Sentencia Social Nº 641/2...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 641/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 203/2016 de 17 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 17 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CATALA PELLON, ALICIA

Nº de sentencia: 641/2016

Núm. Cendoj: 28079340052016100639

Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:11395

Núm. Roj: STSJ M 11395/2016


Encabezamiento


Recurso nº 203/16-LO
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
251658240
NIG : 28.079.00.4-2015/0015246
Procedimiento Recurso de Suplicación 203/2016
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 369/2015
Materia : Seguridad Social (Incapacidad permanente)
Sentencia número: 641
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a diecisiete de octubre de dos mil dieciséis habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 203/2016, formalizado por el/la LETRADO D. /Dña. VICENTE JAVIER
SAIZ MARCO en nombre y representación de D. /Dña. Eva María , contra la sentencia de fecha 9 de diciembre
de 2015 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número 369/2015, seguidos a
instancia de D. /Dña. Eva María frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-

Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON, y deduciéndose de las actuaciones
habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: '
PRIMERO -Dª. Eva María nacida el NUM000 -62, con DNI NUM001 , con nº de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , y de profesión habitual Teleoperadora de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, inició un proceso de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes el 16-12-13.



SEGUNDO.- En fecha 19-11-14 el Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución acordando denegar la prestación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente según lo dispuesto en el artículo 137 LGSS .

En dictamen del EVI de fecha 30-10-14 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome químico múltiple asociado a electrosensibilidad. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno de angustia con agorafobia grave. Fibromialgia. Epicondilitis derecha.

Frente a dicha resolución la actora formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 3-2-15 confirmatoria de la anterior.



TERCERO.- En fecha 15-1-13 inició otro proceso de baja por incapacidad temporal por Síndrome de sensibilidad química múltiple, telesensibilidad emitiéndose en fecha 30-8-13 alta con propuesta de incapacidad permanente. En fecha 16-10-13 se dictó resolución por el INSS denegando a la actora la incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de incapacidad permanente. En dictamen del EVI de fecha 8-10-13 se determinó el siguiente cuadro clínico residual: Diagnóstico de síndrome de sensibilidad química múltiple asociado a electrosensibilidad. Síndrome de fatiga crónica y fibromialgia que impresiona de trastorno somatomorfo indiferenciado.

Frente a dicha resolución tras formular reclamación previa, formuló demanda ante los Juzgados de lo Social, dictándose Sentencia por el Juzgado de lo social 38 de Madrid el 17-11-14 estimando en parte la demanda formulada y declarando a la actora afecta de una incapacidad permanente en grado de Total derivada de enfermedad común, condenando a las demandadas a abonarle una pensión vitalicia del 55% de su base reguladora de 218,47 euros mensuales y efectos del 9- 10-13, todo ello en los términos que obran en el expediente administrativo. En el hecho probado cuarto de dicha Sentencia se hace constar: 'La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Síndrome de sensibilidad química múltiple asociado a electro sensibilidad, síndrome de fatiga crónica, ambos de sintomatología grave y limitante, síndrome de colon irritable moderado, fibromialgia, epicondilitis derecha, estado ansioso depresivo moderado grave secundario y muy condicionado a los síntomas anteriores y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: imposibilitada para lugares en los que existan ondas electromagnéticas (incluidos móviles), o productos químicos, crisis de ansiedad pánico que empeora en espacios cerrados con sensación de dificultad respiratoria. El cuadro presenta también otros síntomas como nauseas, sudoración, ahogo, mareo, y sensación de desmayo, espasmos musculares, dificultad de concentración, astenia aguda, labilidad emocional e irritabilidad.' Frente a dicha Sentencia la parte actora formuló recurso de suplicación al considerar que se encontraba afecta de una incapacidad permanente en grado de Absoluta para toda profesión u oficio, dictándose Sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 9-9-15 desestimando el recurso formulado y confirmando la resolución de instancia.



CUARTO.- En fecha agosto del 2013 se reconoció a la actora un grado total de discapacidad del 44% con un grado de limitación global de la actividad del 36% por trastorno fóbico, limitación funcional en miembro superior derecho y trastorno de ansiedad, fijándose 8 puntos de factores sociales complementarios.

En fecha 12-5-15 la Comunidad de Madrid reconoce a la actora un grado de discapacidad del 65% con un 58% de grado de limitación en la actividad global por trastorno de ansiedad en crisis, por limitación funcional en miembro superior derecho y por alteración de la conducta por trastorno fóbico con siete puntos de factores sociales complementarios.



QUINTO- La actora presenta como secuelas Síndrome químico múltiple asociado a electrosensibilidad.

Síndrome de fatiga crónica. Trastorno de angustia con agorafobia grave. Fibromialgia. Epicondilitis derecha.

Según informes de su médico de atención primaria la actora no puede trabajar en ningún sitio cerrado o con ondas electromagnéticas o donde se limpie con productos habituales de limpieza, debido a su patología de síndrome de sensibilidad múltiple asociado a electro sensibilidad y debido a las otras enfermedades que también sufre como síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, trastorno de angustia con agorafobia grave, es incapaz de completar el horario habitual en cualquier espacio, señalando que si la paciente está en contacto con cualquiera de las situaciones descritas se reagudiza su patología de base con aumento de síntomas y agravamiento de sus enfermedades.



SEXTO- La base reguladora de la prestación para el caso de estimarse la demanda asciende a la suma de 218,47 euros mensuales'.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda promovida por Dª. Eva María frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TGSS, absuelvo a las Entidades demandadas del pedimento formulado por la misma en el acto de juicio de incapacidad permanente absoluta manteniendo la incapacidad permanente en grado de Total para su profesión habitual y derivada de enfermedad común en su día reconocida por Sentencia del Juzgado de lo Social 38 de Madrid'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Eva María , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 01/04/2016, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 13/10/2016 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- En los presentes autos, la parte actora, que ya ha sido declarada en situación de incapacidad permanente total, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, de fecha 17 de noviembre de 2014 , confirmada por este Tribunal, en sentencia de 9 de septiembre de 2015 , ha solicitado en su demanda, que su conjunto secuelar se califique como tributario de una incapacidad permanente absoluta para toda profesión u oficio.

La sentencia de instancia , ha desestimado la demanda, por considerar que debe mantenerse en todo caso, la incapacidad permanente ya reconocida a la demandante en el grado de total para su profesión habitual, por sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid, razonando, en síntesis, que «...las secuelas que han motivado la declaración de la actora en situación de incapacidad permanente en grado de total son las mismas que ahora se alegan para motivar que el grado que se le reconozca sea el de incapacidad absoluta...».

Y frente a dicho pronunciamiento, se alza en suplicación, la representación Letrada de la beneficiaria, a través de un motivo primero y único, en el que se denuncia, la infracción del artículo 137 de la LGSS y en el que argumenta, en esencia, que su cuadro clínico sí alcanza la suficiente entidad para que pueda ser encuadrado dentro del grado de incapacidad permanente absoluta, si se tiene en cuenta que ha sufrido un empeoramiento claro, al padecer un trastorno por angustia por agorafobia grave, habiendo declarado la especialista que depuso en el acto de la vista, que es incapaz de realizar actividades laborales en lugares cerrados o con ondas electromagnéticas donde se utilicen productos de limpieza debido al síndrome de sensibilidad química y electrosensibilidad múltiple, habiéndose acrecentado también, el estrés y el insomnio que sufre, siendo muy intensas sus crisis de ansiedad con crisis frecuentes de pánico y encontrándose muy limitada para su vida social y laboral.

Cabe resaltar que toda esta argumentación se desarrolla por la recurrente, con numerosas referencias a informes médicos obrantes en autos (sobre todo, a los que obran a los folios 296, 319, 331, 344 a 348 y 350 de los autos), pero sin articular ningún motivo de recurso, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .



SEGUNDO .- Examinado el recurso, la Sala comparte el criterio de instancia, porque, si cuando la demandante fue declarada en situación de incapacidad permanente total por sentencia del Juzgado de lo social nº 38 de Madrid, el 17 de noviembre de 2014 , la parte actora, según el hecho probado cuarto de dicha sentencia, padecía «... s índrome de sensibilidad química múltiple asociado a electro sensibilidad, síndrome de fatiga crónica, ambos de sintomatología grave y limitante, síndrome de colon irritable moderado, fibromialgia, epicondilitis derecha, estado ansioso depresivo moderado grave secundario y muy condicionado a los síntomas anteriores y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: imposibilitada para lugares en los que existan ondas electromagnéticas (incluidos móviles), o productos químicos, crisis de ansiedad pánico que empeora en espacios cerrados con sensación de dificultad respiratoria. El cuadro presenta también otros síntomas como nauseas, sudoración, ahogo, mareo, y sensación de desmayo, espasmos musculares, dificultad de concentración, astenia aguda, labilidad emocional e irritabilidad» y en la actualidad, según el hecho probado quinto de la sentencia que ahora se recurre, padece «...síndrome químico múltiple asociado a electrosensibilidad. Síndrome de fatiga crónica. Trastorno de angustia con agorafobia grave. Fibromialgia.

Epicondilitis derecha. Según informes de su médico de atención primaria la actora no puede trabajar en ningún sitio cerrado o con ondas electromagnéticas o donde se limpie con productos habituales de limpieza, debido a su patología de síndrome de sensibilidad múltiple asociado a electro sensibilidad y debido a las otras enfermedades que también sufre como síndrome de fatiga crónica, fibromialgia, trastorno de angustia con agorafobia grave, es incapaz de completar el horario habitual en cualquier espacio, señalando que si la paciente está en contacto con cualquiera de las situaciones descritas se reagudiza su patología de base con aumento de síntomas y agravamiento de sus enfermedades...», resulta obligado concluir lo siguiente: En primer lugar, que la actora ya padecía síndrome de sensibilidad química múltiple asociado a electrosensibilidad, síndrome de fatiga crónica, fibromialgia y epicondilitis derecha. Respecto de los dos primeros, cuando fue declarada en situación de incapacidad permanente total, se hizo constar que su sintomatología era grave y limitante, precisiones que ahora no constan, padeciendo también síndrome de colon irritable moderado, que ahora tampoco se refleja.

Y en segundo lugar, que el trastorno de angustia con agorafobia grave que ahora se le diagnostica, también figuraba en el cuadro anterior, en el que se aludía expresamente a «crisis de ansiedad pánico que empeora en espacios cerrados con sensación de dificultad respiratoria. El cuadro presenta también otros síntomas como nauseas, sudoración, ahogo, mareo, y sensación de desmayo, espasmos musculares, dificultad de concentración, astenia aguda, labilidad emocional e irritabilidad», por lo que resulta completamente acertada la sentencia de instancia, cuando mantiene el grado reconocido por la sentencia del Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid confirmada por esta Sala y el recurso no puede prosperar.

Por todo lo expuesto, procede dictar un pronunciamiento que, confirmando el fallo recurrido, desestime el recurso.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación Letrada de Dª. Eva María , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Madrid, en autos nº 369/15 promovidos a instancia de la recurrente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmándola íntegramente y en todos los pronunciamientos que contiene. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador, causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0203-16 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-0203-16.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día 20/10/16 por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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