicolasa , que era directora de la Escuela de Hostelería) , al puesto de Adjunto al responsable de Área (Grupo II o C); el actor (que tampoco tiene la titulación requerida para el puesto de Técnico de Gestión) sigue como Jefe de Negociado.
CUARTO.- El demandante presta servicios en el centro ocupacional 'Los Cármenes 'F desarrollando tareas de organización de los cursos de fotografía y sonido, elaborando proyectos formativos de dichos cursos y su correspondiente programación, con la correspondiente gestión administrativa, seleccionando, supervisando y coordinando a los monitores de los cursos, así como a los alumnos que participan en los mismos, siendo, pues, el responsable de dichos cursos de formación en fotografía y sonido.
Anteriormente dichos cursos de formación constituían la Escuela de Fotografía y Sonido, pero desde el 2010 no existe dicha escuela como tal, impartiéndose cursos específicos de formación ocupacional, al igual que los cursos de formación en hostelería, fontanería y albañilería y artes y oficios.
Se da por reproducido el Informe de la Inspección de Trabajo de fecha 21-10-13.
CUARTO.- Las funciones que hacía el actor como Director de la Escuela de Fotografía y Sonido eran:
1- Elaboración de la programación formativa anual de la Escuela de Fotografía y Sonido.
2- Elaboración del presupuesto anual correspondiente Escuela de Fotografía y Sonido.
3- Elaboración de proyectos formativos de las acciones formativas que se desarrollan en la Escuela, y de los perfiles de los docentes para la unidad de selección de personal.
4- Gestión administrativa de las acciones formativas: acciones previas al inicio del curso, durante la ejecución y tras la finalización.
5- Gestión de proyectos y actividades destinadas a ejecutar los módulos prácticos incluidos en los proyectos formativos de los cursos de fotografía y sonido.
6- Selección de alumnos: elaboración de exámenes, corrección y selección de candidatos a las acciones formativas de la escuela.
7- Atención a los coordinadores de FIP y SER, en procesos de control de documentación y alumnado de los cursos. 8- Presentación de informes a los requerimientos solicitados por los coordinadores de FIP y SER.
9- Control y gestión de las becas destinadas a los alumnos de los cursos.
10- Elaboración de expedientes de contratación para suministros y servicios a realizar dentro de las acciones formativas que se ejecutan en la escuela.
11- Gestión con empresas y distribuidores de las compras y arrendamientos del equipamiento destinado a los cursos.
12- Supervisión y coordinación de los docentes que trabajan en la escuela: tramitación días de libranza, vacaciones, incidencias, etc.
13- Supervisión y coordinación de los alumnos participantes en las acciones formativas en la escuela.
14- Elaboración de informes de inserción laboral de aquellos alumnos que finalizaron las acciones formativas en la escuela.
Juzgado de lo Social n° 17 de Madrid - Clasificación profesional - 697/2012 3/8
15- Participación en comisiones de selección de docentes para la Escuela de Fotografía y Sonido.
16- Control de almacén, custodia y distribución del material inventariable y fungible necesario para los cursos.
QUINTO.- Conforme a la descripción de puestos de trabajo de la Subdirección General de Formación ocupacional, las funciones básicas del puesto Adjunto al responsable de Área, son:
Apoyar al Responsable de Área.
Ejecutar los trabajos encomendados aplicando los conocimientos técnicos derivados de la experiencia profesional en la aplicación de la normativa específica de la actividad asignada a la unidad orgánica a la que está adscrito en relación con la gestión de la formación ocupacional del organismo.
Ejecutar las tareas, servicios y actividades que correspondan a su unidad en función de las competencias asignadas.
-Cualquier otra tarea que pueda serle encomendada de acuerdo con su nivel de responsabilidad y categoría para el buen funcionamiento del servicio.
Las funciones básicas del puesto de Jefe de Negociado son:
Apoyo al titular a la Unidad orgánica a la que está adscrito
Gestión y ejecución de actividades administrativas de carácter general (trámite, elaboración, comprobación y actualización), en relación con las funciones atribuidas a la Unidad Orgánica a la está adscrito, específicamente en materia de formación ocupacional.
Supervisar y en caso realizar la tramitación de los expedientes, aplicando los conocimientos técnicos derivados de la normativa específica de la actividad asignada a la Unidad Orgánica a la está adscrito.
Supervisar, en su caso, el trabajo del personal - a su cargo, de acuerdo con las instrucciones o directrices del titular de la Unidad Orgánica a la está adscrito.
Prestar información y orientación a los ciudadanos y usuarios sobre las actividades, servicios, expedientes que corresponden a las funciones de su Unidad Orgánica de adscripción.
Cualquier otra tarea que pueda serle encomendada de acuerdo con su nivel de responsabilidad y categoría para el buen funcionamiento del servicio.
SEXTO.- Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.
TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
'Que estimando la demanda formulada por D. Juan Pablo contra LA AGENCIA PARA EL EMPLEO DE MADRID, debo actor como declarar y declaro el derecho del actor a que se le adscriba de forma provisional al puesto de Adjunto al responsable de Área, y que se le abonen las diferencias salariales entre la categoría de Jefe de Negociado y la de Adjunto al responsable de Área, que para el periodo de 1-4-11 a 28-2-12 ascienden a 5.735,50 euros, condenando a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración y al pago de la cantidad indicada.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 24/9/14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de esta ciudad, en sus autos nº 697/2012, ha interpuesto Recurso de Suplicación la Letrada del Ayuntamiento de Madrid al amparo de lo dispuesto en el artículo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir, el primero, subdivido en cuatro apartados para que:
1.- Se modifique el hecho probado primero de la resolución impugnada para el que propone el siguiente texto alternativo:
'El demandante viene prestando sus servicios para la empresa demandada, y venía ostentando la categoría de Jefe de Negociado en la Subdirección General de Formación Ocupacional.'
2.- Lo mismo que el anterior pero respecto del ordinal segundo para el que propone el siguiente texto alternativo:
'La Agencia para el Empleo de Madrid tenía nueve escuelas de formación para desempleados, y el actor dirigía la de Fotografía y Sonido: Actualmente no existen escuelas como tales, pero no siguen existiendo 5 centros de formación.'
3.- Lo mismo para el ordinal sexto con el texto alternativo siguiente:
'El actor formuló reclamación previa'
4.- ' Se considera necesario añadir un nuevo hecho probado para establecer las funciones que diferencian al actor de la trabajadora adscrita al puesto de Adjunto al responsable de Área:
Texto propuesto:
'La trabajadora Doña Nicolasa , adscrita provisionalmente al puesto de Adjunto al responsable de Área realiza, además de las comunes a los Jefes de Negociado del Servicio de Formación, las siguientes:
Recopilar datos y elaborar informes sobre la actividad del Centro, a petición del superior inmediato o de otros miembros de la dirección, o de organismos colaboradores.
Elaborar el presupuesto del Centro de Formación en función de la programación que para el mismo se elabora.
Realizar el control presupuestario del Centro de Formación.
Coordinar y velar por el buen funcionamiento integral del Centro de Formación incluyendo la supervisión de servicios generales Elaborar los partes de incidencias que se produzcan en el mismo. Hacer el seguimiento de la subsanación de las deficiencias.
Elaborar las memorias justificativas de gasto de servicios generales del centro y conformar las facturas de los mismos.
Custodia de llaves y sellos del centro.
Gestión y coordinación de los espacios del Centro, asignando espacios y recursos.
Elaborar la documentación requerida para la justificación económica de las becas de ayuda al estudio, transporte y guardería de los cursos gestionados con el fin de facilitar su correcta liquidación
Elaborar las memorias de gasto para la compra de material necesario para el buen funcionamiento en el centro y conformar las facturas de los mismos.
Control, gestión de los bienes inventariables del centro, así como comunicar cualquier variación de los mismos
Elaborar, tramitar, memorias justificativas del gasto de bienes inventariables necesarios para el buen funcionamiento de los mismos, así como conformar las facturas correspondientes.
Contestar a los requerimientos realizados por la Intervención delegada a los gastos realizados en el centro
Elaborar y justificar las funciones del personal docente del centro para su posterior certificación.
Control y seguimiento de las actividades que se realizan en el Centro por trabajadores pertenecientes a contratas.
Control y gestión del almacén.
Custodia de la documenta ión administrativa de los cursos que se han realizado en el centro'.
El segundo motivo se apoya en la doctrina jurisprudencial que se cita en el escrito de recurso y se da por reproducida íntegramente, que el recurrente considera que se ha aplicado indebidamente en la instancia. Este recurso ha sido impugnado por el Letrado del demandante en base a los MOTIVOS que se expresan en su escrito de fecha 20.03.2014, que se dan por reproducidos íntegramente.
SEGUNDO.-La modificación solicitada para el hecho probado primero de la sentencia del Juzgado en el primer motivo de la suplicación, como acertadamente impugna la parte demandante, es innecesaria e irrelevante porque del contenido de los siguientes hechos probados segundo, tercero y cuarto de la propia sentencia se desprende indudablemente el texto alternativo propuesto que por estas causas deviene inocuo y no ha lugar, en consecuencia, a estimar este primer motivo del recurso.
TERCERO.-Sí procede estimar la modificación interesada en el segundo motivo del recurso para el contenido del hecho probado segundo pues aunque podría haberse solicitado por la vía de la aclaración de sentencia no hay ningún obstáculo procesal para hacerlo en fase de suplicación corrigiendo el error material, de cinco a nueve, que está acreditado documentalmente en los autos y no procede 'a priori', negar su transcendencia para el fallo porque eso supondría introducir consideraciones jurídicas para la valoración de los hechos que no tienen cabida procesal en esta vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS , sino en el c) que en su momento oportuno será aplicado y resuelto con el pertinente razonamiento en derecho.
CUARTO.-También procede corregir el error material que se observa en el hecho probado sexto de la sentencia del Juzgado, pues, evidentemente, una demanda dirigida o que se propone dirigir contra la Administración Pública debe cumplir el trámite, no de la conciliación ante el SMAC, sino de la previa reclamación en la vía administrativa.
QUINTO.-El contenido del nuevo hecho cuya adición propone el recurrente para el relato fáctico de la sentencia del Juzgado, sí se diferencia sustancialmente de los contenidos literales de los hechos probados tercero y cuarto de la sentencia de la instancia, hechos que no ha recurrido y ya son firmes.
Esta diferencia radica, entre otras tareas encomendadas a Dª. Nicolasa , en las que se refieren (folios 262 y 263) al gasto y al control presupuestario, además de elaborar el presupuesto y también a la coordinación docente e integral del Centro de Formación. Tareas que debe justificar con la elaboración de las correspondientes memorias. Lo que viene a contradecir lo alegado en la impugnación del recurso de que el actor y Dª. Nicolasa hacen las mismas tareas. Por lo demás, la Inspección de Trabajo en su Informe no hace ninguna referencia a que el demandante realice tareas de elaboración y control presupuestario ni de coordinación docente e integral del Centro de Formación. Sí hace esta referencia expresa a esas tareas pero respecto de Dª. Nicolasa , el documento nº 11 (folio 262 y siguientes) consistente en la DESCRIPCIÓN DE PUESTOS de la Agencia para el empleo. Así, pues, y como el contenido de este nuevo hecho está acreditado documentalmente y tiene transcendencia para el fallo procede estimarlo y añadirlo al relato fáctico.
SEXTO.-Para que el trabajador tenga derecho a percibir la retribución salarial correspondiente a una categoría profesional superior a la que ostenta es necesario conforme a la doctrina jurisprudencial que el propio recurrente alegue en su Recurso de Suplicación 'que el ejercicio de dichas funciones de categoría superior exceda de modo evidente a las que son atribuidas a su categoría profesional, sino que es preciso que entren de pleno en las asignadas en la categoría superior; es decir, que para poder apreciar que efectivamente se están llevando a cabo las funciones propias de una categoría superior y que procede el derecho a percibir las retribuciones correspondientes a la misma, es necesaria la perfecta acreditación de que efectivamente se están desempeñando fundamentalmente estas funciones y no parte de las mismas(...) y con desempeño autentico y real de todas las esenciales funciones que son la esencia de la categoría superior cuya mayor remuneración se reclama, sin que la falta de adecuación o correspondencia entre las asignadas a la categoría que tiene reconocida o la ocasionalmente realizada de otra, suponga derecho al percibo de las retribuciones propias de una determinada superior categoría ni la efectiva prestación de alguna o algunas de las propias de la misma, generen la posibilidad jurídica de obtener el importe del salario correspondiente a ella'.
También exige al Tribunal Supremo, en su caso, que el trabajador disponga de la 'titularidad académica necesaria para desarrollar tales tareas de categoría superior de conformidad con la legislación estatal imperativa que resulta aplicable'.Son dos, por tanto, las circunstancias que han de concurrir para adquirir el derecho a percibir las retribuciones salariales correspondiente a una categoría superior a la que formalmente se ostenta. Como no se discute la falta de Titulación del actor para ser Técnico de Gestión, la categoría del Jefe de Negociado que tiene asignada es la acorde a su situación y circunstancias profesionales. Y la pretensión de percibir las mismas retribuciones salariales que un Adjunto al Responsable de Área no puede ser estimada porque la retribución que viene percibiendo como Jefe de Negociado es la de su categoría profesional y no realiza las mismas funciones que el Adjunto de Responsable de Área, porque no tiene asignadas competencias, como sí tiene Dª. Nicolasa , de elaboración y control presupuestario ni de coordinación docente e integral del Centro de Formación. Tareas que suponían una diferencia sustancial en los respectivos contenidos objetivos de sus respectivos trabajos. Y esta diferencia objetiva justifica la diferencia salarial entre ambas por lo que no se da el supuesto de discriminación alegado por el demandante. Lo que lleva a la conclusión de que procede estimar el recurso formulado.
VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la Letrada del Ayuntamiento de Madrid contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de los de esta ciudad, en sus autos nº 697/2012, debemos revocar y revocamos, dejándola sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por D. Juan Pablo contra el Ayuntamiento de Madrid, debemos absolver y absolvemos libremente a la Entidad administrativa demandada de las pretensiones frente a la misma deducidas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0270-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:
Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0270-14.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
