Sentencia Social Nº 6419/...re de 2013

Última revisión
16/04/2014

Sentencia Social Nº 6419/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 731/2013 de 09 de Octubre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 09 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MORALO GALLEGO, SEBASTIAN

Nº de sentencia: 6419/2013

Núm. Cendoj: 08019340012013105940


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2012 - 8004197

CR

ILMO. SR. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO

ILMA. SRA. ASCENSIÓ SOLÉ PUIG

ILMA. SRA. LIDIA CASTELL VALLDOSERA

En Barcelona a 9 de octubre de 2013

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6419/2013

En el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo frente a la Sentencia del Juzgado Social 32 Barcelona de fecha 4 de julio de 2012 dictada en el procedimiento Demandas nº 81/2012 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL y MERCADONA, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. SEBASTIÁN MORALO GALLEGO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 2 de febrero de 2012 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2012 que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don. Gonzalo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, y el empresario Mercadona, S.A., en materia de responsabilidad por falta de medidas de seguridad, confirmando la resolución administrativa impugnada por la que se resolvió denegar la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del accidente laboral del actor. '

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

'Primero.- Con fecha 02/06/2011 entro en la Dirección Provincial del INS un escrito de iniciación de actuaciones por parte del trabajaor Don. Gonzalo en el que se afirma que han existido faltas de medidas de seguridad e higiene en el accidente por él sufrido cuando realizaba su trabajo habitual por cuenta de la empresa MERCADONA, S.A.

Segundo.- El informe preceptivo de la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social expresa que no se ha podido constatar ningún incumplimiento de la normativa en materia de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa MERCADONA, SA, no iniciando procedimiento administrativo sancionador ni proponiendo recargo de las prestaciones económicas del trabajador accidentado.

Tercero.- Por resolución del INSS de fecha 10/11/2011 se resolvió denegar la petición de responsabilidad por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo, no procediendo recargo alguno sobre las prestaciones derivadas de accidente laboral; e interpuesta reclamación previa ha sido desestimada por resolución expresa.

Cuarto.- El trabajador Don. Gonzalo sufrió un accidente de trabajo con fecha 15/03/2011, mientras se encontraba prestando servicios para la empresa Mercadona, S.A,. en la localidad de Sant Sadurní d'Anoia. El accidente se produjo de la siguiente forma: El trabajador presta servicios en el almacén de frutas y verduras de la empresa Mercadona, S.A. utilizando para ello una transpaleta eléctrica con plataforma. El día del accidente el trabajador inició su jornada sobre las 22 horas, cogío la máquina 533, cuando normalmente utiliza la 534 que en ese momento estaba en mantenimiento preventivo, y se dirigió a la zona de pasillos del almacén para iniciar la preparación de pedidos.. Allí descendió de la transpaleta, elevó la cabina y se situó debajo de ésta. Mientras el trabajador se encontraba bajo la máquina, otro compañero ' por querer hacer una gracia ' subió a la plataforma y saltó en ella. La máquina empezó a bajar, el Sr. Gonzalo intentó salir pero no le dio tiempo, quedando su brazo atrpado bajo la máquina. La causa de que la cabina descendiese fue porque se retiró por alguien la válvula del aceite hidráulico que impide el descenso brusco de la plataforma. Dicho tornillo no puede salir accidentalmente al ser una tuerca de seguridad que hay que sacar primero y luego hay que dar otras 10 vueltas para sacarla definitivamente. La máqina había pasado correctametne el mantenimiento preventivo tres días antes del accidente, el 12/03/2012, y su funcionamiento con la colocación de la pieza referida, que estaba en buen estado, resultó perfecto. Después del accidente se encontró el tornillo y la tuerca de la válvula de regulación del pistón hidráulico fuera de su ubicación habitual. El trabajador accidenteado había recibido formación en la materia.

Quinto.- En un principio la empresa imputó al trabajador el haber sacado la pieza de seguridad y por ello fue despedido, despido declarado improcedente por sentencia firme. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, Mercadona, S.A., a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el trabajador demandante contra la sentencia de instancia que ha desestimado la demanda en la que solicitaba la imposición a la empresa de un recargo de las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente de trabajo objeto del litigio, confirmando la resolución del INSS en la que se denegaba el recargo por considerar que no ha quedado acreditado ningún incumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales imputable a la empresa, tal y como así tambien lo ha determinado el informe de la Inspección de Trabajo.

Al amparo del párrafo b) del art. 193 LRJS se formula el primer motivo del recurso que interesa la revisión del relato de hechos probados para que se haga constar que en el momento del accidente el trabajador se encontraba bajo la plataforma de la máquina transpaleta efectuando laborales de limpieza de los bajos de la misma, y que dichas tareas la realizaba habitualmente al menos una vez al día.

Pretensión que no ha de ser acogida por varias razones.

En primer lugar, porque la sentencia recurrida ya declara probado que el trabajador se colocó debajo de la máquina transpaleta, por lo que no es necesario reiterar esa circunstancia.

Y en segundo lugar, porque en el propio recurso se admite de forma expresa que la testifical es el medio de prueba aportado para acreditar que realizaba habitualmente la tarea de limpieza de la máquina colocándose bajo la plataforma de la misma.

La empresa niega de forma rotunda que los trabajadores deban de colocarse bajo la máquina para realizar las tareas de limpieza; ese dato no consta ni tan siquiera acreditado en la sentencia de instancia y la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide a la sala entrar a conocer de la prueba testifical que pudiere haberse practicado en este u otro procedimiento judicial diferente.

La tesis del actor es que la empresa conocía y consentía la práctica habitual de colocarse bajo la carretilla para realizar la limpieza de los bajos de la misma, y que ese consentimiento tácito supone una infracción de las normas de prevención de riesgos laborales.

Pero ese supuesto conocimiento y consentimiento empresarial invocado en el recurso solo puede demostrarse con la prueba testifical que es ineficaz en suplicación, por lo que no puede considerarse acreditado este extremo.

A lo que debe añadirse que en el caso de autos el accidente tiene lugar porque algún trabajador había retirado intencionadamente la válvula del aceite hidráulico de la carretilla, tras sacar el tornillo de seguridad y dar luego las 10 vueltas que son necesarias para su extracción, habiendo pasado la máquina todas las revisiones tres días antes del accidente en el mantenimiento preventivo habitual. Tras el accidente se encontró el tornillo y la tuerca de la válvula de regulación del pistón hidráulico fuera de su ubicación habitual, y una vez colocado la máquina funcionaba correctamente siendo imposible el descenso accidental de la plataforma.

La empresa despidió disciplinariamente al actor porque consideraba que había sido el autor de la extracción intencionada de aquel tornillo y de la válvula de aceite, y en el posterior procedimiento judicial se declaró improcedente el despido porque no se consideró probado que el actor fuese el autor de aquel hecho.

De ninguno de estos elementos puede desprenderse que la empresa conociera y consintiera como práctica habitual de los trabajadores la de colocarse bajo la plataforma para realizar su limpieza ordinaria, lo que no se desprende de prueba documental o pericial alguna y sobre lo que tan solo se ha puesto de manifiesto la propia versión del trabajador, no avalada ni siquiera por el informe de la Inspección de Trabajo, y sustentándose todo ello en declaraciones testificales que no son eficaces en suplicación y que vienen contradichas incluso por otras manifestaciones de igual naturaleza, en las que se dice que no hay posibilidad de que se enganche nada bajo la plataforma, sino a los lados y que nunca había pasado nada igual.

SEGUNDO.-Idéntica solución desestimatoria merece el motivo segundo que se formula por la vía del párrafo c) del art. 193 LRJS , denunciando infracción de los arts. 123 de la LGSS; 4.2º d ) y 19 del ET y arts. 14 , 15 y 16 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales , para sostener que la empresa ha incurrido en infracción de las normas de seguridad en el accidente de trabajo objeto del litigio.

Pretensión que no puede ser acogida en un caso como el de autos, pues si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial ha venido a calificar la responsabilidad de la empresa en materia de salud y seguridad laboral como cuasi-objetiva, no lo es menos que sigue siendo exigible la concurrencia de un cierto nivel de responsabilidad culposa atribuible a la empresa en el incumplimiento de las normas de seguridad laboral que han dado lugar al accidente.

Y en el caso de autos no es de apreciar ningún tipo de responsabilidad de la empresa, tal y como así lo ha puesto ya de manifiesto expresamente el propio informe de la Inspección de Trabajo y la posterior resolución del INSS que deniega la imposición del recargo de prestaciones instado por el trabajador.

Conclusión en la que debemos reiterarnos, aún aplicando lo dispuesto en el vigente art. 96.2º de la LRJS cuando establece que: 'En los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira'.

En el caso de autos ha quedado perfectamente probado que el accidente se produce por dos hechos puntuales totalmente ajenos a la actuación de la empresa, en primer lugar, porque algún trabajador había retirado intencionadamente el tornillo de la tuerca de la válvula del aceite hidráulico que impide el descenso brusco de la plataforma, para lo que es necesario sacar primero el tornillo y luego dar10 vueltas para la extracción definitiva, siendo del todo imposible que se produzca de forma casual; y en segunda lugar, porque un tercer trabajador se subió a la plataforma 'para hacer una gracia' y comenzó a dar saltos sobre la misma provocando su descenso brusco que atrapó el brazo del recurrente.

A lo que se añade el dato de que la máquina en cuestión había pasado correctamente el mantenimiento preventivo habitual tres días antes del accidente, y que una vez encontrado el tornillo en cuestión y colocado en su lugar funcionaba perfectamente.

No estamos por lo tanto ante una simple y ordinaria imprudencia de un trabajador, que en ningún caso eximiría de responsabilidad a la empresa, sino ante una actuación dolosa e intencionada de quien retiró el tornillo de la máquina, y de una conjunta actuación manifiestamente temeraria del trabajador que comenzó a dar saltos sobre la plataforma cuando su compañero se encontraba bajo la misma.

Como esta sala viene reiterando ' El artículo 123.1 de la Ley General de Seguridad Social establece que procederá la responsabilidad empresarial en el recargo de prestaciones de seguridad social 'cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos e instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de sus características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador'.

Este mismo concepto de responsabilidad por 'el incumplimiento de los empresarios de sus obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales' se reafirma en el artículo 42 de la ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL), cuyo ordinal 3 se refiere específicamente al recargo de prestaciones. Especifica también la misma ley en su artículo 14.2, que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

A la luz de estos preceptos, reiterada doctrina jurisprudencial (por todas STS de 2 de octubre de 2000 ) viene exigiendo como requisito determinante de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: a) que la empresa haya cometida alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleado ( STS 26 de marzo de 1999 ), b) que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador, y c) que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado ( STS 6 de mayo de 1998 ). (...) Como ha afirmado esta Sala en la sentencia de 8 de octubre de 2001 (Rec. 4403/2000 ) del juego de los preceptos antes descritos: artículos 14.2 , 15.4 y 17.1 L.P.R.L . 'se deduce, como también concluye la doctrina científica, que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado. Deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran. Y esta protección se dispensa aún en los supuestos de imprudencia no temeraria del trabajador. No quiere ello decir que el mero acaecimiento del accidente implique necesariamente violación de medidas de seguridad, pero sí que las vulneraciones de los mandatos reglamentarios de seguridad han de implicar en todo caso aquella consecuencia, cuando el resultado lesivo se origine a causa de dichas infracciones.'.

No puede obviarse, que como se señala en la STS de 8 de octubre de 2001 (R.4403/2000 ) antes citada, 'La vulneración de las normas de seguridad en el trabajo merece un enjuiciamiento riguroso tras la promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales 31/1995, de 8 de noviembre '. Esta Ley, en su artículo 14.2, establece que 'en cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo...'. En el apartado 4 del artículo 15 señala 'que la efectividad de las medidas preventivas deberá prever (incluso) las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador'. Finalmente, el artículo 17.1 establece 'que el empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que debe realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y salud de los trabajadores'.

TERCERO.-Aún así y aplicando en toda su rigurosidad tales preceptos legales y criterios jurisprudenciales, la responsabilidad del empresario en esta materia no es de carácter objetivo y no puede por lo tanto exigirse en cualquier caso y circunstancia en que haya tenido lugar el accidente, cuando no es de apreciar algún tipo de culpa imputable al empleador, por muy leve que sea.

En el supuesto enjuiciado ha quedado probada la actuación dolosa de un trabajador que quita intencionadamente el tornillo de la máquina, y la conjunta actuación manifiestamente temeraria de otro trabajador que da saltos sobre la plataforma cuando su compañero se encuentra bajo la misma.

Habiendo realizado correctamente la empresa el mantenimiento preventivo de la plataforma tres días antes del accidente, no es de apreciar el incumplimiento de norma alguna de prevención en materia de riesgos laborales, de carácter específico o genérico, quedando la empresa totalmente exonerada de responsabilidad por la actuación gravemente temeraria del trabajador que salta sobre la plataforma y la acción dolosa de quien extrajo intencionadamente el tornillo de seguridad, tal y como así también lo ha entendido la propia Inspección de Trabajo y posterior resolución del INSS.

Podría hipotéticamente analizarse una eventual responsabilidad empresarial en el caso de estimar probado que los trabajadores realizaban de manera incorrecta el procedimiento habitual y ordinario de limpieza de la máquina colocándose bajo la misma, con conocimiento y consentimiento tácito de la empleadora que habría permitido esa práctica inadecuada sin impartir instrucciones precisas para evitar que se produzca.

Pero lo cierto es que no hay el menor elemento probatoria que permita considerar que los trabajadores pudieren estar realizando habitualmente esas tareas de forma inadecuada y con conocimiento de la empleadora, lo que es una mera y simple alegación del propio trabajador accidentado que no viene avalada por prueba documental o pericial alguna, con independencia de que personalmente pudiere haber actuado en alguna ocasión de esa forma y estuviera justamente haciéndolo el día del accidente, como se establece en la sentencia que declaró su despido improcedente.

Teniendo además en cuenta que, aún así, la plataforma no hubiere descendido en ningún caso sobre el cuerpo del trabajador que pudiere encontrarse bajo la misma, de no haber sido porque alguien quitó intencionadamente aquel tornillo y un tercero comenzó a dar saltos sobre la plataforma en aquel momento.

Ambas circunstancias eliminan la posibilidad de imponer a la empresa un recargo en las prestaciones de seguridad social derivadas del accidente en cuestión, y debemos confirmar en sus términos la sentencia que acertadamente así lo ha declarado.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Gonzalo contra la Sentencia de fecha 4 de julio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social 32 de los de Barcelona , en el procedimiento número 81/2012, seguido en virtud de demanda formulada por el recurrente frente a MERCADONA, S.A, INSS y TGSS , y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución en todas sus partes.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en El Banco Español de Crédito -BANESTO-, Oficina núm. 2015, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANESTO (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.