Última revisión
01/03/2005
Sentencia Social Nº 642/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 2621/2004 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 642/2005
Encabezamiento
7
REC. C/SENT. Nº 2621/04
Recurso contra Sentencia núm. 2621 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª María Montes Cebrian
Iltma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a uno de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 642/2005
En el Recurso de Suplicación núm. 2621/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 467/03, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Dª María Luisa asistida por el Letrado D. Gonzalo Delgado González, contra SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado, y en los que es recurrente la parte demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Iltma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra .
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 14 de mayo de 2.004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª María Luisa , debo condenar y condeno a la demandada SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, a que abone a la actora la cantidad de 409,64€".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante, María Luisa , viene prestando servicios por cuenta de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, con categoría de ACR percibiendo un salario mensual según convenio.- Segundo.- Que el actor ha trabajado para dicha empresa, en virtud de contratos temporales desde el 1-7-88 al 31-12-02, un total de 6 años, 4 meses y 28 días trabajados, en los periodos que figuran en la vida laboral acompañada a su demanda y docum 2 de la empresa y que se dan por reproducidos, habiendo estado interrumpida la relación laboral del 6 de Octubre al 11 de Noviembre de 1997.- Tercero.- Solicita la demandante que se le reconozca el complemento de antigüedad en atención al periodo trabajado en virtud de contratos temporales, al haber perfeccionado trienios, y se condene a la empresa a abonarle 409,64 € por el periodo Enero a Diciembre de 2002 ambos incluidos, a razón de 14'63 € por trienio y mes, cuantificación que fue aceptada de adverso.- Cuarto.- Se celebró ante el SMAC la preceptiva conciliación con resultado infructuoso.- Quinto.- La cuestión enjuiciada afecta a una generalidad de trabajadores, habiéndose interpuesto más de 3500 demandas sobre idéntico asunto".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada que fue debidamente impugnado por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto se estructura en dos motivos que se formulan al amparo del art. 191.c) de la Ley de Procedimiento Laboral. En el primero de ellos, el recurrente aduce que el cómputo de la antigüedad debe realizarse de acuerdo con lo previsto en el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA. En el segundo, se denuncia la infracción de la jurisprudencia, en concreto la contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 1993, 10 de enero de 1995 y 22 de junio de 1998. En esencia, el recurrente aduce la improcedencia del cómputo de servicios no prestados de forma ininterrumpida para la determinación de la antigüedad, ya que existen períodos con discontinuidades superiores a 20 días. Añadiendo asimismo, que la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre del 2002 que aplica la sentencia recurrida confirma esta tesis.
SEGUNDO.- 1.- En punto al primer motivo de recurso, debe ponerse de manifiesto que la parte recurrida pretende que no resulta de aplicación el art. 86 del convenio de 1999, por estar ya vigente el Primer Convenio Colectivo de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, SA, en cuyo artículo 60 se prevé que los trienios se perfeccionan cuanto se cumplen tres años en el ámbito de un mismo contrato de trabajo.
2.- Ahora bien, el argumento no puede aceptarse por cuanto, de conformidad con su artículo 6, el nuevo convenio entró en vigor el 1 de marzo del 2003, careciendo de efectos retroactivos tanto respecto a sus efectos económicos como respecto al resto de sus cláusulas. Pues bien, como quiera que en los inalterados ordinales segundo y tercero del relato fáctico se contempla el período durante el que la actora ha prestado servicios, no resulta aplicable el nuevo convenio que entró en vigor en marzo del 2003, ya que las reclamación de la actora, si bien planteada la papeleta de conciliación el 26 de marzo del 2003, se corresponde con un período anterior a esa fecha. Por lo demás, debe precisarse que este criterio ha sido sostenido entre otras, en las SSTSJ de la Comunidad Valenciana de 6 de abril del 2004 (rec. núm. 3930/2004) y 19 de octubre de 2004 (rec. núm. 1064/2004) y en las SSTSJ de Castilla y León (Valladolid) de 15 de junio del 2004 (rec. núm. 863/2004) y 6 de julio de 2004 (rec. núm. 1221/2004).
TERCERO.- 1.- Ya en relación con el segundo motivo del recurso, debe traerse a colación que la STS de 23 de octubre del 2002 interpretó el art. 86 del I Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Entidad Pública Empresarial de Correos y Telégrafos, reconociendo el complemento de antigüedad a los trabajadores temporales. Doctrina seguida entre otras, en la STS de 19 de noviembre de 2002 (RJ. 2003, 1197). En este sentido, tal y como pusiera de manifiesto la primera sentencia: "Si nos atenemos a lo que dice literalmente el apartado primero del precepto en cuestión no cabe duda que dentro de sus previsiones deben estimarse incluidos tanto los trabajadores fijos como los temporales, puesto que el Convenio Colectivo no se limita a regular las relaciones de la empresa con los trabajadores fijos sino también la de los temporales como lo acredita que en su artículo 3 extienda su aplicación a todo el personal «con relación jurídica laboral», o que en los arts. 26 y 27 disponga la forma y condiciones en que se han de producir las contrataciones temporales, como es natural y usual por otra parte; por lo tanto, cuando en dicho apartado dispone que «todos los trabajadores regulados por este Convenio percibirán en concepto de antigüedad, trienios...», todo indica que está regulando la posibilidad de que los perciban tanto los trabajadores fijos como los temporales. (...) Esta previsión tan clara de dicho apartado puede parecer distorsionada por el apartado sexto si se entiende que en él lo que se dispone es la reserva exclusiva del complemento de antigüedad para los trabajadores fijos, pero ni por su contenido gramatical ni por su ubicación sistemática dentro del precepto parece deducirse que en dicho apartado se haya querido excluir a los trabajadores temporales".
2.- Reconocido el derecho al percibo de trienios para los trabajadores temporales, como se desprende de la doctrina expuesta, la cuestión que se plantea es si deberán computarse para su cálculo todo el tiempo de prestación de servicios. En este sentido, el recurrente sostiene que la mencionada sentencia no resuelve la cuestión del complemento de antigüedad de trabajadores temporales que como la actora han prestado servicios no con una relación laboral sin solución de continuidad, sino con distintos contratos temporales. Sin embargo, esta argumentación no resulta atendible por varias razones. Y ello, ante todo, porque precisamente en el supuesto examinado por el Alto Tribunal, y tal como indica la sentencia de instancia, el trabajador lo había sido en virtud de sucesivos contratos entre los cuales medió una interrupción de más de cuatro meses (hecho probado segundo de la sentencia casada). En segundo lugar, habrá que tener en cuenta primordialmente que el art. 15.6 ET, en su párrafo segundo, tras la modificación operada por la Ley 12/2001, de 9 de julio establece que "cuando un determinados derecho o condición de trabajo esté atribuido en las disposiciones legales o reglamentarias y en los convenios colectivos en función de una previa antigüedad del trabajador, ésta deberá computarse según los mismos criterios para todos los trabajadores cualquiera que sea su modalidad de contratación". Esta previsión supuso, como es bien sabido, la acomodación de nuestro ordenamiento jurídico interno a la cláusula 4ª de la Directiva 1999/70, de 28 de junio, que dispuso que "los criterios de antigüedad relativos a determinadas condiciones de trabajo serán los mismos para los trabajadores con contratos de duración determinada que para los trabajadores fijos, salvo que los criterios de antigüedad diferentes vengan justificados por razones objetivas". A la postre, esta regla que tiende a igualar a los fijos y a los temporales supone que, a falta de previsión específica motivada en razones objetivas, no pueden establecerse diferencias en el cómputo de los períodos a efectos de antigüedad. En apoyo de esta argumentación, conviene tener en cuenta que una interpretación distinta podría conducir, sin duda, a consecuencias inadmisibles. En efecto, como afirma nítidamente la sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2004 (rec. núm. 3917/2003): "En esta situación pretender, como hace el Abogado del Estado, que existió discontinuidad en la contratación y que la antigüedad debe tenerse en cuenta sólo desde la segunda y última vez en que la discontinuidad entre los contratos fue superior a veinte días, es inadmisible porque con ello se estaría favoreciendo la actuación de mala fe de la Sociedad Estatal, la cual dispondría a su antojo de la antigüedad de un trabajador".
3.- En otro orden de cosas, debe precisarse que esta Sala ya ha admitido que el hecho de que la prestación de servicios no se haya realizado de manera continuada no impide la consideración de la totalidad del período de tiempo, y ello aunque hayan existido períodos con discontinuidades superiores a los 20 días hábiles. Por consiguiente, el motivo de recurso debe ser desestimado de conformidad con el criterio expuesto por esta Sala en supuestos idénticos al aquí enjuiciado, por ejemplo en las sentencias de 8 de mayo del 2004 (AS. 3206), 18 de mayo del 2004 (rec. núm. 116/2004), 14 de septiembre del 2004 (rec. núm. 851/2004) y 28 de septiembre del 2004 (AS. 3605) y la resolutoria del recurso 2490/2004. Además, en este sentido, existen reiterados pronunciamientos de otras Salas que han mantenido la misma interpretación, como puede apreciarse en la STSJ de Castilla y León (Valladolid) de 2 de marzo del 2004 (rec. núm. 2829/2003), en la STSJ de Madrid de 26 de noviembre de 2004 (rec. núm. 2102/2004) y STSJ de Murcia de 19 de julio de 2004 (AS. 3059).
4.- Todos los razonamientos anteriores conducen a que proceda desestimar el recurso y, por ende, confirmar íntegramente la sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 14 de mayo de 2.004 en virtud de demanda formulada por DOÑA María Luisa , y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Se decreta la pérdida del depósito efectuado. Dése el destino legal a la consignación. Se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado impugnante, que se fijan en 150 euros a la firmeza de la presente resolución.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
