Sentencia Social Nº 6418/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 6418/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2721/2014 de 02 de Octubre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 6418/2014

Núm. Cendoj: 08019340012014106353


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8009832

mm

Recurso de Suplicación: 2721/2014

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 2 de octubre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6418/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Elias frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 18 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento nº 210/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUA ASEPEYO y CÀRNIQUES VIC, S.A.. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

'Desestimo la demanda promovida por el trabajador Elias , en reclamación de incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, derivada de accidente de trabajo, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la empresa Càrniques Vic, SA, y la Mutua Asepeyo, absolviendo a la susodicha parte demandada de las pretensiones objeto de la misma.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'1. El trabajador Elias , afiliado a peón en industria cárnica, prestando servicios por cuenta de la empresa Càrniques Vic, SA, la cual tenía concertada la cobertura de los riesgos profesionales en la Mutua Asepeyo y hallándose al corriente en el pago de cuotas, sufrió un accidente de trabajo el día 24 de mayo de 2011. Se tramitó expediente de incapacidad permanente, con dictamen del ICAM del 11 de junio de 2012, si bien fue anulado por otro del 10 de octubre de 2012. Por resolución de INSS del 24 de octubre de 2012 se declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, contra la que formuló reclamación previa a la vía judicial, desestimada mediante resolución del 29 de enero de 2013. La base reguladora de la prestación de la incapacidad permanente total es de 10.168,90 euros anuales, y la de la incapacidad permanente parcial, de 1.271,11 euros mensuales.

2. Presenta las siguientes secuelas: anquilosis de las tres articulaciones del 5º dedo de la mano derecha; limitación de la movilidad global del 4º dedo de la mano derecha en más del 50%; cicatrices en mano derecha.'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, desestimando la demanda interpuesta por la parte actora sobre declaración de incapacidad permanente en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, absolvió a las entidades codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por Asepeyo, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal segundo del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:

'Presenta las siguientes secuelas: Sección completa de los tendones extensores de los dedos 4º y 5º de la mano derecha; anquilosis de las tres articulaciones del 5º dedo de la mano derecha; déficit de prensión de mano y dedos; limitación de la movilidad global del 4º dedo de la mano derecha en más del 50% con una distancia flexora digitopalmar de 2 cm; cicatrices en mano derecha'.

En aras a lograr el éxito de tal modificación, se invocan parte de los informes médicos obrantes en autos (concretamente, folios 73 y 106- 113). Procede, por ello, traer a colación nuestra reiterada doctrina en supuestos de informes médicos contradictorios, considerando que debe aceptarse el que haya servido de base a la resolución recurrida, esto es, el admitido como prevalente en la instancia, por ser a este juzgador o juzgadora al que, de conformidad con el principio de inmediación, y de la normativa prevista en el artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (anterior artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral ), corresponde la valoración de la totalidad del acervo probatorio, que, por imparcial, ha de prevalecer sobre la de parte, 'a no ser que se demostrase palmariamente el error en que hubiere podido incurrirse en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción'( sentencias de esta Sala de 26 de septiembre de 1.994 , 16 de enero y 19 de septiembre de 1.995 , 1 de marzo de 1.996 , 4 de julio de 1.997 , 20 , 21 , y 23 de febrero de 2012 , 22 y 31 de enero , 5 de abril , 13 , 15 , y 27 de mayo de 2.013, entre otras). Asimismo, tanto la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo como la constitucional han determinado que corresponde la valoración de los informes periciales al juzgador o juzgadora de instancia, en ejercicio de las facultades conferidas legalmente, y según las reglas de la sana crítica (entre otras, sentencia del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 1990 , y sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 44/1989, de 20 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ).

En concreto, por lo que respecta a las reglas de la sana crítica, la libre valoración de la prueba implica que el juzgador pueda realizar deducciones lógicas de la actividad probatoria llevada a cabo, siempre que no sean arbitrarias, irracionales, o absurdas, siendo el Juez o Tribunal de instancia soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que esta libre apreciación sea razonada, lo que implica que la resolución judicial ha de contener el razonamiento sobre las conclusiones de hecho a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial ( sentencias del Tribunal Constitucional 175/1985, de 15 de febrero , 24/1990, de 15 de febrero ), sin que ello implique admitir que el juez haya de seguir sus conjeturas, impresiones, sospechas o suposiciones ( sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero ).

Aplicando tal doctrina al objeto del recurso, el juzgador de instancia ha ponderado, al consignar las lesiones padecidas por el actor, la totalidad del acervo probatorio, otorgando especial valor, en aras a formar su convicción, al dictamen del ICAM, que no estima haya resultado desvirtuado con la prueba practicada; sin que estimemos que en la referida valoración, efectuada por el juzgador a quo en uso de las facultades conferidas legalmente, concurra circunstancias especiales que excepcionen la aplicabilidad de la doctrina expuesta al supuesto enjuiciado. En suma, la documental invocada no desvirtúa la imparcial ponderación del acervo probatorio efectuada, a la que debe estarse; lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.

SEGUNDO.-Como segundo motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción, por inaplicación, de los artículos 136.1 , 137, apartados 1 , 3 , 4 , y artículo 143, de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones padecidas por el trabajador comportan el reconocimiento de la incapacidad permanente postulada, en grado de total, y subsidiariamente parcial, para su profesión habitual.

Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que la ausencia de revisión del relato fáctico debe conducir a la desestimación de la infracción denunciada.

Comenzando por la normativa de aplicación, la incapacidad permanente en grado de total es descrita en el apartado 4 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , como 'la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'.Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).

La reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia -12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009-).

Por lo que respecta al grado de parcial para la profesión habitual, es descrito en el apartado 3 del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social como 'la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 %, en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma'. Por su parte, la Jurisprudencia ha reiterado que a la hora de valorar las lesiones a efectos de una eventual incapacidad ha de tenerse en cuenta la actividad del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2.009 ), determinándose que la disminución del rendimiento que caracteriza a la incapacidad permanente parcial deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente pueda rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también la mayor peligrosidad o penosidad que comporta (sentencias del Tribunal Supremo de 29 de enero y 30 de junio de 1.987, 9 de diciembre de 1.993, 14 de marzo de 1.994, y 23 de enero de 2.002, y sentencias de esta Sala de 23 de junio de 2.011 , y 21 y 23 de febrero de 2.012 , entre otras).

En aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, y partiendo del inmodificado relato fáctico de la resolución de instancia, el actor, cuya profesión habitual es la de peón de industria cárnica, sufrió un accidente de trabajo el día 24 de mayo de 2.011, presentando las siguientes secuelas: anquilosis de las tres articulaciones del 5º dedo de la mano derecha; limitación de la movilidad global del 4º dedo de la mano derecha en más del 50%; y cicatrices en mano derecha. La puesta en relación de estas secuelas con las funciones propias de la profesión del actor comporta la desestimación de la infracción jurídica denunciada; al no resultar del relato fáctico -ni haber sido propuesta la revisión en tal extremo- que entre las labores del actor se encuentren aquellas que precisen una especial destreza manual. Al respecto, pese a invocarse el Convenio Colectivo del sector de industrias cárnicas en el recurso (cuya aplicación no precisa su incorporación al relato fáctico, dado su carácter de norma vinculante), del mismo se desprenden entre las labores de peón de industria cárnica las siguientes: 'ejecutar predominantemente labores para cuya realización se requiere la aportación de su esfuerzo físico, una operatoria sencilla', sin que se colija la necesidad de destreza invocada. Y ello por cuanto pese a invocarse asimismo en el recurso las tareas propias del despiecero, el relato de hechos probados de la sentencia de instancia aparece huérfano de la referencia al puesto ocupado por el actor, lo que impide tomar en consideración tal alegación. A ello ha de añadirse que tampoco consta la imposibilidad de realización de pinza y/o garra, sin perjuicio de la limitación de la movilidad.

Por lo que respecta a las sentencias invocadas, y no obstante haber reiterado ésta que para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ), siendo relativa a los requisitos generales para estimar la situación de incapacidad permanente, ha resultado objeto de estricta observancia por la resolución de instancia.

En suma, no estimamos que las secuelas descritan impidan o dificulten gravemente al actor para el desempeño de la tercera parte o más de sus funciones, y, menos aún, de la totalidad o mayor parte de las mismas, lo que comporta la desestimación de la infracción denunciada, y, con ello, del recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Elias contra la sentencia dictada en fecha 18 de febrero de 2.014 por el Juzgado de lo Social número 10 de Barcelona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 210/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad, Tesorería General de la Seguridad Social, Asepeyo, Mutua de Accidentes y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 151, y Càrniques Vic, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


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