Sentencia Social Nº 6417/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6417/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2705/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6417/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106352


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2013 - 8043834

mm

Recurso de Suplicación: 2705/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6417/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Abel frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Terrassa de fecha 22 de noviembre de 2013 dictada en el procedimiento nº 804/2013 y siendo recurrido Instituto Nacional de la Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 22 de noviembre de 2013 que contenía el siguiente Fallo:

'Que desestimo la demanda formulada por don Abel , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL absolviéndola de todos los pedimentos en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1º - La parte actora don Abel , nacido el NUM000 /1976, titular de D.N.I. nº NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM002 , de profesión habitual PEÓN CONSTRUCCIÓN, acredita cotización por periodo suficiente para lucrar la prestación que postula y base reguladora PARA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL de 1.308,69 euros/mes). La fecha de efectos es el 21/05/2013.

2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM el 21/05/2013 que recogía como dolencias: 'HERPES EN OJO IZQUIERDO, AGUDEZA VISUAL OJO DERECHO 0,8 CON ESTENOPEICO, EN EL OJO IZQUIERDO 0,3, CON ESTENOPICO 0,4' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 05/06/2013, declarando que no se encontraba afecto a ningún grado de incapacidad.

3º - Formuló reclamación previa (22/07/2012) que pretendía declaración de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual, que fue desestimada por resolución de 30/07/2013.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta en materia de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, absolvió a la entidad gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso no ha sido impugnado.

El recurso interpuesto, sin cita de motivo alguno de los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se limita a alegar la ausencia de coincidencia entre la conclusión fáctica del juzgador a quo, en relación a la pérdida de visión padecida por el actor, y la obrante en el dictamen pericial aportado a las actuaciones.

Como punto de partida, la ausencia de cita del o de los motivos en que se ampara el recurso, conculcando lo previsto en el artículo 196.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , cuando establece que en el escrito de interposición del recurso 'se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', añadiendo que 'en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos',podría conducir a su desestimación ab limine. Al respecto, si bien el Tribunal Constitucional ha reiterado que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello atendiendo a su finalidad, eludiéndose interpretaciones rigoristas ( SSTC 18/1993 , 294/1993 y 256/1994 ), ha subrayado que ha de atenderse a la específica finalidad de la exigencia legal. De este modo, y en concreto por lo que se refiere a la regulada por el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral (equivalente al actual artículo 196 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ), la doctrina constitucional ha reiterado que este precepto encuentra su fundamento en el carácter extraordinario del recurso de suplicación, que 'no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por lo mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretados por la jurisprudencia'( STC 294/1993, de 18 de octubre -cita literal-, y STC 105/2008, de 15 de septiembre ).

Cabe asimismo recordar la doctrina constitucional conforme a la cual en el acceso a los recursos legalmente establecidos no resulta de aplicación como canon de constitucionalidad el principio pro actione, entendido como 'interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican'( STC 88/97, de 17 de marzo ), sino que el acceso a los recursos tiene una relevancia constitucional distinta a la del acceso a la jurisdicción, resultando aquél un derecho de configuración legal, que surge de las leyes procesales que regulan los medios de impugnación ( SSTC 37/1995, de 7 de febrero ; 58/1995, de 10 de marzo ; 136/1995, de 25 de septiembre ; 149/1995, de 16 de octubre ; 142/1996, de 16 de septiembre ; 179/1996, de 26 de junio ; 211/1996, de 17 de diciembre ; 76/1997, de 21 de abril ; 88/1997, de 5 de mayo ; 132/1997, de 15 de julio ; 39/1998, de 14 de diciembre ; y 23/1999, de 8 de marzo ; citadas por la STC 258/2000, de 30 de octubre ).

No obstante lo anteriormente expuesto, y en aplicación de la doctrina constitucional conforme a la cual, , en relación al recurso de suplicación, 'en último extremo lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos', sin que deba el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadota y finalista de las normas disciplinarias del recurso rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, siempre que el escrito del recurso suministre 'datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte' ( STC 18/1993 ), procede dirimir sobre las alegaciones efectuadas.

Comenzando por la alegación atinente al informe pericial aportado pro la parte recurrente a las actuaciones, en modo alguno puede interpretarse como una invocación del motivo b) de los previstos en el artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que es reiterada la doctrina de esta Sala, siguiendo la de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que estima que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, limitando sus facultades de revisión, en el caso de modificación de hechos probados, a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado, e incluso en estos casos, de manera muy restrictiva y excepcional sin que pueda sustituirse la valoración efectuada en la resolución de instancia por la particular que el Tribunal pudiere hacer de los mismos elementos probatorios ( sentencias de esta Sala de 14 y 26 de julio y 20 de octubre de 2.000 , 4 de mayo de 2.001 , 31 de enero de 2.006 , 24 de febrero de 2.012 , y 28 de febrero de 2.012 , con cita esta última de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1.999 ).

Así, la parte recurrente expone su particular valoración del referido documento, sin cumplir con ninguno de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para estimar formulado el motivo de revisión fáctica, cuales son, resumidamente, los siguientes: 1) que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido afirmado, negado u omitido en el relato fáctico, y se considere erróneo, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis, y sin que baste la disconformidad con el conjunto de ellos; 2) que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa, de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas; 3) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos; 4) que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 2.002 , 6 de julio de 2.004 , 20 de febrero y 15 de octubre de 2.007 , 8 de julio de 2.008 , 18 de enero , 25 de enero , 26 de enero , 8 de febrero , 31 de marzo , 15 y 19 de abril , y 30 de septiembre de 2.010 ).

Por todo ello, procede estar al relato fáctico de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior, y no obstante no haber sido invocado formalmente el motivo de infracción normativa previsto en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , dado que la parte actora recurrente insta el reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, procede dirimir sobre tal extremo.

Dispone el artículo 137.4 de la Ley general de la Seguridad Social que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ). De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).

La más reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).

En aplicación de la doctrina expuesta, del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprende que el actor, cuya profesión habitual es la de peón de la construcción, padece herpes en ojo izquierdo, con agudeza visual del ojo derecho 0,8 con estenopeico, en el ojo izquierdo 9,3 con estenopeico 9,4. La puesta en relación de tales dolencias con los requerimientos de la profesión del actor conduce a la desestimación de la infracción jurídica denunciada, al estimarse que aquéllas le impiden realizar todas o las fundamentales tareas de su profesión. Así, si bien el recurso interpuesto alude al riesgo de pérdida completa de visión del ojo izquierdo, ello no se colige del relato de hechos probados. A ello ha de añadirse que, conforme a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, la escala de Wecker constituye 'una herramienta de valoración indicativa y ofrece por ello valores aproximados, que han de completarse en cada caso con el análisis de la actividad habitual del trabajador', añadiendo que resultan asimismo de aplicación, como orientativos, los parámetros contenidos en los hoy derogados artículos 37 y 38 del antiguo Reglamento de Accidentes de Trabajo de 22 de junio de 1.956 , 'con arreglo a los que la pérdida de la visión completa de un ojo y de menos del 50 % en el otro determinaba el reconocimiento de la incapacidad permanente total (artículo 38.e)', correspondiendo la 'incapacidad parcial (art. 37.b) (...) con la pérdida de la visión completa de un ojo, subsistiendo la del otro sin limitaciones' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2.005 ).

En aplicación de esta doctrina, procede confirmar el pronunciamiento de instancia al desestimar la pretensión de reconocimiento del actor en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, lo que conduce al fracaso del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Abel contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2.013 por el Juzgado de lo Social número 2 de Terrassa , en virtud de demanda presentada a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 804/2013, confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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