Última revisión
03/03/2006
Sentencia Social Nº 642/2006, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 766/2005 de 03 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 03 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: SERRANO ALONSO, EDUARDO
Nº de sentencia: 642/2006
Núm. Cendoj: 33044340012006100639
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2006:2668
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00642/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN
N.I.G: 33044 34 4 2005 0101997, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000766/2005
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Alvaro
Recurrido/s: TGSS, INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de OVIEDO DEMANDA 0000865 /2004
Sentencia número: 642/06
Ilmos. Sres.
D. EDUARDO SERRANO ALONSO
D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ
Dª MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ
En OVIEDO a tres de Marzo de dos mil seis, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0000766/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. JOSE ANTONIO MONTERO PANTIGA, en nombre y representación de Alvaro , contra la sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000865/2004, seguidos a instancia de Alvaro frente a TGSS, INSS, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por invalidez permanente, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO SERRANO ALONSO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dieciséis de diciembre de dos mil cuatro por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:
1º.- El actor D. Alvaro , nacido el 14/06/48, con D.N.I. núm. NUM000 , figura afiliado a la Seguridad Social-Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de técnico de programación.
2º.- Inició proceso de enfermedad común el 20/10/03, emitiéndose el dictamen médico por el Equipo de Valoración de Incapacidades el 24/04/04.
3º.- Seguidas actuaciones administrativas sobre invalidez en virtud de solicitud presentada el 31/03/04, la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resolución de fecha 22/06/04, previa propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades, 9/06/04 declaró que el actor no está afectado de incapacidad permanente en ninguno de sus grados.
4º.- Formulada reclamación previa fue desestimada por resolución de 22/09/04.
5º.- La base reguladora de la prestación asciende a la cantidad de 1869,64 euros mensuales y la fecha de efectos es el 23/06/04.
6º.- El actor padece: limitación leve en carpo izquierdo, secuela de antigua fractura escafoides. Túnel carpiano derecho. Rotura completa T. supraespinoso M. derecho y artrosis acromio-clavicular y gleno-humeral. Discoartrosis C6-C7. Lumboartrosis discreta. Distimia depresiva/ansiosa. HTA.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada en la instancia que desestima la demanda del actor en la que interesaba el reconocimiento de una Invalidez Permanente absoluta o subsidiariamente una Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común, se interpone el presente recurso de suplicación en que se invoca como exclusivo motivo de recurso la no aplicación del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social , sin que en su escrito de recurso se especifique a cual de sus apartados se refiere, pero de su contexto se desprende que se alude a los números 5º y 4º de aquella norma.
SEGUNDO.- Se aceptan los hechos declarados al no ser objeto de impugnación por lo que los términos del debate quedan limitados a determinar la repercusión funcional y laboral de las lesiones que al demandante se le reconocen en el hecho probado sexto. A tal fin es importante poner de relieve que las lesiones afectan a su mano derecha a la columna cervical y lumbar con trastornos depresivos ansiosos . La sentencia de instancia considera que la repercusión funcional de esas lesiones ni le impiden realizar todo tipo de actividad ni las principales tareas de su profesión habitual que es la de técnico de programación; la conclusión alcanzada por la juzgadora de instancia considera la Sala que es lógica y razonada ya que no existen en los autos documentos o pericias objetivos que permitan afirmar que le impiden, como mantiene en su demanda y en su escrito de recurso, realizar todo tipo de actividad laboral o su trabajo habitual por lo que no es posible apreciar la infracción normativa que se alega como base del recurso y por ello no es posible su inclusión en el grado de invalidez que reclama.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por don Alvaro contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de Oviedo dictada en los autos seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre Invalidez Permanente absoluta o subsidiaria Invalidez Permanente Total derivada de enfermedad común y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
