Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6413/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2829/2015 de 29 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 29 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 6413/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015106416
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8007842
mm
Recurso de Suplicación: 2829/2015
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 29 de octubre de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 6413/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Norberto frente a la Sentencia del Juzgado Social 27 Barcelona de fecha 25 de febrero de 2015 dictada en el procedimiento nº 140/2014 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 25 de febrero de 2015 que contenía el siguiente Fallo:
'Que desestimando la demanda de Norberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre invalidez permanente absoluta y total, derivada de enfermedad común, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las peticiones en su contra deducidas.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'Primero. El actor Norberto nacido el NUM000 -53, y en situación de alta o asimilada, se encuentra afiliado al Régimen especial de la Seguridad Social, como consecuencia de trabajos prestados como instalaciones fontanería-electricidad. Fue baja en el citado régimen en 31-10-13.
Segundo. Inició proceso de incapacidad temporal el 15-11-11 y lo agotó en 11-10-13 por transcurso del plazo máximo de 545 días, siendo prorrogado hasta 22-10- 13.
Tercero. Por resolución del INSS de fecha 11-11-13 resolvió no haber lugar a declarala en grado alguno de invalidez y extinguir la situación de incapacidad temporal con efectos de la fecha de la resolución.
Cuarto. En fecha 17-10-13 se emitió informe por el ICAM, teniéndose su contenido por reproducido por obrar en autos.
Quinto. Se agotó la vía administrativa ante el INSS quien por resolución de fecha 30-12-13, cuyo contenido se da por reproducido, confirmó el pronunciamiento inicial.
Sexto. La base reguladora asciende para la invalidez permanente total y absoluta, derivada de enfermedad común, a 1.375,69 euros /mes.
Séptimo. Las lesiones que padece son:
- Rotura CPM interno. Gonalgia bilateral por meniscopatía y condropatía patelar y femoral. Artroscopia rodilla izda., sin limitación funcional y deambulación conservada.
- Lumbociatalgia de repetición sin signos clínicos de afectación radicular.
- Hipoacusia OD con antecedentes de colesteatoma IQ. No déficit conversacional.
- Trastorno depresivo mayor resistente, cronificado, en control y tratamiento por psiquiatra, pendiente de nueva valoración por psiquiatría / neuropsicología.
- Sintomatología de la esfera cognitiva reactiva a la psiquiátrica en seguimiento cognitivo para determinar la progresión del cuadro (dificultades de control mental, velocidad de procesamiento de información, fluencia verbal bajo consigna fonética y dificultades en aprendizaje verbal), el resto de ámbitos cognitivos están conservados.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la pretensión formulada por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente absoluta, y subsidiariamente total para su profesión habitual, absolvió al Instituto Nacional de la Seguridad Social de aquélla. El recurso no ha sido impugnado.
Como primer motivo, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente postula la revisión del ordinal séptimo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa (en relación a la patología psiquiátrica):
'Presenta trastorno depresivo mayor resistente, cronificado y grave.
Sintomatología de la esfera cognitiva, observándose dificultades en control mental, velocidad de procesamiento de información, fluencia verbal bajo consigna fonética y dificultades en aprendizaje verbal'.
En aras a lograr el éxito de la revisión propuesta, se invoca el informe del C. S. M. - I. C. S de 6 de febrero de 2015 (folio 46), en relación con el informe obrante al folio 47 de las actuaciones.
Tratándose la documental invocada de informes médicos y prueba pericial, procede traer a colación la reiterada doctrina de esta Sala al manifestar que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).
En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).
A la luz de la doctrina expuesta, la magistrado a quo, en uso de las facultades conferidas legalmente, ex artículo 97.2 de la norma rituaria, ha ponderado la totalidad de los informes obrantes en autos, siendo así que, en relación a la patología psiquiátrica, se ha consignado en el relato fáctico el diagnóstico obrante en el documento invocado por la parte recurrente. Ahora bien, no obstante tomarse éste como elemento de convicción, no se ha trascrito la gravedad de la patología psíquica, a que se refiere el citado informe, al constatar la misma en noviembre de 2015, y determinar un cambio de medicación. Ha lugar, por ello, a la revisión del ordinal fáctico séptimo, en relación a tal extremo, sin perjuicio de que el resto de redactado permanezca invariable; por lo que el nuevo redactado del apartado atinente a la patología psíquica de aquél quedará con el siguiente redactado:
'Trastorno depresivo mayor resistente, cronificado, grave, en control y tratamiento por psiquiatra, pendiente de nueva valoración por psiquiatría/neuropsicología'.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia la infracción del artículo 137, apartado 1.c), de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias padecidas por el actor le impiden la realización de cualquier tipo de actividad laboral, instando el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta.
Dispone el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral', en tanto en grado de absoluta es descrito en el artículo 137, apartado 5, de aquel cuerpo legal como ' la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), considerándose que la incapacidad será absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna para la realización de actividad laboral.
Ahora bien, esa aptitud laboral no puede interpretarse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, como la mera posibilidad de realizar alguna tarea esporádica, superflua, o marginal, sino que ha de referirse a la posibilidad de realizar una actividad con el rendimiento normalmente exigible, así como con la habitualidad precisa, habiendo precisado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que la definición legal de la incapacidad absoluta 'no puede entenderse en sentido literal y estricto, pues la experiencia muestra que, por grave que pueda ser el estado del incapacitado, siempre resta una capacidad de trabajo residual que puede ser utilizada, incluso de forma regular en determinados empleos', lo que hace que la calificación de la incapacidad permanente absoluta sea 'un juicio problemático de las expectativas de empleo del trabajador', que en los casos incluidos en ese grado quedan extraordinariamente limitadas ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 1.979 , 6 de marzo de 1.989 , 14 de octubre de 2.009 , y 1 de diciembre de 2.009 -cita literal -, y 6 de marzo de 1.989 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que ' el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. , así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación' ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
Con objeto de dirimir sobre el objeto del recurso, procede partir del inmodificado relato fáctico de la sentencia de instancia, del que se desprende que el actor, de profesión instalaciones de fontanería-electricidad, padece: rotura CPM interno; gonalgia bilateral por meniscopatía y condropatía patelar y femoral; artroscopia rodilla izquierda, sin limitación funcional, y deambulación conservada; lumbociatalgia de repetición sin signos clínicos de afectación radicular; hipoacusia OD con antecedentes de colesteatoma IQ, sin déficit conversacional; trastorno depresivo mayor resistente, cronificado, grave, en control y tratamiento por psiquiatra, pendiente de nueva valoración por psiquiatría/neuropsicología; y sintomatología de la esfera cognitiva reactiva a la psiquiátrica en seguimiento cognitivo para determinar la progresión del cuadro (dificultades de control mental, velocidad de procesamiento de información, fluencia verbal bajo consigna fonética y dificultades en aprendizaje verbal), el resto de ámbitos cognitivos están conservados.
Del examen de estas patologías, valoradas globalmente (en aplicación de la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1.994 , 27 de julio de 1.996 , 25 de enero de 2.000 , 23 de noviembre de 2.000 , y 18 de febrero de 2.002 ), se desprende la incompatibilidad del estado de salud del actor con cualquier actividad laboral. A tal efecto, resulta determinante la patología psíquica padecida, al sufrir el actor trastorno depresivo mayor resistente, de carácter cronificado, y grave, con sintomatología reactiva en la esfera cognitiva, tales como las expuestas anteriormente. Por ello, concurren los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para estimar que aquélla resulta constitutivas de incapacidad permanente absoluta, cuales son su gravedad, persistencia, y carácter progresivo ( sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1987 , 23 de febrero de 1988 , y 30 de enero de 1989 ).
Lo expuesto anteriormente conduce a concluir que el trabajador presenta en la actualidad limitación para la realización de cualquier quehacer retribuido, lo que comporta el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta, sin perjuicio de lo que pueda resultar de su evolución. No habiéndolo así entendido la magistrada a quo, procede estimar el motivo de infracción normativa formulado, y, con ello, el recurso interpuesto, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda iniciadora del procedimiento, reconocer al recurrente la incapacidad permanente en grado de absoluta, con la base reguladora y fecha de efectos que constan pacíficos en la litis.
TERCERO.- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no procede efectuar expreso pronunciamiento en materia de costas.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar el recurso de suplicación interpuesto por don Norberto contra la sentencia dictada en fecha 25 de febrero de 2015 por el Juzgado de lo Social número 27 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 140/2014, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, revocando la resolución recurrida, y acordando en su lugar, con estimación de la demanda, declarar al actor en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una renta vitalicia, en catorce pagas anuales, del 100 % de su base reguladora de mil trescientos setenta y cinco euros con sesenta y nueve céntimos (1.375,69 euros), sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales, condenando a la parte demandada a estar y pasar por esta declaración, y a abonar la citada pensión con efectos desde el día 1 de noviembre de 2.013. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:
La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

