Sentencia SOCIAL Nº 641/2...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 641/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 183/2018 de 06 de Julio de 2018

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Orden: Social

Fecha: 06 de Julio de 2018

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: TORRES ANDRES, JUAN MIGUEL

Nº de sentencia: 641/2018

Núm. Cendoj: 28079340012018100562

Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:7293

Núm. Roj: STSJ M 7293/2018


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34016050
NIG : 28.079.00.4-2017/0026009
Recurso número: 183/18
Sentencia número: 641/18
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSÉ PARIS MARÍN
Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
En la Villa de Madrid, a SEIS DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 183/18, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. DAVID RAFAEL
ALARMA ESTRANY, en nombre y representación de DOÑA Antonieta , contra la sentencia dictada en 8
de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 643/17,
seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES,
S.A.U., sobre reconocimiento de derecho, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON JUAN MIGUEL
TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
PRIMERO: La actora Dª Antonieta viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 22.01.2011, categoría profesional de recepcionista y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extras de 860,02 euros, siendo subrogada por la demandada en fecha 01.06.2012 en la relación laboral que hasta dicha fecha mantenía con la empresa Asersa Residencia Usera.



SEGUNDO.- Con efectos de 01.06.2012 la actora y la empresa demandada acordaron la modificación de la jornada de trabajo que pasó a ser parcial en un coeficiente del 70% de la jornada ordinaria.



TERCERO.- Al inicio del año 2017 la actora tenía un total de 323 horas de trabajo pendientes de realizar; A fecha de 03.08.2017 quedaban por realizar de dichas horas 190,62 horas y después de dicha fecha y hasta el 31.10.2017 quedaban 153,28 horas.



CUARTO.- En fecha 29.03.2017 a la actora le fueron entregadas las planillas de recepción de 2017 que, al obrar al ramo de prueba de la empresa demandada como documento nº 6, se dan por reproducidos.



QUINTO.- Se ha intentado la conciliación previa ante el SMAC de Madrid.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimando la demanda formulada por Dª Antonieta en materia de reclamación de derecho contra la empresa Sarquavitae Servicios Asistenciales SAU DEBO DE ABSOLVER y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 8 de febrero de 2.018 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 20 de junio de 2.018, señalándose el día 4 de julio de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U. y en la que la actora postula, tras aclaración realizada mediante escrito presentado el 19 de septiembre de 2.017 (folio 16 de las actuaciones), que se 'reconozca el derecho de ocupación efectiva a razón de 28 horas semanales, según (su) contrato de trabajo, y declare la anulación de las 329 horas que según la empresa debían recuperarse según el calendario entregado para el año 2.017' .



SEGUNDO.- Recurre en suplicación la demandante instrumentando tres motivos, de los que el primero no cita apoyo procesal alguno, lo que no es óbice para su examen dada la tutela efectiva que es exigible a este Tribunal. Pues bien, de ellos, el primero se ordena a instar que se declare la nulidad de la resolución combatida, mientras que el siguiente, que divide, a su vez, en dos apartados, lo hace a revisar la versión judicial de los hechos, y el último al examen del derecho aplicado en ella. El recurso ha sido impugnado por la contraparte.



TERCERO.- El inicial, dirigido, como dijimos, a la declaración de nulidad de la sentencia recurrida, denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución , alegando que la misma incurre en incongruencia mixta o por error, ya que a su entender en ella 'no se resuelve por la pretensión formulada en la demanda, sino que erróneamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado en la demanda, dejando al mismo tiempo aquella sin respuesta' . No es así, por lo que el motivo decae, sin perjuicio de las precisiones que haremos. Para empezar, el planteamiento de la demanda rectora de autos, amén de escueto en grado sumo, no es precisamente un ejemplo de claridad y esfuerzo alegatorio, lo que también se proyecta en el suplico de la misma, mas de igual forma la posición defensiva que mantiene la empresa se basa por regla general en argumentos ambiguos y difícilmente atendibles.



CUARTO.- Lo que reclama la recurrente es que se respete la jornada laboral que entiende pactada en su contrato de trabajo a tiempo parcial de 22 de enero de 2.011, esto es, 28 horas semanales y, por su parte, lo que invoca la demandada es que la misma aceptó una variación de las circunstancias de su prestación laboral de servicios con efectos de 1 de junio de 2.012, data en la que Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U.

se subrogó en la relación laboral indefinida y a tiempo parcial que hasta entonces había mantenido con el anterior empresario -Asersa Residencia Usera-, lo que, sigue diciendo, dio lugar a que la nueva empresa comunicase tal variación de datos a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). Sentado esto, lo relevante consiste en dirimir si dicha modificación se produjo realmente y, de ser así, qué efectos jurídicos cabe atribuirle. Planteada de este modo la cuestión, la Juez a quo da respuesta a todas las peticiones ejercitadas, decantándose, al cabo, por la tesis empresarial. Con ello, queremos decir que su decisión pudo ser acertada, o no, mas no hay duda que resolvió cuantas peticiones se sometieron a su consideración, y lo hizo en atención a los términos que las partes hicieron valer -alegaciones y motivos de oposición-, de forma que no cabe hablar de incongruencia alguna.



QUINTO.- Como pone de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia 152/15, de 6 de julio (recurso de amparo nº 107/14 ): '(...) Hemos sintetizado recientemente en la STC 167/2014, de 22 de octubre , FJ 6, nuestra doctrina previa sobre el derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión del derecho a obtener una resolución motivada que no esté incursa en error patente, con la afirmación de que procede otorgar el amparo por este motivo 'cuando la resolución judicial sea el producto de un razonamiento equivocado que no se corresponde con la realidad, por haber incurrido el órgano judicial en un error patente en la determinación y selección del material de hecho o del presupuesto sobre el que se asienta su decisión, produciendo efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano, siempre que se trate de un error que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, y que sea determinante de la decisión adoptada, constituyendo el soporte único o básico (ratio decidendi) de la resolución, de forma que no pueda saberse cuál hubiera sido el criterio del órgano judicial de no haber incurrido en dicho error' ', agregando a continuación: '(...) Para dilucidar, pues, si el error cometido por el órgano judicial ha tenido relevancia constitucional debemos examinar si ha sido determinante de la desestimación de la indemnización por lucro cesante. Ahora bien, versando el error sobre la propia pretensión indemnizatoria formulada, la aplicación de este canon de constitucionalidad nos ha de llevar a examinar si la resolución dictada contiene, en cualquier caso, una respuesta válida para la auténtica petición del actor. Se pone, así, de manifiesto que estamos, en realidad, ante lo que este Tribunal ha denominado 'incongruencia mixta o por error', categoría referida a los casos en los que 'por error de cualquier género sufrido por el órgano judicial, no se resuelve sobre la pretensión o equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta' ( SSTC 95/2005, de 18 de abril ; 194/2005, de 18 de julio ; 44/2008, de 10 de marzo ; y 25/2012, de 27 de febrero )' . No es esto lo ocurrido en el presente caso, por lo que el motivo se rechaza.



SEXTO.- El siguiente, dentro del capítulo destinado a señalar errores in facto , se alza en su primer apartado contra el hecho probado segundo de la resolución impugnada, que dice: 'Con efectos de 01.06.2012 la actora y la empresa demandada acordaron la modificación de la jornada de trabajo que pasó a ser parcial en un coeficiente del 70% de la jornada ordinaria' , ordinal del que ofrece esta redacción alternativa: 'La demandada se subrogó en los derechos y obligaciones del contrato de la trabajadora, con fecha 1 de Junio de 2.012, con una jornada de 28 horas semanales, equivalente al 70% de la jornada total' , para lo que se apoya en los documentos que figuran a los folios 26 y 44 de autos. El submotivo se acoge en parte, al ser ésta la única forma de que en la versión judicial de lo sucedido tengan reflejo cuantos extremos son menester para resolver adecuadamente las pretensiones actuadas. Nos explicaremos.

SEPTIMO.- Del contrato indefinido y a tiempo parcial suscrito el 22 de enero de 2.011 con la anterior empresa, esto es, Asersa Residencia Usera (folio 26), se desprende de manera fidedigna que en su cláusula tercera se convino una jornada de trabajo de 28 horas a la semana, tomando como referencia la jornada a tiempo completo prevista en el Convenio Colectivo de aplicación, que es el del Sector de Residencias y Centros de Día para Personas Mayores de la Comunidad de Madrid (estipulación undécima del contrato). Por tanto, si bien se mira, lo acordado fue la realización del 70 por 100 de la jornada establecida en la norma convencional de referencia [28 horas a la semana (70 por 100 de 40 horas) o 1.250 horas anuales (70 por 100 de 1.786 horas)]. A su vez, de la comunicación de variación de datos a la TGSS remitida por la demandada el 1 de junio de 2.012, lo que se desprende es que la jornada de la trabajadora quedó fijada en el 70 por 100 de la ordinaria sin especificar si por día, semana, mes o año, casillas que apareen en blanco. En resumen: la situación en lo que se refiere a la duración y distribución de su jornada laboral, continuó siendo la misma que antes de subrogarse Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U. en su contrato de trabajo a tiempo parcial, lo que, pese a las especulaciones de la empresa, denota la falta de virtualidad práctica de la aludida comunicación.

OCTAVO.- En suma, el añadido relativo a la existencia de una subrogación empresarial que propone el submotivo se desecha, por cuanto se trata de dato que ya consta en el ordinal primero de la premisa histórica de la sentencia de instancia. Sí procede acoger, empero, con el consiguiente cambio de texto la adición según la cual la jornada laboral a tiempo parcial que la actora tenía pactada con su anterior empleador era de 28 horas semanales, de modo que lo que la nueva empresa cataloga como modificación de jornada en aplicación de un coeficiente de parcialidad del 70 por 100 de la ordinaria no entrañó, en realidad, que la misma pasara a ser parcial, toda vez que ya lo era, y no completa como parece dar a entender el hecho probado en cuestión.

En estos términos, se acoge el submotivo.

NOVENO.- El apartado que sigue, con igual amparo adjetivo y designio que el precedente, pide que se añada un nuevo hecho probado a la resolución combatida, según el cual: 'Por la actora se aporta calendario laboral del año 2.017, que recoge una jornada anual a realizar de 921 horas: 329 horas menos, de las 1.250 horas que debería realizar según el contrato firmado' . Se funda esta vez en los documentos que obran a los folios 25 y 27 a 38 de las actuaciones, consistentes estos últimos en las hojas o planillas mensuales correspondientes al calendario laboral de 2.017, las cuales también aparecen en el ramo de prueba de la empresa a los folios 51 a 62.

DECIMO.- De los documentos que le sirven de soporte, se colige sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis, que efectivamente en el calendario de trabajo del año 2.017 la empresa solamente programó a la recurrente la prestación de servicios durante un total de 921 horas, lo que supone una diferencia en relación con el 70 por 100 de la jornada anual prevista como ordinaria en el Convenio Colectivo aplicable de 329 horas, que el documento obrante al folio 25 de autos conceptúa como 'horas cuadre' (sic), lo que representa el auténtico núcleo del debate que se suscita, por mucho que la actora no acierte a definir con la debida precisión sus contornos, en tanto que la empresa insista en enturbiar la visión de la situación litigiosa. Por tanto, el submotivo también prospera del modo que se propone.

UNDECIMO.- Finalmente, el tercer y último motivo, ordenado a evidenciar errores in iudicando , se queja de la vulneración de los artículos 4.2 , 8.5 y 41.3.1º del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, de igual redacción que el previgente aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo, si bien en un segundo epígrafe menciona como conculcados los artículos 8.2 y 12.4 a) del mismo texto legal . En palabras del propio motivo: '(...) El hecho objetivo que se deduce del calendario laboral citado, es que no se cumple con el contrato laboral firmado, estableciéndose una bolsa de horas (329), que se desconoce si la trabajadora va a realizar o no, y cuyo cumplimiento varía sin justificación ni organización alguna, a voluntad de la demandada' .

DUODECIMO.- Ya hemos expuesto que la actora comenzó a prestar servicios el 22 de enero de 2.011 por cuenta y orden de un anterior empresario -Asersa Residencia Usera- con la categoría profesional de Recepcionista, merced a contrato de trabajo indefinido y a tiempo parcial en el que se convino una jornada de 28 horas a la semana, y en el que el 1 de junio de 2.012 se subrogó Quavitae Servicios Asistenciales, S.A.U., quien ese mismo día participó a la TGSS una pretendida variación de datos, haciendo constar que la jornada de la trabajadora sería del 70 por 100 de la ordinaria, mas sin especificar si al día, la semana, el mes o el año. Con base en este dato, dicha mercantil alega que lo pactado fue una distribución diferente de la jornada, que, según ella, pasó a ser anual, de modo que no tiene por qué respetar el cómputo semanal de 28 horas de trabajo que inicialmente se convino. Así, aduce en su escrito de contrarrecurso: '(...) El contrato de trabajo a tiempo parcial que tenía la demandante fue modificado respecto de la jornada, que pasó a ser de 28 horas semanales a tener una jornada del 70% de la jornada ordinaria anual, por acuerdo entre ambas partes (...)' .

DECIMO

TERCERO.- Así las cosas, el motivo se acoge en el sentido que sigue. Ante todo, indicar que la novación contractual de índole modificativa que la demandada defiende no es tal, habida cuenta que no consta ningún acuerdo expreso de los litigantes en el sentido que se dice; antes bien, es preciso hacer hincapié en que la comunicación de variación de datos a la TGSS de 1 de junio de 2.012, única que se refiere a tal extremo (folio 44 de autos), no especifica debidamente cuál es la distribución de la jornada equivalente al 70 por 100 de la prevista convencionalmente como ordinaria. Siendo así, ninguna razón avala la tesis empresarial, sin que, por ende, haya lugar a afirmar que se alteró bilateralmente la distribución semanal de la jornada parcial de trabajo pactada en el contrato individual de 22 de enero de 2.011, en el que, insistimos, se subrogó la empresa, pues aquel porcentaje de jornada lo representa tanto la ejecución de 28 horas a la semana como de 1.250 horas al año. Por ello precisamente, el artículo 12.4 a) del Estatuto de los Trabajadores ordena: 'El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: a) El contrato, conforme a lo dispuesto en el artículo 8.2, se deberá formalizar necesariamente por escrito. En el contrato deberá figurar el número de horas ordinarias de trabajo al día, a la semana, al mes o al año contratadas, así como el modo de distribución según lo previsto en convenio colectivo . De no observarse estas exigencias, el contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios' (el énfasis es nuestro), lo que en este caso no se cuestiona debido al contrato de trabajo a tiempo parcial celebrado con Asersa Residencia Usera.

DECIMO

CUARTO.- Pero es aunque ambas partes hubieran acordado la distribución anual de la jornada parcial de la recurrente en un 70 por 100 de la ordinaria, lo que no consta que fuese así, tampoco la empresa estaría facultada para programar únicamente una parte de ella en el calendario laboral anual, habiéndose reservado de manera unilateral en 2.017 hasta un 26,32 por 100 de la misma (329 horas) para su ejecución cuando más convenga a sus intereses, lo que contraría el vigente ordenamiento jurídico y lesiona, entre otros, el derecho de la trabajadora a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral dada la incertidumbre de los días en que tiene que prestar servicios. Ni mucho menos cabría que un año se estableciese por decisión exclusiva de la demandada una jornada inferior a la pactada en cómputo anual, creando, así, una suerte de bolsa de horas a recuperar al año siguiente. Como expone el hecho probado tercero de la resolución recurrida: 'Al inicio del año 2017 la actora tenía un total de 323 horas de trabajo pendientes de realizar; A fecha de 03.08.2017 quedaban por realizar de dichas horas 190,62 horas y después de dicha fecha y hasta el 31.10.2017 quedaban 153,28 horas' , horas que sólo pueden obedecer a años anteriores, lo que no puede por menos que llamar la atención, ya que con esta forma de actuar, es decir, fijando menos horas de las que corresponden a la jornada parcial anual convenida, y obligando a recuperar las no realizadas en el año anterior, lo que se logra es que la trabajadora desconozca a qué año corresponden las finalmente trabajadas, y cuándo y en qué número al día habrá de llevar a cabo las restantes, conducta que no es admisible.

DECIMO

QUINTO.- Al efecto, el primer párrafo del artículo 34.2 del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'Mediante convenio colectivo o, en su defecto, por acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se podrá establecer la distribución irregular de la jornada a lo largo del año. En defecto de pacto, la empresa podrá distribuir de manera irregular a lo largo del año el diez por ciento de la jornada de trabajo' , porcentaje que dista notablemente del muy superior acordado unilateralmente por la mercantil demandada en el caso de quien hoy recurre. Conforme proclama la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 4 de octubre de 2.011 (recurso nº 4.604/10 ), dictada en función unificadora: '(...) Pues bien, siendo cierto y evidente que la empresa puede establecer y distribuir la jornada conforme a lo establecido en el artículo 1 y la Disposición Final 4ª del Convenio Colectivo aplicable, no lo es menos, que la empresa no puede hacer uso de esa facultad a su capricho, arbitrariamente o de manera irracional, como en general no puede hacerlo con ninguna de las facultades en que se vertebra el poder de dirección, sentencia de esta Sala de 15 de diciembre de 1998 (rec. 1162/1998 ), y a este respecto, la norma convencional no puede ser más clara, al disponer el párrafo 4 del artículo primero del citado Convenio '(...)'. Como acertadamente razona la sentencia recurrida, de una parte, la facultad de distribuir la jornada no es identificable con la de reducirla' .

En sentido parejo, aunque desde una perspectiva distinta, la sentencia de la misma Sala del Alto Tribunal de 15 de octubre de 2.007 (recurso nº 47/06 ), recaída ésta en casación común, dice: '(...) si admitiésemos que la empresa puede modificar, por autorizarlo el Convenio, la jornada en el contrato indefinido a tiempo parcial más allá del tiempo máximo resultante del contenido en el propio contrato de trabajo, tal y como exige el artículo 12 ET , se estaría haciendo irreconocible esa modalidad contractual, desde el momento en que la exigencia prevista en el número 4.a) del precepto podría resultar alterada de manera unilateral por una de las partes en perjuicio de la otra, colocando así el Convenio al empresario en una posición de ejercicio de prerrogativas exorbitantes y desproporcionadas en el cumplimiento de lo previsto en el contrato de trabajo' .

DECIMO

SEXTO.- En conclusión: el motivo se estima y, con él, el recurso, siquiera parcialmente por lo que se dirá. En efecto, respecto de los pronunciamientos que derivan de lo anterior, procede la declaración del derecho postulado con carácter principal, o sea, la realización de una jornada parcial de trabajo distribuida en 28 horas a la semana cual se pactó en el contrato de trabajo de 22 de enero de 2.011, mas sin el aditamento de la mención a la ocupación efectiva, ya que la actora nunca fue privada de ella. En punto a la anulación de la obligación de recuperar un total 329 horas de 2.017 que también se pide, no es posible acceder a este pedimento, por cuanto en la versión judicial de los hechos no consta, ni se ha intentado incorporar, el número final de horas que la empresa no le programó en 2.017 para su ulterior realización en otro tiempo, pues el hecho probado tercero sólo habla de las teóricamente pendientes de efectuar a 1 de enero de ese año, sin perjuicio de reseñar, eso sí, que si las horas de trabajo fijadas en 2.017 no llegaron, finalmente, a colmar la jornada anual de 1.250 horas, la diferencia resultante no puede exigírsele como recuperable en aplicación, siquiera analógica, de lo que prevé el artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores .

DECIMOSEPTIMO.- En atención a cuanto antecede, y dada igualmente la condición laboral con que litiga la recurrente, no ha lugar a la imposición de costas.

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Antonieta , contra la sentencia dictada en 8 de noviembre de 2.017 por el Juzgado de lo Social núm. 36 de los de MADRID , en los autos núm. 643/17, seguidos a instancia de la citada recurrente, contra la empresa QUAVITAE SERVICIOS ASISTENCIALES, S.A.U., sobre reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, debemos revocar y revocamos la resolución judicial recurrida y, con estimación parcial de la demanda rectora de autos, debemos declarar, como declaramos, el derecho que asiste la actora a realizar la jornada parcial de trabajo que tiene pactada en contrato distribuida a razón de 28 horas semanales, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como por todas las consecuencias que de la misma se derivan, y con absolución del resto de pedimentos deducidos en su contra. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220 , 221 y 230 de la LRJS .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000018318.

Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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