Última revisión
20/06/2007
Sentencia Social Nº 642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 521/2007 de 20 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN
Nº de sentencia: 642/2007
Núm. Cendoj: 50297340012007100568
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:769
Encabezamiento
Rollo número: 521/2007
Sentencia número: 642/2007
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veinte de junio de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 521 de 2007 (Autos núm. 17/2007), interpuesto por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de marzo de 2007; siendo demandante D. Carlos Antonio , siendo codemandado la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Carlos Antonio , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente total, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social de Teruel, de fecha 30 de marzo de 2007 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:
"Que, ESTIMANDO la demandan interpuesta por Don Carlos Antonio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y debo REVOCAR como REVOCO las Resoluciones de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Teruel, de fechas 9 de octubre de 2006 y 19 de diciembre de 2006, se reconocía al demandante afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE, exclusivamente en cuanto al grado reconocido de TOTAL y sus efectos económicos. DECLARANDOLE afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE en grado ABSOLUTA para el desempeño de cualquier profesión u oficio y, con derecho a pensión vitalicia, inicialmente equivalente al 100 %, de la Base Reguladora, fijada en 1.854,37 Euros/mensuales (por catorce mensualidades) con más los incrementos y revalorizaciones a que haya lugar en derecho y, con cargo a las entidades demandadas. Todo ello con efectos económicos desde el 6 de octubre de 2006.
CONDENANDO como CONDENO a las entidades gestoras demandadas, a estar y pasar por dicha declaración."
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
"1°.- Que el demandante Don Carlos Antonio de 53 años de edad (nl 5 de octubre de 1953) se encuentra afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual la de Profesor docente que desempeña para la empresa "COLEGIO LAS VIÑAS", en su centro de trabajo de Teruel, con antigüedad desde Teruel.
2°.- El demandante, inició un proceso de Incapacidad Temporal, por contingencia de Enfermedad Común, en fecha 3 de diciembre de 2005, siendo dado de alta por agotamiento del plazo máximo e, iniciándose por el INSS., expediente en materia de Incapacidad Permanente, a instancias de la Inspección Médica; en dicho expediente emitió informe - propuesta el Equipo de Valoración de Incapacidades, en el que se determinaba un cuadro clínico residual, consistente como «Enfermedad coronaria severa de los tres vaso: se te han practicado tres stent. Comportanado /imitación para las actividades que requieran esfuerzos físicos y situaciones de estrés» Proponiendo a la Dirección Provincial del INSS., la calificación del trabajador como «incapacitado permanente en grado de TOTAL.
Dicho Dictamen Propuesta del EVI., fue elevado a definitivo por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, con fecha 6 de octubre de 2006.
3°.- Con fecha 9 de octubre de 2006 la Dirección Provincial del INSS., de Teruel, dictó Resolución por la que le reconoce afecto al demandante afectos de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, derivada de enfermedad común, con derecho a una pensión vitalicia de incapacidad permanente total del Régimen General, por importe inicial de 1.019,90 € mensuales (55 % de la base reguladora de 1.854,37€) y con efectos económicos de 06-10-2006.
Dicha Resolución fue ratificada por otra de fecha 19 de diciembre de 2006, recaída en sede de Reclamación Previa.
4°.- Como consecuencia enfermedad común, el demandante Don Carlos Antonio , presenta las siguientes ANTECEDENTES PERSONALES (Relacionados con el cuadro clínico estudiado):
Tres hermanos fallecidos de infarto agudo de miocardio (1AM) y padre de trombosis carotídea por arterioesclerosis en la carótida izquierda.
Hiperlipidemia familiar tipo II.
Hipertensión arterial.
Trastorno ansioso depresivo, desde hace unos 14 años, intensificados a partir del año 2000, coincidiendo con la aparición de sintomatología cardiaca.
Tratado desde los 25 años de edad por los antecedentes cardio circulatorios familiares y sus trastornos metabólicos, fue diagnosticado de cardiopatía isquémica por angina inestable en 2000, con lesiones de las arterias circunfleja y coronaria derecha, por lo que se le realizaron implantes con stents dilatadores. En 2001, a raíz de un cuadro de cefaleas y vértigos, se apreciaron lesiones isquémicas en la corona radiata derecha y en la región parieto-occipital del lado cerebral derecho. En noviembre de 2003, fue nuevamente ingresado en el hospital por episodio de angina prolongada. En diciembre de 2005 sufrió un infarto agudo de miocardio posteroinferior, tratado con trombolisis. El cateterismo realizado por ese motivo, evidenció estenosis de distinta gravedad en el segmento distal del tronco común izquierdo y en las arterias circunfleja proximal, obtusa marginal, descendente anterior proximal, descendente anterior media y coronaria derecha proximal. Por ese motivo, en marzo de 2006 fue nuevo intervenido, colocándole otros cuatro stents, uno de ellos sobre lesión anterior, además de intentar, sin éxito, la recanalización de la coronaria derecha proximal.
5°.- El demandante Don Carlos Antonio , presenta las siguientes LESIONES ACTUALES Y SINTOMATOLOGÍA:
- Disnea de moderados esfuerzos.
- Cefalea normalmente relacionada con los esfuerzos.
- Mareos ocasionales, con la realización de esfuerzos moderados.
- Frialdad y palidez generalizada, sobre todo en las extremidades.
- Bostezos repetidos.
- Astenia precoz ante la realización de esfuerzos medios.
- Episodios repetidos de dolor torácico.
- Palpitaciones cardiacas, con la excitación nerviosa.
- Discreto edema de ambos tobillos con fóvea positiva.
6°.- Con fecha 19/02/el Hospital Psiquiátrico "San Juan de Dios" de Teruel (Dr. Juan Enrique , emitió el siguiente informe:
«... Finalmente, el paciente también posee antecedentes de episodios depresivos recurrentes y de trastorno fóbico-evitativo, que se han intens a partir del año 2000, coincidiendo con las primeras manifestaciones de su cardiopatía isquémica.
Enfermedad actual:
Además de las manifestaciones clínicas que la cardiopatía isquémica produce intermitentemente en el paciente, tales como cansancio a los pequeños esfuerzos, dolor precordial agudo, disnea o sensación de falta de aire, etc., también presenta síntomas psíquicos tales como: pronunciada depresión, con tristeza, apatía, insomnio, pérdida de apetito y sobretodo, temor a una muerte inminente, que se agrava por el recuerdo, siempre presente, del fallecimiento de sus tres hermanos a causa de una enfermedad similar a la suya.
Asimismo, el paciente ha desarrollado un profundo temor a abandonar su domicilio o realizar esfuerzos, tales como subir escaleras o moderados desplazamientos por intenso miedo a recidiva de sus síntomas cardiacos.
- Diagnóstico:
1-Cardiopatia isquémica grave.
2-Trastorno depresivo recurrente grave.
3-Trastorno de ansiedad agorafóbica grave. »
7º.- La Base Reguladora de la prestación de la Incapacidad que postula el asciende a 1.854,37 Euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSS, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión de que se declare al actor en situación de incapacidad permanente absoluta, recurre en suplicación la Letrado de la Administración Pública de la Seguridad Social, formulando un motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, dirigido a la revisión del hecho probado quinto , en el que se describen parte de las dolencias y limitaciones orgánicas y funcionales que el accionante sufre en la actualidad.
El motivo no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la LPL , al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la LPL , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la LPL, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 136 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando, en esencia, que las dolencias del demandante carecen de gravedad como para declararle afecto de una incapacidad permanente absoluta.
Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20-5 y 263/2002, de 29-7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:
l.- No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).
2.- Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).
3.- No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).
4.- La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.
TERCERO.- El actor presenta los siguientes antecedentes personales: Tres hermanos fallecidos de infarto agudo de miocardio y padre de trombosis carotídea por arterioesclerosis en la carótida izquierda. Hiperlipidemia familiar tipo II. Hipertensión arterial. Trastorno ansioso depresivo, desde hace unos 14 años, intensificados a partir del año 2000, coincidiendo con la aparición de sintomatología cardiaca. Tratado desde los 25 años de edad por los antecedentes cardiocirculatorios familiares y sus trastornos metabólicos, fue diagnosticado de cardiopatía isquémica por angina inestable en 2000, con lesiones de las arterias circunfleja y coronaria derecha, por lo que se le realizaron implantes con stents dilatadores. En 2001, a raíz de un cuadro de cefaleas y vértigos, se apreciaron lesiones isquémicas en la corona radiata derecha y en la región parieto-occipital del lado cerebral derecho. En noviembre de 2003, fue nuevamente ingresado en el hospital por episodio de angina prolongada. En diciembre de 2005 sufrió un infarto agudo de miocardio posteroinferior, tratado con trombolisis. El cateterismo realizado por ese motivo, evidenció estenosis de distinta gravedad en el segmento distal del tronco común izquierdo y en las arterias circunfleja proximal, obtusa marginal, descendente anterior proximal, descendente anterior media y coronaria derecha proximal. Por ese motivo, en marzo de 2006 fue nuevo intervenido, colocándole otros cuatro stents, uno de ellos sobre lesión anterior, además de intentar, sin éxito, la recanalización de la coronaria derecha proximal.
El demandante presenta las siguientes lesiones: Disnea de moderados esfuerzos. Cefalea normalmente relacionada con los esfuerzos. Mareos ocasionales, con la realización de esfuerzos moderados. Frialdad y palidez generalizada, sobre todo en las extremidades. Bostezos repetidos. Astenia precoz ante la realización de esfuerzos medios. Episodios repetidos de dolor torácico. Palpitaciones cardiacas, con la excitación nerviosa. Discreto edema de ambos tobillos con fóvea positiva.
Se declara probado que el Hospital Psiquiátrico "San Juan de Dios" de Teruel (Dr. Juan Enrique , emitió el siguiente informe: «Finalmente, el paciente también posee antecedentes de episodios depresivos recurrentes y de trastorno fóbico-evitativo, que se han intens a partir del año 2000, coincidiendo con las primeras manifestaciones de su cardiopatía isquémica. Enfermedad actual: Además de las manifestaciones clínicas que la cardiopatía isquémica produce intermitentemente en el paciente, tales como cansancio a los pequeños esfuerzos, dolor precordial agudo, disnea o sensación de falta de aire, etc., también presenta síntomas psíquicos tales como: pronunciada depresión, con tristeza, apatía, insomnio, pérdida de apetito y sobretodo, temor a una muerte inminente, que se agrava por el recuerdo, siempre presente, del fallecimiento de sus tres hermanos a causa de una enfermedad similar a la suya. Asimismo, el paciente ha desarrollado un profundo temor a abandonar su domicilio o realizar esfuerzos, tales como subir escaleras o moderados desplazamientos por intenso miedo a recidiva de sus síntomas cardiacos. Diagnóstico: 1-Cardiopatia isquémica grave. 2-Trastorno depresivo recurrente grave. 3-Trastorno de ansiedad agorafóbica grave».
CUARTO.- A juicio de este Tribunal, el conjunto de dolencias orgánicas (de índole cardíaca) y psiquiátricas (depresión recurrente grave y trastorno de ansiedad agorafóbica grave) del demandante, prolijamente descritas en los hechos probados de instancia, presenta en la actualidad una gravedad tal que ha de impedirle el correcto desempeño de cualquier profesión u oficio. Consecuentemente, no restándole a la parte actora una capacidad laboral valorable, este Tribunal ha de concluir que se halla en la situación que el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social describe. Por ello, la sentencia de instancia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 521 de 2.007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
