Sentencia Social Nº 641/2...il de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 641/2014, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 415/2014 de 01 de Abril de 2014

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Orden: Social

Fecha: 01 de Abril de 2014

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: IRURETAGOYENA ITURRI, MODESTO

Nº de sentencia: 641/2014

Núm. Cendoj: 48020340012014100605


Encabezamiento

RECURSO Nº:Suplicación / E_Suplicación 415/2014

N.I.G. P.V. 20.05.4-13/003101

N.I.G. CGPJ20.069.34.4-2013/0003101

SENTENCIA Nº: 641/2014

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 1/4/2014.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. D/Dª.PABLO SESMA DE LUIS., Presidenta, en funciones D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y EMILIO PALOMO BALDA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Victorino , CONFEDERACION SINDICAL ELA, Jesús María , Alberto y Bernabe contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 2 de los de DONOSTIA / SAN SEBASTIAN de fecha 11 de noviembre de 2013 , dictada en proceso sobre CIC, y entablado por Victorino , CONFEDERACION SINDICAL ELA, Jesús María , Alberto y Bernabe frente a MINISTERIO FISCAL y TÜV RHEILAND IBERICA S.A..

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

'PRIMERO.- Los demandantes ELA y los trabajadores, cuyos datos profesionales constan en el hecho primero de la demanda prestan servicios para la empresa TUV RHEILAND IBERICAS S.A.

SEGUNDO.- El origen del conflicto deviene de la comunicación que una gran parte de empresas realizan a los representantes legales de los trabajadores en relación a la ultra actividad de los convenios colectivos. La comunicación que literalmente se incorpora a la demanda es:

'TÜVRheínland®

ATT: COMITE DE EMPRESA

Sr. Jesús María

C/ Zubitxo n°21, 4o

LEZO

20100 , GUIPUZCOA

DE: La dirección de TÜV Rheinland Ibérica S.A.

En Gipuzkoa, a 5 de julio de 2013.

Estimado Sr. Jesús María :

Nos ponemos en contacto con Usted para informarle que, en aplicación de la Ley 3/2012 de 6 de Julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral, a partir del 7 de Julio 2013, tanto el Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos como el Convenio Colectivo del personal laboral de la CAPV, los cuales se viene aplicando supletoriamente al pacto de empresa suscrito en fecha 17 de junio de 2010, se encuentran en situación de ultraactividad, es posible que pierdan su vigencia ya que han superado la duración máxima. Asimismo, el referido acuerdo sobre las condiciones laborales de las ITVs de Guipúzcoa pudiera también perder su vigencia.

No obstante, ante la incertidumbre generada por la situación y en aras a poder analizar pormenorizadamente el nuevo marco normativo así como su impacto en nuestra empresa, le comunicamos que se mantendrán temporalmente y de forma cautelar, las previsiones recogidas tanto en el referido parro como los convenios que se vienen aplicando supletoriamente y anteriormente citados hasta el próximo 31 de diciembre de 2013. En este sentido y en contra de las opiniones que están apareciendo en uno u otro sentido en los distintos medios de comunicación, queremos transmitirle que la voluntad de la empresa es no efectuar modificaciones significativas a corto plazo.

Ahora bien, esta decisión de prorrogar cautelármente las previsiones de aquel convenio, no suponen en ningún caso la consolidación como derecho adquirido de las mismas.

En cualquier caso, les mantendremos informados de todas las cuestiones relacionadas con este asunto.

Sin otro particular, reciba un cordial saludo

Fdo: Severino

Dtor Recursós Humanos

(rogamos nos devuelva una copia firmada)

P.D.- Esta misma carta se ha enviado a todos los trabajadores por correo certificado y está publicada en los respectivos tablones de anunciónes de los centros de trabajo de Gipuzkoa.

TUV Rheinland Ibérica, S.A.

TÜV Rheinland Group

Avda. Burgos, 114

28050 Madrid

Tel. +34 917 444 522

Fax +34 914 135 621

Mail rrhh-madrid@es.tuv.com

Web www.tuv.es

CIF ES-A78999612

Sociedad Unipersonal

R.M. de Madrid Tomo 9226 general,

8022 Sección 3ª del Libro de Sociedades,

Folio 5,Hoja 86-907, Inscripción 1ªa.'

TERCERO.- La empresa no ha modificado las cuantías salariales ni ninguna otra condición de trabajo a los trabajadores demandantes hasta el momento.

No consta ninguna otra actuación empresarial derivada de la comunicación que limite o impida el ejercicio del derecho a la negociación colectiva en su contenido esencial o que perjudique al sindicato ELA ni al ejercicio del derecho de huelga ni a ningún otro derecho fundamental

CUARTO.- La parte actora pretende la declaración de que la comunicación efectuada constituye modificación sustancial de las condiciones de trabajo sin seguir el procedimiento del artículo 41 del ET y sin causa y la pretensión ejercitada se circunscribe a la declaración de nula o injustificada de tal modificación reconociendo el derecho de los afectados a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo, así mismo pretende la existencia de vulneración del derecho de la libertad sindical derivada de la citada comunicación y el abono de los daños y perjuicios que cifra en 30.000 euros.'

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

'Que debo declarar y declaro de oficio la falta de acción en el procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo interpuesta por Bernabe , Jesús María , CONFEDERACION SINDICAL ELA, Alberto y Victorino contra la empresa TUV RHEILAND IBERICAS S.A., y debo desestimar y desestimo la demanda, declarando la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y absolviendo a la referida parte demandada de todos los pedimentos de la misma.'

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte contraria.


Fundamentos

PRIMERO.-Desestimada en la instancia, con estimación de la excepción de falta de acción (si bien luego declara la inexistencia de vulneración de derecho fundamental alguno y absuelve a la parte demandada de todos los pedimentos planteados), la demanda sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo con vulneración del derecho a la libertad sindical) planteada por la Confederación Sindical ELA y cuatro miembros del Comité de Empresa afiliados a ella (D. Victorino , D. Jesús María , D. Alberto y D. Bernabe ) frente a la mercantil Tüv Rheinland Ibérica SA y el Ministerio Fiscal (como parte interesada), por la representación letrada de la parte actora se interpone recurso de suplicación dirigido a la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento inmediatamente anterior al dictado de la sentencia de instancia para que el Juzgado se pronuncie sobre el fondo del asunto (subsidiariamente solicita se revoque la sentencia de instancia y se estime la demanda). El recurso es impugnado por la empresa demandada.

SEGUNDO.-A) Los dos primeros motivos del recurso, dirigidos a obtener la declaración de la nulidad de las actuaciones, al amparo del art. 193 a) de la LRJS , postulan las siguientes denuncias:

1. En el primero, considerando incorrectamente aplicados los arts. 41.5 del ET , 17.2 , 138.1 , 153 y 154 a ) y c) de la LRJS , y 24.1 de la CE , se señala que la Juzgadora a quo declara la falta de acción desde la perspectiva de la inadecuación de procedimiento porque entiende que lo que se solicita es que se interprete si es o no aplicable a los actores el convenio por el que se venían rigiendo., y que por ello debiera de haber procedido a la subsanación de la demanda reconduciéndola a la modalidad procesal adecuada. Ahora bien, si dicho cauce debiera ser el del conflicto colectivo, es precisamente el que se ha utilizado (sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo) por quienes estaban legitimados para hacerlo, por lo que debió entrar a conocer del asunto, y al no haberlo hecho así, es por lo que los recurrentes piden la reposición de los autos al momento anterior a dictarse la sentencia que declara la referida excepción.

2. En el segundo motivo, señalando la incorrecta aplicación de los arts. 41 del ET y 138 y 59 de la LRJS , desde la perspectiva de la falta de acción declarada sobre la idea de la inexistencia de una modificación sustancial de condiciones de trabajo se indica que sí que ha existido dicha modificación desde el momento en que se ha comunicado que las normas reguladoras de la relación laboral con los trabajadores de las ITVs de las plantas de Irún y Urnieta han perdido su vigencia, siendo cuestión distinta que no se haya aplicado por la empresa otro marco regulador al señalado con anterioridad. Se dice que, aunque se entendiera que la modificación hasta la actualidad no se ha producido, por un lado, la intención de hacerlo no hubiera sido posible al encontrase los trabajadores en situación de huelga durante toda la jornada desde el 15.6.2013, y por otro, si los efectos de la modificación se produjeran desde el 1.1.2014, los demandantes estaban obligados a accionar como lo han hecho para evitar que caducara su acción dado que, al margen de la fecha de su efectividad, el cómputo del plazo comienza a la fecha de la notificación de la decisión empresarial, habiendo existido así un preaviso de casi seis meses. Sin embargo, manteniendo los recurrentes que la comunicación efectuada no comporta un preaviso sino una verdadera modificación sustancial de condiciones de trabajo, y ello porque se modifican las fuentes reguladoras de las relaciones laborales de los trabajadores sustituyéndose los convenios colectivos y acuerdos entre empresa y trabajadores por la voluntad de la empresa, se sostiene que con la comunicación efectuada se degradan las condiciones laborales sujetándolas a una fuente susceptible de alteración unilateral, reduciendo así la resistencia, defensa y garantías de los trabajadores.

B) En la comunicación empresarial de referencia dirigida al Comité de Empresa y fechada el día 5.7.2013 (en la que se dice que con igual contenido se ha enviado por correo certificado a todos los trabajadores y se ha publicado en los tablones de anuncios de los centros de trabajo de Gipuzkoa), que se ha reproducido en el hecho probado segundo, se informa que, en aplicación de la Ley 3/2012, de 6 de julio, a partir del 7.7.2013, tanto el Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos como el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAPV, aplicados supletoriamente al Pacto de Empresa suscrito en fecha 17.6.2010, por encontrarse en situación de ultraactividad, así como también este Pacto sobre las condiciones laborales de las ITVs de Gipuzkoa, pudieran perder su vigencia por la superación de la duración máxima, a pesar de lo cual, se mantendrían temporalmente y de forma cautelar sus previsiones hasta el 31.12.2013, siendo la voluntad de la empresa no efectuar modificaciones significativas a corto plazo ni admitir con esa prórroga cautelar la consolidación como derecho adquirido de las previsiones de aquellos convenios.

C) Sobre el alcance que debe darse a este tipo de comunicación, y si debe entenderse, a pesar de darse unilateralmente por la empresa una aplicación prorrogada a los convenios en ultraactividad que pierden su vigencia, si existe o no acción por la parte actora para reclamar por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo, se ha alcanzado acuerdo en pleno no jurisdiccional por esta Sala en el sentido de que, cuando se impugne una carta empresarial en la que ésta manifiesta que considera derogado un convenio colectivo en prórroga a fecha 8 de julio de 2013, por transcurrir el plazo del artículo 86 número 3 del Estatuto de los Trabajadores , y que, no obstante, mantiene las previas condiciones laborales, no como derecho conforme a convenio, sino por decisión graciosa y unilateral del empresario y hasta concreta fecha, media interés legítimo en actuar la acción, devolviéndose las actuaciones al Juzgado que ha resuelto en sentido contrario para que se pronuncie sobre el fondo del asunto.

Ese es el criterio que se ha seguido en la sentencia dictada en el recurso de suplicación nº 149/2014 con los siguientes argumentos que, por razones de seguridad jurídica, y en tanto se produzca un cambio normativo o un pronunciamiento jurisprudencial que los varíe, también se han de aplicar a este supuesto:

'A.- La sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 26 de diciembre de 2013 (recurso 28/2013 ) recuerda los diversos contenidos que puede tener la expresión 'falta de acción' al decir: 'En la sentencia de 16 de julio de 2012 se afirma que la denominada falta de acción no tiene un estatuto procesal definido, por lo que su uso, en general impreciso, recoge en algunos casos apreciaciones de falta de jurisdicción, normalmente por ausencia de un conflicto real y actual, mientras que en otras se asocia con situaciones de falta de legitimación activa o incluso con declaraciones de inadecuación de procedimiento o con desestimaciones por falta de fundamento de la pretensión, es decir, con desestimaciones de fondo de la demanda.'

En términos parecidos, la de dicha Sala de fecha 1 de marzo de 2011 (recurso 74/2010). En el mismo sentido y entre las recientes de esta propia Sala cabe citar la sentencia de fecha 29 de octubre de 2013 (recurso 1724/2013 ).

Nos referimos a la falta de interés en la acción, por no ser ésta jurídicamente merecedora de protección. Lo que se suele considerar precisamente porque no hay un conflicto, real y actual. Es decir, a la acepción más común. Desde luego nuestra intención no es en modo alguno decidir sobre el fundamento de fondo de la pretensión, sino solo valorar si cabe interés que media interés legítimo en el demandante al plantear la demanda impugnando aquella carta y si tal pretensión cabe sea actuada por la modalidad procesal especial que tratamos. A estos dos extremos pretendemos ceñir exclusivamente el pronunciamiento sobre lo planteado.

B.- Consideramos que se da ese interés actual, concreto y efectivo en la demanda planteada. Es decir que hay un interés legítimo para que el demandante acuda a la jurisdicción y ésta resuelva su pretensión. Por tanto, no compartimos la decisión judicial en orden a apreciar concurrentes las defensas procesales que se asumieron en la sentencia. Pretendemos explicarlo.

Antes de aquella carta impugnada, la relación laboral entre demandante y demandada estaba asentada en tres pilares que regulaban las recíprocas obligaciones: la Ley, el convenio colectivo provincial y el contrato. Una tiene su origen en el poder legislativo estatal, el segundo en la negociación colectiva y el tercero en la voluntad individual concordante de empresa y trabajador. La primera, constituida esencialmente (aunque no exclusivamente) por el Estatuto de los Trabajadores deriva su fuerza vinculante en el artículo 66 número 2 de la Constitución , como toda Ley del parlamento español. El convenio colectivo, manifestación del derecho a la negociación colectiva al que alude el artículo 37 número 1 de tal Constitución , tenía condición tanto de pacto entre los representantes de empresa y trabajadores, como de norma aplicable a los contratos de trabajo a los que se afectaba ( artículo 82 número 3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el artículo 3 de tal Ley). En concreto, era el provincial del sector de la hostelería de Gipuzkoa. El contrato de trabajo era manifestación del principio de autonomía de la voluntad de las personas del artículo 1255 del Código Civil en relación con el citado artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y era el contrato suscrito entre partes.

En tal carta se hace ver que el empresario considera que han cambiado las reglas de juego de ese trío de elementos que regulaban el contenido obligacional de las relaciones entre partes hasta entonces.

En concreto, tal cambio lo centra principalmente en el convenio colectivo, pero también repercute en los otros dos basamentos. La empresa dice que ese convenio colectivo provincial ya no tiene valor de norma, ni siquiera asume su valor como pacto vigente entre partes, sino que manifiesta expresamente al trabajador que tal convenio provincial ha perdido eficacia en base a una concreta interpretación que hace del artículo 86 número 3 del Estatuto de los Trabajadores (producto de la Ley 3/2012, de 6 de julio). Tras esta manifestación, en este segundo paso, señala que, por su propia y exclusiva voluntad,, seguirá aplicando su contenido.

Pues bien, de la propia carta se induce que la demandada considera que no tiene obligación alguna de aplicar tal convenio colectivo, ni como pacto que le vincule, ni como norma que haya de respetar. La decisión de aplicar sus contenidos no es que no esté sujeta a condición, término o modo, sino que expresamente indica que está sometida a plazo, pues se constriñe a unos concretos meses en el futuro de ese año y como plazo máximo hasta el 31 de diciembre de 2013, advirtiendo ya que en lo sucesivo no aplicará el mismo en forma alguna, luego de haber señalado previamente que en el futuro y luego de ese periodo transitorio, lo que entiende es que la relación laboral estará sujeta a la misma Ley (el Estatuto de los Trabajadores y normativa complementaria) y otro convenio colectivo de ámbito territorial mayor (el Acuerdo Laboral para el sector de la Hostelería).

En concreto y con respecto de tal periodo intermedio hasta fin de año dice que lo hace 'con objeto de que podamos llevar a cabo las modificaciones que exige el nuevo marco legal con precisión y garantías necesarias' y lo aplicará en ese limitado periodo 'como condición personalísima, manera transitoria y condición subsumible, absorbible y/o compensable'.

Entendemos que el trabajador, con independencia de cuáles sean las condiciones de trabajo en el futuro, si que tiene aquel interés en impugnar aquella 'degradación' de aquel convenio colectivo, lo que supone un cambio en el título por el que se disfrutan concretas condiciones laborales (las que venían rigiéndose en el convenio colectivo).

Y ello es así pues entendemos que, por ejemplo, no es lo mismo que los eventuales derechos que pudiere generarse en ese periodo del segundo semestre del año 2013 tengan su amparo en un derecho fijado en convenio colectivo que el caso de que deriven de unilateral decisión empresarial que no vincularía al empresario para el futuro, a los efectos de su consolidación y similares.

C.- Criterio similar se mantiene en la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 19 de noviembre de 2013 (demanda 369/2013 ) o en la del Tribunal Superior de Galicia de fecha 31 de octubre de 2013 (demanda 27/2013 ).

D.- También sobre la apreciación de existencia de interés en la acción de impugnación de cartas empresariales similares a la que ha dado origen a este proceso existen precedentes que reflejan implícitamente el criterio de la Sala sobre el particular, que es el expuesto.

En efecto, bien que por la vía de conflicto colectivo, pero en razón de comunicaciones similares a las de autos, dirigidas a trabajadores o sindicatos, las sentencias de fecha 19 y 26 de noviembre de 2013 ( demandas 37/2013 y 43/2013 ) ni se han planteado que haya carencia de acción, entrando a resolver sobre el fondo de lo planteado, al considerar que se daba el presupuesto procesal de interés actual, concreto y legítimo en el ejercicio de la acción de conflicto colectivo.

Si que se planteó la excepción de carencia de acción en la sentencia de fecha 3 de diciembre de 2013 (demanda 38/2013 ) y de su lectura se deduce que tanto el voto mayoritario como el minoritario de la misma vienen a considerar que si que cabría entender existente tal interés en la acción en caso en el que la empresa comunique la decisión de dejar de considerar vinculante el convenio colectivo provincial a sus trabajadores o a sus representantes legales, aún y en el supuesto de que, de forma provisoria y sin vinculación a futuro, la empresa manifestase que sigue aplicando sus contenidos, que es nuestro caso.

En el voto minoritario de tal sentencia se considera existente la acción también en aquel caso concreto, en el que no se dio comunicación de la decisión de asociación patronal codemandada a trabajadores o representantes de los mismos, sino a sus propias empresas asociadas, diferencia del voto mayoritario que consideró inexistente tal interés en ese caso, entre otras cosas, porque no había comunicación en concreto de decisión determinada a trabajadores o sindicatos. Sin embargo, de su lectura debe considerarse que ya se diferenciaba ese caso de otros como el presente, en el que tal voto mayoritario entendía que si que existía interés en la acción ( , )'.

D) Pues bien, salvando las diferencias en cuanto al convenio en ultraactividad de referencia y los términos de comunicación utilizados por la empresa en cada caso, el razonamiento anterior es superponible al presente supuesto en el que la empresa Tüv Rheinland Ibérica SA entiende (a) que a partir del día 7.7.2013 el Convenio Colectivo de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos y el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la CAPV, de aplicación supletoria al Pacto de Empresa suscrito el 17.6.2010, al igual que éste, pudieran perder su vigencia, (b) que a partir de entonces y hasta el 31.12.2013 las previsiones recogidas tanto en el Pacto como en los Convenios se mantendrán temporalmente y de forma cautelar, y (c) sin que esa decisión empresarial suponga en ningún caso la consolidación como derecho adquirido de las previsiones prorrogadas cautelarmente.

Sentado lo anterior, y sin prejuzgar sobre el alcance que merece la comunicación empresarial efectuada, entendiendo que media interés legítimo de los demandantes para la acción de modificación sustancial de condiciones de trabajo ejercitada, a la vista de la petición formulada en el recurso, debemos estimar éste sin entrar a resolver sobre el resto de los motivos planteados y anular la sentencia de instancia para que, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, y previa desestimación de la excepción de falta de acción, dicte nueva sentencia resolviendo con libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO.-De conformidad con lo dispuesto en el art. 235.2 de la LRJS , cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Fallo

Que estimandoel recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Confederación Sindical ELA y de los miembros del Comité de Empresa D. Victorino , D. Jesús María , D. Alberto y D. Bernabe frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Donostia-Gipuzkoa, dictada el 11 de noviembre de 2013 en los autos nº 615/2013 sobre conflicto colectivo (modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo con vulneración del derecho a la libertad sindical), seguidos a instancia de los ahora recurrentes contra Tüv Rheinland Ibérica SA y el Ministerio Fiscal, anulamosla sentencia recurrida para que, con devolución de los autos al Juzgado de procedencia, y previa desestimación de la excepción de falta de acción, dicte nueva sentencia resolviendo con libertad de criterio sobre el fondo de la cuestión planteada.

Cada parte deberá abonar las costas del recurso que hayan sido causadas a su instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, informándoles de que no es firme, pudiendo interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina en los términos y con los requisitos que se detallan en las advertencias legales que se adjuntan.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/


Voto

que realiza el Iltmo. Sr. Magistrado D. PABLO SESMA DE LUIS en el recurso de Suplicación nº 415/14.

Discrepo de la solución dispensada al presente conflicto y considero que la sentencia del Juzgado debió ser confirmada, por las siguientes razones.

La circunstancia acreditada de que tras la comunicación escrita cursada por la dirección de la empresa al comité no se haya producido alteración alguna en las condiciones laborales que aquélla venía aplicando a los trabajadores, constituye la causa decisiva para, por sí sola, rechazar que se hubiera producido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Solamente las modificaciones reales y efectivas, cualquiera que fuera su alcance y contenido, permiten ejercitar válidamente la acción emanada del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . La mera comunicación de intenciones o las denominaciones jurídicas vacías de contenido real no pueden ser objeto de acción alguna y si se planteara, como en el presente caso, se trataría no ya de una acción declarativa (teóricamente aceptable en el proceso laboral) sino de la petición de consulta o dictamen que con carácter preventivo se reclamaría del Orden Social de la Jurisdicción, lo que debe ser rechazado tanto por la ausencia de todo interés jurídicamente tutelable como por no ser competencia de la Jurisdicción emitir pareceres u opiniones respecto a cuestiones ajenas a cualquier controversia necesitada de resolución.

Así, por este mi voto. lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Leíso y publicado fue el anterior voto particular del Iltmo. Sr. D. PABLO SESMA DE LUIS, que lo suscribe junto con la sentencia, todo ello en el día de la fecha, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letradodirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábilessiguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al prepararel recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena; o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de esta Sala de lo Social al tiempo de prepararel recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresosa que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar, o bien en entidad bancaria del Banco Santander, o bien mediante transferencia o por procedimientos telemáticos de la forma siguiente:

A) Si se efectúan en una oficina del Banco Santander, se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de dicho grupo número 4699-0000- 66-0415/14.

B) Si se efectúan a través de transferencia o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta número ES55 0049 3569 9200 0500 1274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 4699-0000-66-0415/14.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre en sus artículos 2 y 5 apartado 3 º, en relación con la Orden HAP/2262/2012 de 13 de diciembre que la desarrolla, será igualmente necesario para todo el que recurra en Casación para la Unificación de Doctrina haber ingresado , a través del modelo 696, la TASA en la cuantía correspondiente a que hace referencia el artículo 7 apartados 1 y 2 de la mencionada Ley . El justificante de pago deberá aportarse junto con el escrito de interposición del recurso (artículo 5 apartado 3º de la Ley).

Estarán exentos del abono de la TASA aquellos que se encuentren en alguna de las situaciones y reúnan los requisitos, que deberán acreditar en su caso, recogidos en el artículo 4 apartados 1 y 2 de la Ley.

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