Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 6417/2015, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3597/2015 de 16 de Noviembre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 16 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS
Nº de sentencia: 6417/2015
Núm. Cendoj: 15030340012015106171
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2015:9151
Núm. Roj: STSJ GAL 9151/2015
Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA
PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2015 0000825 402250 SECRETARÍA: SRA. FREIRE CORZO
RSU RECURSO SUPLICACION 0003597 /2015BB
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000207 /2015
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Pedro Jesús
ABOGADO/A: BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: FOGASA, HERMANOS SEIJAS ARCA SL
ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, A CORUÑA, ALICIA MUIÑO POSE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
En A CORUÑA, a dieciséis de Noviembre de dos mil quince.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 3597/2015, formalizado por D. BENITO ESCUDERO DE LA FUENTE,
Letrado, en nombre y representación de Pedro Jesús , contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL
N. 3 de PONTEVEDRA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 207/2015, seguidos a instancia
de Pedro Jesús frente a FOGASA, HERMANOS SEIJAS ARCA SL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/
a Sr/Sra D/Dª JUAN LUIS MARTÍNEZ LÓPEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Pedro Jesús presentó demanda contra FOGASA, HERMANOS SEIJAS ARCA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintisiete de Mayo de dos mil quince .
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '
PRIMERO.- Don Pedro Jesús , con D.N.I. NUM000 vino prestando servicios para la empresa HERMANOS SEIJA ARCA S.L. desde el 2 de enero de 2013, con la categoría de conductor mecánico y salario prorrata de 1307,64#, siendo de aplicación a la relación laboral lo establecido en el convenio colectivo del transporte por carretera.
SEGUNDO.- El vehículo que normalmente conduce el demandante matricula n° ....YYY fue depositado en fecha 23 de febrero de 2015 en el taller de la empresa HIDRAMAQ DEZA S.L. por problemas de consumo de agua, comunicándole la empresa mediante burofax enviado el 27 del mismo mes la imposición de una sanción con el siguiente contenido: Muy Sr. nuestro. Por medio de la presente le comunicamos que la Dirección de esta empresa ha decidido, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo del Sector de Transportes Público de Mercancías por Carretera de la Provincia de Pontevedra, concretamente en el artículo 38 . Legislación Subsidiaria, puesto en relación con lo dispuesto en el II Acuerdo General para Empresas de Transporte y Mercancías por Carretera, normativa toda ella que le es de aplicación, iniciar el presente PROCEDIMIENTO SANCIONADOR que podría acarrear una SANC'ION por FALTA MUY GRAVE, de SUSPENSION DE EMPLEO Y SUELDO, como consecuencia de los hechos que a continuación se relatan. HECHOS: El pasado día 2 de noviembre de 2014 a las 8:30 horas, en el punto kilométrico 498 de la carretera N-VI, mientras conducía el vehículo de esta empresa, marca RENA ULT matrícula ....YYY la Guardia Civil procedió a retirar las Hojas de Registro correspondientes al 0511012014 y 0611012014, así como la del 01/1112014. Además le impuso una sanción por la falta de identificación del conductor en una hoja de registro o, documento de impresión de los tiempos de conducción y descanso, consistente en no consignar los apellidos y/o nombre, o no consignar toda la información cuando las normas de la UE reguladoras de la materia le atribuyan la consideración de infracción muy grave hechos todos ellos qua constan en el n° de expediente NUM001 qua fue publicado en el Diario Oficial de Galicia N°10 del viernes, 16 de enero de 2.015. Su actitud injustificada, además de constituir un incumplimiento de los debes laborales básicos que como trabajador se establecen en el artículo 5 del Real Decreto Legislativo 111995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , concretamente en lo que se refiere a la obligación de cumplir con las obligaciones concretas de supuesto de trabajo con diligencia y buena fe al cumplimiento de las órdenes e instrucciones del empresario y a cuantos se deriven de su contrato de trabajo, apartados a) c) y j) respectivamente, ha de calificarse como falta muy grave, al implicar un quebranto de la disciplina, según se establece en el apartado 3 del Artículo 44 del II Acuerdo General para Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera, que además puede derivar en un perjuicio para esta entidad, así le entregamos la presente comunicación de los hechos con el fin de que pueda exponer por escrito, en el plazo de TRES DIAS LABORABLES, lo que al respecto estime oportuno en su descargo. Le rogamos que en el futuro cumpla con las instrucciones que le sean dadas, para así evitar que su comportamiento pueda derivar en la extinción de su relación laboral por dicha causa. La sanción a imponer en modo alguno producirá la liberación de su responsabilidad por los hechos descritos, reservándose esta empresa cuantas acciones al respecto considere oportunas en aras de resarcirse de los posibles daños y perjuicios que pudieran sufrir a consecuencia de los mismos al ser dichos incumplimientos de su exclusiva responsabilidad por lo que también lo serán las sanciones que pudieran derivarse de las referidas infracciones a cualesquiera otras que pudiera cometer Vd. en el futuro. Si/No existe representación legal de los trabajadores en la empresa. Sin otro particular, rogándole firma el duplicado de la presente a efectos de constancia, archivo) y recibi, le saludamos atentamente. El trabajador realizó las alegaciones oportunas mediante carta de fecha 2 de marzo de 2015 con el siguiente contenido: EXPONE: Que recibió comunicación por parte de su empresa Hnos, Seijas Arca, SL. Que los hechos que constan en la comunicación recibida, son ciertos, ya que los discos de diagrama del vehiculo ....YYY han sido cubiertos, en los meses de octubre y noviembre de 2014, con datos de otros conductores de la empresa --Que esto se viene haciendo desde el inicio de ml relación laboral con su empresa, no solo en los meses que en la comunicación se citan, sino en todos aquellos meses en los quo me pasaba de horas de conducción de dicho vehiculo, hechos a lo que declaro, fui obligado por su parte desde un principio.
Declaro también que he sido obligado a cubrir discos diagrama tanto nombre de otros trabajadores come son: Gema , Lucio y Oscar como discos diagrama en blanco (sin nombre y apellidos), que después, obligado por su parte, cubria con datos que ustedes me facilitaban. De estos hechos que expongo, tengo testigos tal como Gema con DNI NUM002 , quo puede corroborar lo declarado por mi _parte. Además de esto, declaro que desde el 23 de Febrero de 2015, el vehiculo de trabajo, con matricula ....YYY , se encuentra averiado en el taller. A la espera de que sea reparado, ustedes no me han facilitado ningún certificado de actividad, por lo que me veo obligado a presentarme desde esa fecha, en el domicilio social de su empresa (Calle G, 17°3, 2°A, La/in) las ocho horas de jornada de trabajo. Sin más, reciban un cordial saludo. En fecha 2 de marzo el actor se dirigió mediante correo electrónico a la empresa expresando lo siguiente: Muy Sres. Mios: Acudo diaria y puntualmente a mi puesto de trabajo. Por lo que SOLICITO que me ratifiquen y comuniquen par escrito la retirada del vehiculo de trabajo y del despido verbal de la Empresa desde el pasado lunes 2 de marzo de 2015.
TERCERO.- La empresa comunicó al trabajador su despido disciplinario mediante carta de 24 de marzo de 2015 con el siguiente contenido: Muy Sr. nuestro: El pasado dia 27 de febrero se le comunic6 mediante burofax la apertura de un expediente sancionador a fin de que pudiera exponer por escrito lo que estimara conveniente en SU descargo en relacion con los hechos ocurridos el dia 2 de noviembre de 2014, susceptibles de calificarse como una infracción laboral muy grave tipificad L en los apartados 3 (indisciplina o desobediencia en el trabajo, con perjuicios para la empresa) y 12 (la reincidencia en faltas graves) del articulo 44 del II Acuerdo General para Empresas de Transporte de Mercancias par Carretera (FOE 29 de mareo de 2012). Concretamente se trata de los siguientes hechos: El dia 2 de noviembre de 2014 a las 8:30 horas, en el punto kilométrico 498 de la carretera N- VI, mientras conducia el vehiculo de esta empresa, marca RENAULT matricula ....YYY La Guardia Civil procedió a retirar Las hojas de Registro correspondientes al 05/10/2014 y 06/10/2014, asi coma la del 01/11/2014, y acord6 la incoación de un expediente sancionador por la falta de identificación del conductor en una hoja de registro o documento de impresión de Los tiempos de conducción y descanso, consistente en no consignar Los apellidos y/o nombre, o no consignar toda la información cuando Las normas de la UE reguladoras de la materia le atribuyen la consideración de infracción muy grave, hechos todos ellos que constan en el n de expediente NUM001 que fue publicado en el Diario Oficial de Galicia n ° 10, de vienes 16 de enero de 2015. La empresa tuvo conocimiento de estos hechos coma consecuencia de la publicación oficial, ya que usted nada comunicó al respecto, a pesar de la enorme trascendencia de los hechos para la empresa, que es la responsable del pago de La sanción frente a las autoridades. En uso de su derecho, usted remitió un escrito de alegaciones fechado el 2 de marzo de 2015 en el que reconoció expresamente la veracidad de los hechos, si bien manifestó hacerlo por orden de la empresa, y menciona como testigo Gema . Las alegaciones formuladas par usted no justifican ni restan gravedad a su conducta.
Como usted sabe, la Sra. Gema no tiene ningún cargo ni facultad de dirección en la empresa desde el mes de, junio de 2014, y en el mes de noviembre de 2014 usted fue sancionado par hechos similares ocurridos los dias 11 y 18 de octubre de 2014 sanción no impugnada par su parte. En la propia amonestación escrita que se le dirigió coma consecuencia de estos hechos se le recordaba la obligación de cumplir con la normativa especifica en materia de tiempos de conducción y descanso, asi como las demas obligaciones concretas de su puesto de trabajo con diligencia y buena fe, por lo que si en algún momento pasado la Sra. Gema u otra persona toleraron practicas coma las descritas, desde el momento en que se le amonestó por estos hechos deberia usted tenerse par advertido de que la dirección actual no admitiria este tipo de irregularidades. Al amparo de lo dispuesto en la letra c) del apartado I del articulo 47 del Acuerdo General se acuerda sancionarle con su despido disciplinario en atención a la gravedad de los hechos, que supusieron para la empresa una sanción de 2.001E, a su reiteracion en el tiempo, ya que usted habia sido sancionado par la empresa par hechos similares ocurridos pocos dias antes, asi coma a sit intencionalidad e intento de ocultación de los mismos, circunstancias que suponen una completa falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones de su contrato de trabajo. Par tanto, se consideran constitutivas de una infracción 1117-ly grave merecedora de la sanción impuesta, que se hara efectiva el dia 26 de marzo de 2015. Sin otro particular. El demandante presentó en fecha 13 de abril de 2015 demanda por despido.
CUARTO.- En fecha 19 de Mazo de 2015 se celebro el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el dia 6 del mismo mes, con el resultado de sin avenencia, manifestando la empresa que no hay despido porque el vehiculo que conduce matricula n° ....YYY esta inmovilizado en el taller desde el 23 de febrero de 2015. En fecha 21 de abril de 2015 el demandante presento demanda en reclamación de cantidad por los conceptos de tiempo de presencia, horas nocturnas, domingos y festivos, plus de largo recorrido, vacaciones y dietas par un total de 14499,35E.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Desestimando la demanda interpuesta por DON Pedro Jesús frente a la empresa HERMANOS SEIJA ARCA S.L. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra. Ello con la intervención del FOGASA.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por Pedro Jesús formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 4 de agosto de 2015.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 12 de noviembre de 2015 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia desestima la demanda formulada por el demandante, absolviendo a la empresa demandada de la petición deducida en el escrito rector.
Dicha resolución es recurrida por la parte accionante, quien al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L . Alegando que está documentalmente demostrada la reacción inmediata del demandante ante el despido verbal, limitándose a manifestar su disconformidad con la valoración de la prueba realizada por el Magistrado de instancia.
Aunque el recurrente expresa su interés en revisar los hechos declarados probados en la sentencia de instancia, lo cierto es que no propone texto alternativo ni postula la supresión del mismo limitándose a hacer una serie de consideraciones que no tienen el menor efecto práctico, como que no ha quedado acreditado por la parte contraria en la vista que los dos puntos de fichaje controvertidos se encontrasen en el interior de la urbanización; así como tampoco ha quedado acreditado que el actor no fichara en los seis puntos una vez hubiese reanudado el fichaje en los mismos. Pues es doctrina reiterada que el carácter extraordinario de la suplicación supone el respeto de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos, a través de prueba documental o pericial; debiendo, en la denuncia de error de hecho respecto al relato histórico de la sentencia de instancia, de concretarse el dato o datos del mismo a los que se acusan de incidir en tal vicio y de expresarse en que consiste el error, solicitándose la rectificación o modificación del hecho de que se trate, con expresión de la versión que se pretende para sustituir a la que incurre en el mencionado error. También podrá utilizarse esta vía procesal para la eliminación de datos históricos que se estiman inexactos o para la adición de aquellos que se hubieran omitido. Y como quiera que la revisión solicitada carece del más elemental requisito de proponer texto alternativo es obvio que la relación histórica de la resolución recurrida haya de permanecer inalterada.
SEGUNDO.- Al amparo del apartado c) del mencionado artículo 191 de la L.P.L ., invoca la doctrina jurisprudencial que entiende vulnerada o inaplicada en la sentencia relativa al despido tácito o formalmente irregular y cita al efecto una sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias. Por ello solicita la revocación de la resolución recurrida y se dicte otra que declare la improcedencia del despido.
Cabe señalar, en primer término que no se alega válidamente la infracción de la jurisprudencia, pues esta, según establece el artículo 1.6 del Código Civil , está formada exclusivamente por la doctrina que, de modo reiterado establezca el Tribunal Supremo al interpretar la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho, lo que determina que las sentencias de órganos judiciales distintos del Tribunal Supremo no forman jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de julio de 1992 [RJ 19925571 ], 1 de julio de 1994 [RJ 19946326 ] y 28 de mayo de 1999 [RJ 19995001]), y las que en ella se citan), y en el presente recurso no se invoca ninguna sentencia del Alto Tribunal.
Resaltar, además que el recurso de suplicación formulado adolece de un requisito esencial cual es citar la norma o disposición legal infringida en que pudiera haber incurrido la resolución recurrida, pues uno de los requisitos que ha de cumplir el recurso es la cita, con precisión y claridad, del precepto (constitucional, legal, reglamentario, etc.) que estima infringido, argumentando suficientemente las razones que crea le asistan para así afirmarlo, ya que la Sala ni puede colaborar en la construcción del recurso, ya que ello atentaría contra el principio de seguridad jurídica y colocaría a la parte recurrida en manifiesta indefensión, ni puede conocer, so pena de romper el principio de igualdad entre los litigantes, de las violaciones jurídicas no acusadas por y en el recurso, con la única salvedad - que no es el caso de autos - de que, por trascender al orden público y conculcarlo, el Tribunal pudiera actuar de oficio.
Como razonó el Tribunal Constitucional en su Sentencia núm. 294, de 18 octubre 1993 «el recurso de suplicación no es un recurso de apelación ni una segunda instancia, sino un recurso extraordinario, de objeto limitado, en el que el Tribunal 'ad quem' no puede valorar 'ex novo' toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, en especial la recurrente, que por ello mismo debe respetar una serie de requisitos formales impuestos por la ley y concretado por la jurisprudencia», los cuales se justifican por «el carácter extraordinario y casi casacional» de dicho recurso. En la misma línea, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 mayo 1996 , reiterando la doctrina sentada en la de 31 julio 1993 , argumenta que «es obligado que en el escrito de interposición se expongan 'con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas', como ordena el citado artículo 194.2.
Todo ello implica que el Tribunal de suplicación puede examinar aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por la parte o partes recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas; y además estas alegaciones deben efectuarse con arreglo a las referidas formalidades. Si estas específicas exigencias no se cumplen, no es viable el recurso o el alegato concreto que adolece de este defectuoso planteamiento». Por eso, cuando, cual ocurre en el presente caso, no se mencionan los preceptos que la resolución que impugna pudiera vulnerar, la omisión compromete el derecho de la parte contraria a la defensa y aboca a la Sala a una inadmisible construcción «ex officio» del recurso, siendo así que esa actividad está reservada a la parte.
Por todo ello habiéndose articulado el recurso de suplicación con las deficiencias arriba apuntadas, es procedente la confirmación de la resolución recurrida previa desestimación del recurso formulado.
En consecuencia,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación formulado el letrado D. Benito Escudero de la Fuente, en nombre y representación de D. Pedro Jesús , contra la sentencia de fecha veintisiete de mayo de 2015, en el procedimiento 207/2015 seguido ante el Juzgado de lo Social Tres de Pontevedra , sobre despido contra la empresa HERMANOS SEIJA ARCA S.L., confirmando la expresada resolución.Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 # en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .
- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.
- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).
Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
