Sentencia Social Nº 642/2...io de 2007

Última revisión
04/07/2007

Sentencia Social Nº 642/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1225/2007 de 04 de Julio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 04 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 642/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100620


Encabezamiento

RSU 0001225/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020605, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001225 /2007-P

Materia: CONTRATOS DE TRABAJO

Recurrente/s: Lucía , Julieta

Recurrido/s: CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM CAM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de MADRID de DEMANDA 0000472 /2006

Sentencia número: 642/2007-P

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a cuatro de Julio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en

el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0001225 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. MARIA JOSE AHUMADA VILLALBA, en nombre y representación de Lucía y Julieta , contra la sentencia de fecha doce de diciembre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 036 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000472/2006, seguidos a instancia de Lucía y Julieta frente a CONSEJERIA DE EDUCACION Y CULTURA DE LA CAM, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LETRADO COMUNIDAD, en reclamación por ORDINARIO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo se desestimaba la demanda promovida y se absolvía a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la misma.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

1º. Las actoras Dña. Lucía y Dña. Julieta , vienen prestando servicios para la Consejería de Educación de la Comunidad de Madrid, con destino en el CEPA Fuencarral, como personal laboral, con la categoría profesional de Auxiliar Doméstica, Auxiliar de Hostelería, y percibiendo una retribución salarial según el convenio colectivo para el Personal Laboral de la comunidad de Madrid.

2º. Con fecha 24 de Marzo del 2006 la Directora del CEPA de Fuencarral notificó a las actoras lo siguiente:

"Se ha recibido, por escrito, aclaración sobre la realización de tareas de limpieza de las instalaciones externas del Centro de Trabajo.

Sobre este particular se le informa que deberá realizar las siguientes tareas:

.Limpieza de rampa de acceso al edificio.

.Limpieza del patio inglés.

La frecuencia de las mismas será de unas seis veces al año. También se le informa que para la realización de dichas tareas se le proveerá de la equipación necesaria."

3º. Con anterioridad al 2004 la limpieza de los elementos exteriores la hacía una persona por un contrato con otra empresa.

4º. El Convenio Colectivo aplicable al caso es el del Personal Laboral de CAM para los años 2004-2007. Estableciéndose en el Anexo IV del mismo las categorías profesionales y los niveles retributivos.

5º. Se ha presentado la preceptiva Reclamación Previa.

TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensiones de las trabajadoras de que se les reconociese el derecho a no realizar la limpieza de la rampa de acceso al edificio, donde prestan servicios, y el patio de inglés, anejos del citado centro y que se les reponga en las anteriores condiciones de trabajo, la representación letrada de estas interpone recurso de suplicación formulando tres motivos destinados a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo alega infracción de los artículos 41 y 39.5 del ET , así como el artículo 21.2 y Anexo III del Convenio Colectivo para el Personal de la Comunidad de Madrid. En esencia, estima que las trabajadoras venían realizando las funciones propias de la categoría de auxiliar doméstica/auxiliar de hostelería, hasta que el 24 de marzo de 2006, la Directora del Centro de Centro de Educación de Personas Adultas (CEPA) en Fuencarral, les comunica que tienen que realizar la limpieza de la rampa de acceso al edificio y la del patio inglés, con una frecuencia de unas seis veces al año, y que esas funciones corresponden a un auxiliar de obras y servicios.

Para que se produzca una modificación sustancial en las condiciones de trabajo tiene que afectar a aspectos relevantes de la relación laboral de un modo suficientemente significativo que imponga al trabajador una alteración en el contenido de su prestación, y que no se encuentre amparada por las reglas generales contenidas en el ET sobre el poder de dirección, ya que la dirección de la empresa está facultada para acordar modificaciones, incluso sustanciales, cuando se dan determinadas condiciones.

En el presente caso, no ha existido una modificación sustancial de las condiciones de trabajo, ya que para que pueda entenderse que existe la misma, según el artículo 41.1.f) del ET , es preciso que la modificación de funciones "excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 de esta Ley ". Y el artículo 39.1 del ET señala que "la movilidad funcional en el seno de la empresa no tendrá otras limitaciones que las exigidas por las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y por la pertenencia al grupo profesional. A falta de definición de grupos profesionales, la movilidad funcional podrá efectuarse entre categorías profesionales equivalentes". Las demandantes ostentan la categoría de auxiliar de hostelería, y entre sus tareas fundamentales se encuentra el: "mantenimiento de la limpieza y el buen orden del centro de trabajo, sus instalaciones y enseres", mientras que un auxiliar de obras y servicios debe realizar, entre otras, tareas de: "limpieza de patios, jardines y otros anejos del centro de trabajo". El Anexo IV de la norma convencional incluye a ambas categorías en el grupo profesional V, Nivel 1. Por tratarse de categorías profesionales incluidas en el mismo grupo profesional la titulación exigida para su desempeño es la "requerida en su definición" (artículo 5 del Convenio Colectivo mencionado), y el Anexo III, al definir las dos categorías mencionadas, no exige titulación. Por lo tanto, debe entenderse incluido dentro del ámbito del artículo 39 del ET -movilidad ordinaria- la realización de las tareas encomendadas, durante seis veces al año. Además, debe señalarse que al ser función propia de la categoría de las actoras el mantenimiento de la limpieza del centro y sus instalaciones, el patio inglés forma parte de las instalaciones del centro, y la limpieza de la rampa de acceso al edificio es claramente marginal con respecto a la ejecución de las tareas propias. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo.

En el segundo motivo alega vulneración del artículo 21.1 del Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad de Madrid. Expone que la limpieza de los elementos exteriores se venía realizando por una persona sujeta a contrato de arrendamiento de servicios y que la demandada debe habilitar los procedimientos adecuados para lograr un mejor servicio. En el tercer motivo denuncia infracción de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en relación con el artículo 59 y 60 del Convenio Colectivo para el Personal laboral de la comunidad de Madrid, por no proporcionar ropa adecuada, según las diferentes climatologías, así como el material oportuno que garantice la seguridad y salud de las mismas. Los dos motivos procede desestimarlos ya que en la demanda no se han expuesto esos hechos ni han sido objeto de controversia, planteándose por primera vez en vía de recurso, y carecen de trascendencia para resolver la controversia suscitada. Lo expuesto lleva a confirmar la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid , en autos nº 472/06, seguidos a instancia de Lucía contra CONSEJERIA DE EDUCACION DE LA COMUNIDAD DE MADRID, en reclamación de RECONOCIMIENTO DE DERECHOS, confirmando la misma. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000122507 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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