Sentencia Social Nº 6410/...re de 2002

Última revisión
21/11/2002

Sentencia Social Nº 6410/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 6410/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103420


Encabezamiento

7

R.C.sent nº 2.371/2002

Recurso contra Sentencia núm. 2.371/2002

Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilmo.Sr.D. Jesús Sánchez Andrada

En Valencia, a VEINTIUNO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DOS.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.410 de 2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2371/2002, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de marzo de 2002, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Valencia, en los autos núm. 75/02, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de don Casimiro , contra Valenciana de Aprovechamiento de Residuos SA (VAERSA), y en los que es recurrente la demandada antes mencionada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 1 de marzo de 2002 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por don Casimiro contra la empresa Valenciana de Aprovechamiento de Residuos SA debo declarar y declaro improcedente el despido de fecha 14-12-01 condenando a la empresa demandada a la readmisión del trabajador o al abonbo de la indemnización que a continuación se cuantifica: opción que deberá realizar el actor en el plazo de cinco dias siguientes a partir de la notificación d ela presente Sentencia, mediante escrito o comparecencia ante la Secretaria de este Juzgado; debiendo abonar en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del depsido hasta la notificación de esta resolución , en la cuantía diaria que a continuación se indica: salrio dia.... 93'70 euros (15.590 ptas). Indemnización...... 20.707'21 euros (3.445.390 ptas).".

SEGUNDO.- Que en la citada Sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El actor venía prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, desde el dia 17-2-97, con la categoria profesional de jefe de obra y debiendo percibir un salario de 467.709 con inclusion de prorrata de pagas extras. El salario resulta del Acuerdo suscrito por representaciones de la empresa y los trabajadores de fecha 1-4- 99, en el que se decide, entre otros extremos que los ingernieros Superiores con categoria de jefe de obra en la empresa perciban: si tiene dos años de antigüedad, salario bruto anual de 4.072.000 ptas. un plus de mayor dedicación, si tienen cuatro años de antigüedad 418.000 ptas. posteriormente se redujo la exigencia de antigüedad a dos años, incorporándos el acuerdo así modificado alConvenio Colectivo de empresa para el año 2001. el 25% de las cantidades anteriores en concepto de plus de objetivos. Los efectos del acuerdo quedadon superitados a homologación por la Consellería de Economia y hacienda que se produjo en fecha 13-11-00. SEGUNDO.- La relación laboral entre las partes se estableció en virtud de los siguientes contratos de trabajo: Contrato de trabajo para obra o servicio determinado, celebrado al amparo del RD 2546/95 , con categoria profesional de ingenietro agrónomo , co duración desde el 17-2-97 hasta fin d eobra y señalando en su clausula septima como objeto del mismo redaccion de proyectos 1997. El contrato finaliza el 12-10-97. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado celebrdao al amparo del art. 15 ET según redaccion dada por el R.D. Ley 8/9 RD 2546/1994, con categoria de jefe de obra, con duracion desde el 13-10-97 hasta fin de obra señalando en su clausula adcional segundo como objeto del mismo recuperacion de la Vía Augusta 1º fase en la provincial de Valencia, según Orden de Ejecucion de la Conselleria de Medio Ambiente de la GV, nuestro proyecto 30/351, y que fue ampliado a otros proyectos por Anexos al contrato de fechas 1-6-98 , 10-11-98 y 8-6-99. Este contrato finalizó el 30-6-01. Contrato de trabajo para obra o servicio determinado, con categoria de jefe de obra con duracion desde el 1--7-01 hasta fin de obra, y señalando en su clausula adicional segunda como objeto del mismo realizacion de las tareas de jefe de obra para obras de reparacion techumbre centro de informacion de L'Albufecha y llenado de depósitos 2001 , orden de ejecicion de la Conselleria de Medio Ambiente de la GV, nuestros proyectos 40/789 y 40/902 respectivamente. TERCERO.- Por escrito de 31 de agosto de 2000 fecha en que el actor fue elegido representante de los trabajadores y quedando pendientes de finalización algunas de las obras que fueron inicialmente adjudicadas al actor, se privó al demandante de las funciones propias de su categoría atribuyéndole funciones administrativas tales como atender el telefono o hacer fotocopìas , permaneciendo la mayor`parte de la jornada sin ocupación. Asi mismo s ele privó de parte de los salarios que le correspondían, percibiendo unas retribuciones anuales brutas de 3.147.104 ptas., mientras que el resto de los trabajadores de su categoria cobraban los conceptos establecidos en el Acuerdo de 1 de abril de 2000.Tales hechos fueron denunciados ante la Inspeccion de Trabajo que el 25-6-01 levantó acta de infraccion contra la empresa por vulneracion del derecho del trabajador a la ocupacion efectiva y a percibir puntualmente el salario pactado. QUINTO.- En fecha 10-7-01 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC y posteriomente demanda ante el juzgado de lo Social, en materia de resolucion de contrato, recayendo sentencia nº 360/01, de 29-10-01, dictada por el Juzgado d elo Social nº 4 de Valencia , estimatoria de la demanda del actor, y que se haya pendiente de recurso de suplicación interpuesto por la empresa demandada. SEXTO.- El demandante es mienbro del Comité de empresa desde las últimas elecciones sindicales. SEPTIMO.- Con fecha 26-12-01 se presentó papeleta de conciliación ante el SMAC , celebrándose el acto conciliatorio el día 18-1-02 , terminando con el resultado de sin efecto. El día 21-1-02 se presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de valencia.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandado siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada de la empresa demandada la Sentencia de instancia que calificó el cese del trabajador como despido improcedente. En el primer motivo del recurso redactado al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, LPL- , se solicita la modificación del hecho probado primero de la Sentencia a fin de que se suprima el párrafo que dice lo siguiente , "posteriormente se redujo la exigencia de antigüedad a dos años, incorporándose el acuerdo así modificado al convenio colectivo de empresa para el año 2001". Ciertamente del texto del convenio colectivo vigente en la empresa demandada para los años 2001-2003 resulta que el importe del plus de dedicación para los ingenieros Superiores se hace depender de una antigüedad de cuatro o seis años, por lo que, con independencia de su trascendencia para la Resolución del litigio debe aceptarse la petición de la empresa recurrente, toda vez que el dato recogido en el texto de la Sentencia relativo a que el acuerdo alcanzado fue plasmado en el texto del vigente convenio colectivo no resulta cierto. SEGUNDO.- El segundo motivo del recurso se encuentra redactado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en él la infracción por la Sentencia de instancia de lo dispuesto en el artículo 56.1, a) del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET-. Entiende la empresa recurrente que el salario/día para el cálculo de la indemnización y de los salarios de tramitación debe fijarse en la cuantía de 14.622 pesetas, por cuanto la cantidad percibida por el actor en concepto plus de mayor dedicación en el año anterior al cese era de 69.666 pesetas. Motivo que no puede prosperar pues constando en el hecho probado primero de la Sentencia , en pronunciamiento no combatido , que el salario del actor en la fecha del cese ascendía a la cantidad de 467.709 pesetas mensuales , resulta obvio que el salario día a efectos del cálculo de aquéllos conceptos no era otro que el recogido en la Resolución recurrida de 15.590 pesetas. La empresa pretende hacer valer por el apartado c) un motivo que no tiene el correspondiente respaldo fáctico, pues en ningún lugar de los hechos probados aparece recogido que lo percibido por el actor en concepto de plus de mayor dedicación en el año anterior al cese ascendiera a 69.666 pesetas, por el que el motivo está condenado al fracaso. Pero es que además tampoco puede desconocerse que, salvo supuestos en que la retribución el trabajador se encuentre integrada por conceptos variables, lo que no es el caso, el salario a considerar a efectos de fijar las consecuencias previstas en el artículo 56 del ET, no es otro que el que venía percibiendo el trabajador en la fecha del cese que , en el presente caso y como ya se ha dicho, asciende a la cantidad fijada en la Sentencia.

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, redactado al amparo del apartado a) del artículo 191 de la LPL se solicita la nulidad de las actuaciones al haber infringido la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 97.2 de la LPL , por cuanto no consta que el vigente convenio colectivo redujera de cuatro a dos años la antigüedad necesaria para que los Jefes de obra tuvieran derecho a percibir el plus de mayor dedicación. Motivo que, evidentemente, no puede prosperar al haberse aceptado la modificación fáctica relativa a tal extremo, tal y como se razona en el fundamento primero de la presente resolución. CUARTO.- Los dos últimos motivos del recurso se encuentran redactados al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL y se denuncia en ellos la infracción por la Sentencia recurrida de lo dispuesto en los artículos 3.2 del Real decreto 2546/1994 , de 29 de diciembre, en relación con el artículo 15.1 a) y 15.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, ET- y con la jurisprudencia del Tribunal Supremo manifestada en las Sentencias, entre otras, de 10-09-1996, 7-07-1997, 15-01-1997 y 8-06-1999. Sostiene la empresa recurrente que no existió fraude alguno en la contratación temporal del trabajador y que, en cualquier caso está acreditada la naturaleza temporal de la prestación de servicios. La primera cuestión planteada, relativa a la inexistencia de fraude en la contratación del trabajador , debe ser rechazada a la vista de la declaración de hechos probados que contiene la Sentencia recurrida. Así, lo primero que hay que negar es la alegación de la empresa recurrente de que la Sentencia se pronuncia sobre una cuestión nueva no evocada en la demanda, pues basta la lectura de ésta para resaltar que en ella se hace una descripción detallada de todas las circunstancias que rodearon la contratación del trabajador, incidiendo en la existencia de una actuación fraudulenta de la empresa manifestada ya desde la suscripción del primero de los contratos temporales. Y no cabe duda que cuando tal cuestión se plantea en los términos indicados, corresponde a la empresa acreditar la naturaleza temporal de la prestación y la existencia de causa justificativa de la contratación, así como aportar la prueba de la concurrencia del hecho extintivo del contrato de trabajo. Pero es que además no se puede desconocer no sólo la ambigüedad del objeto reseñado en el primero de los contratos de obra suscrito entre las partes, pues simplemente se alude en él a la "redacción de proyectos 1997" , sino además la circunstancia de que desde que el actor fue elegido representante de los trabajadores en el mes de agosto de 2000, dejó de realizar por decisión empresarial las tareas propias de su categoría para ejecutar funciones meramente administrativas del tipo de atención al teléfono o manejo de la fotocopiadora, permaneciendo la mayor parte de la jornada sin ocupación efectiva. Ello supone el incumplimiento empresarial de dos de las condiciones básicas que debe reunir todo contrato para obra o servicio determinado, a saber, la identificación de la obra con suficiente claridad y precisión y que el trabajador sea destinado a las tareas que constituyen el objeto de su contratación. En efecto, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en numerosas Sentencias , "se debe recordar que el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 10 diciembre 1996, 30 diciembre 1996 y 3 marzo 1999, dictadas en controversias que afectaban a trabajadores contratados para obra o servicio determinado, así como esta Sala, SS. 17 noviembre 1999, 20 de enero , 12 de febrero, 20 octubre 2000, 31 de mayo 2001 ó 27 de septiembre de 2002 entre otras, han declarado que "el válido acogimiento de la modalidad contractual que autoriza el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores no sólo requiere que la obra o servicio que constituya su objeto sea de duración incierta y presente autonomía y sustantividad propia dentro de lo que es la actividad normal de la empresa, sino además que, al ser concertado, sea suficientemente identificada la obra o el servicio y que, en el desarrollo de la relación laboral, el trabajador sea ocupado en la ejecución de aquella o en el cumplimiento de éste y no normalmente en tareas distintas" , siendo el contrato de trabajo para obra o servicio determinado que el artículo 15. 1. a) del Estatuto de los Trabajadores, el que ampara la posibilidad de esa modalidad contractual para la realización de obra o servicio determinado con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo , sea en principio de duración incierta , finalizando con la obra para el que se le contrata". Pues bien, en el presente supuesto al no concurrir tales presupuestos no cabe duda alguna que la Sentencia no ha vulnerado ninguno de los preceptos citados como infringidos. Por último señalar que tampoco se ha vulnerado la doctrina jurisprudencial que ha admitido la posibilidad de vincular el contrato de trabajo para obra o servicio determinado con la duración de la contrata suscrita con una tercera empresa y de la que esta Sala se hecho eco en diversas Sentencias. Y ello, porque la Sentencia recurrida no niega o desconoce tal posibilidad, sino que como se ha señalado, parte de la existencia de un fraude en la contratación del actor previo e independiente de la existencia de las contratas. De modo que si la relación del demandante con la empresa demandada se convirtió en indefinida a raíz de las irregularidades cometidas por ésta, resulta obvio que la Resolución de una determinada contrata carece de incidencia y eficacia a efectos de extinguir el contrato de trabajo del actor. En definitiva, pues, mal puede sostenerse que el contrato del actor estuviera vinculado a una determinada contrata cuando precisamente consta que con más de un año antelación a su cese fue privado de realizar las funciones propias de su categoría y se le mantuvo prácticamente sin ocupación efectiva, lo que aleja cualquier presunción de temporalidad de su relación. Por lo expuesto , procede la confirmación de la Sentencia de instancia y la desestimación del recurso interpuesto contra ella.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la empresa "VALENCIANA DE APROVECHAMIENTO ENERGÉTICO DE RESÍDUOS, S.A. (VAERSA), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.5 de los de Valencia y su provincia, de fecha 1 de marzo de 2002, en virtud de demanda presentada a instancia de DON Casimiro ; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la pérdida de las cantidades consignadas y del depósito constituido para recurrir.

Se condena a la parte recurrente a que abone al letrado impugnante la cantidad de 400 euros.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal , no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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