Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 642/2014, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 451/2014 de 23 de Septiembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 23 de Septiembre de 2014
Tribunal: TSJ Cantabria
Ponente: FERNANDEZ GARCIA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 642/2014
Núm. Cendoj: 39075340012014100518
Encabezamiento
SENTENCIA nº 000642/2014
En Santander, a 23 de septiembre de 2014.
PRESIDENTE
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
MAGISTRADAS
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (PONENTE)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY,la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. Tres de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.-Que según consta en autos se presentó demanda por Dª. Lorena siendo demandados INSS y TGSS sobre Incapacidad y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 8 de Abril de 2014 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
SEGUNDO.-Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- La demandante nació el NUM000 -1956 y tiene como número de afiliación al RETA NUM001 (agraria).
La base reguladora asciende a 326,72 euros, siendo la fecha de efectos el 7-9-13.
2º.- La demandante tiene reconocida una incapacidad permanente total desde 1993 en base a este cuadro: insuficiencia venosa severa, úlceras varicosas, rotura espontánea de varices, artrosis.
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas se emitió informe médico de síntesis el 21-8-13 con el contenido que obra en autos, reuniéndose la EVI de Cantabria para proponer a la Dirección Provincial del INSS de Cantabria la denegación de la revisión de grado formulada por la demandante por estimar que no existe agravación suficiente, propuesta que fue admitida por la Dirección Provincial del INSS y acordada por resolución de 6-9-13.
Contra la anterior decisión se interpuso por la demandante reclamación previa el 9-10-13, siendo desestimada por la Dirección Provincial del INSS el 15-10-13.
4º.- La demandante presenta el siguiente cuadro de secuelas:
. insuficiencia venosa severa.
. espondiloartrosis cervical y lumbar severas.
. gonartrosis bilateral.
. obesidad mórbida (162 cms por 120 kgs).
. síndrome de apneas - hipopneas durante el sueño de carácter severo.
5º.- El cuadro anterior provoca el siguiente menoscabo funcional:
. lumbalgias.
. marcha claudicante, dificultades de desplazamiento.
. dolor en zona cervical y caderas.
. somnolencia diurna.
TERCERO.-En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: 'Que estimando la demanda interpuesta por doña Lorena contra el INSS y TGSS, declaro a la demandante afectada por invalidez permanente en el grado de incapacidad permanente ABSOLUTA derivada de enfermedad común y, en consecuencia, beneficiaria de una pensión vitalicia del 100 % de una base reguladora de 326,72 euros, 14 veces al año con las oportunas revalorizaciones y efectos económicos a partir del 7-9-2013.
Se condena al pago de la referida pensión a las entidades gestoras demandadas en su condición de responsables.'
CUARTO.-Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
Fundamentos
ÚNICO .- La sentencia de instancia reconoce a la actora la situación de incapacidad permanente absoluta para toda profesión, en atención al cuadro clínico que detalla, valorando el relato que obtiene del informe médico de síntesis y su historia clínica unida a las actuaciones. Del que deduce, resumidamente, un cuadro que califica de severa afectación física por la artrosis generalizada, así como, obesidad grave, insuficiencia venosa marcada y síndrome de apneas-hipoapneas, durante el sueño. Con afectación de la marcha, dolores de columna frecuentes y limitación de movilidad obvia, junto a somnolencia diurna, considerando que, en conjunto, todo ello no le permite desempeñar actividad laboral rentable, con la agravación del cuadro ponderado, desde el año 1993.
La representación letrada de las entidades demandadas recurren esta decisión, con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , pretendiendo la revisión del derecho aplicado en la instancia, denunciando infracción de lo establecido en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, vigente en la materia. Siendo, substancialmente, las mismas dolencias contempladas por la parte recurrente que las valoradas en la instancia, desde que la actora fue declarada en situación de incapacidad permanente total, para su profesión de agraria por cuenta propia. Que, normalmente, se agravan por trascurso del tiempo (desde los 37 a los 57 años, de la enferma, actualmente); pero, entiende que, en cuanto a la incapacidad funcional, básicamente, continua con la insuficiencia venosa que ya era severa, y ahora se califica de IVB. Con dificultad a la marcha, al añadirse obesidad y dolor musculo-esquelético, junto al padecimiento del sueño diurno, pero que estima, en conjunto, siguen incapacitando a la actora para trabajos de esfuerzo o deambulación prolongada. Por lo que solicita la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones contenidas en demanda, al no justificar incapacidad para empleos sedentarios o livianos.
A lo que la parte impugnante del recurso opone, entre otros motivos sobre el fondo de lo cuestionado, que si entonces (en el año 1993), se califica su estado de 33% de minusvalía, en la actualidad es del 60%, más 7 puntos por dificultad de uso de transporte público; junto a doctrina jurisprudencial que refiere, sobre la mínima capacidad de atención y sometimiento a un trabajo en condiciones ordinarias, para la declaración atacada, no siendo exigible un sacrifico por el empleado o tolerancia por la empresa, sobre unos rendimiento socialmente aceptable en su empleo.
Sobre estas causas de oposición al recurso, ni el reconocimiento de un determinado grado de minusvalía es determinante del grado de incapacidad permanente absoluta aquí cuestionado ( STS S 4ª de fecha 5-11-2008, rec. 1088/2007 , EDJ 2008/227892); ni las decisiones sobre la materia son generalizables ( STS S 4ª de fecha 12-2-2013, rec. 3713/2011 , EDJ 2013/30032). Pues, más que de una determinada dolencia, debemos atender a los muy concretos déficits funcionales acreditadnos objetivamente y previsiblemente definitivos que suponen a cada enfermo.
Ahora bien, en cuanto al resto de fundamentos del recurso, la parte recurrente no ha atacado en forma, en tal orden relevante a la litis ( art. 136.1 de la LGSS ), el relato de la instancia. Y, del mismo se obtiene (del íntegro informe médico de síntesis y su historia clínica, que esencialmente lo funda), que la actora, fue declarada en situación de incapacidad permanente total en el año 1993, por insuficiencia venosa, úlceras y artrosis.
En la actualidad, a la exploración presenta: obesa (120 kg., para 157 cm.), aumento del trabajo respiratorio al moverse. Impresiona de exoftalmos. Marcha muy claudicante, a pasos cortos y anadeante. Ambas piernas vendadas hasta las rodillas. En lo que se ve de los pies, eccema marcado y crónico de estasis, sobre todo, en pierna derecha. Dolor al movilizar cadera derecha y rodilla izquierda, puede haber derrame en la rodilla. Lassegue negativo, se detiene a la mitad de la flexión lumbar. ECO del cuello: bocio multinodular (21-12-12).
Estudio Rx. cervical (28-5-2013): severísimo pinzamiento de los espacios intervertebrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7, con osteofitosis amplia anteroposterior y romificación de las articulaciones uncovertebrales con probable estenosis segmentarias asociadas. Rx. lumbar: exploración técnicamente deficiente que únicamente permite valorar una escoliosis lumbar degenerativa de convexidad derecha como una rectificación de la lordosis fisiológica como severo pinzamientos de todos los espacios intersomáticos y de las articulaciones interapofisarias posteriores, con probable estenosis segmentaria severa en L5-S1. Rx. rodillas: gonartrosis severa bilateral con asociación a condromalacia en grado 4, en la mitad superior de la patela derecha y a una necrosis avascular en la zona de la carga del cóndilo femoral interno izquierdo grado 3, de un centímetro. Impresión/juicio diagnóstico: severos cambios degenerativos en la columna cervical y lumbar, con probable estenosis segmentaria degenerativa. Gonartrosis bilateral. Necrosis avascular en cóndilo femoral interno izquierdo.
Siendo, en conclusión, las deficiencias más significativas: insuficiencia venosa marcada. Espondiloartrosis lumbar y cervical marcadas, gonartrosis bilateral, obesidad mórbida IMC 48. Bocio multinodular. HTA. Evolución crónica. Empeoramiento respecto a informe previo, con aumento marcado de peso y patología degenerativa. A lo que añade, en la instancia, por informes públicos, la somnolencia diurna por apneas hipoapneas del sueño, también de carácter severo (f. 171 de las actuaciones).
Cuadro completo, del que se deduce, no solo, con claridad, respecto de lo preceptuado en el art. 143 de la LGSS , que se ha agravado, pues, ahora la práctica totalidad de signos son marcados, graves y generalizados (artrosis, insuficiencia venosa...), sino que constan dolencias nuevas (obesidad, apnea...), también de carácter grave, todas ellas, que repercuten significativamente en la capacidad laboral de la enferma, valoradas en conjunto. Pues, no solo está afectado ya de forma significativa cualquier deabulación sobre la que inciden intercurrentemente varias de ellas y graves o severas (insuficiencia venosa, obesidad, artrosis en rodillas o lumbar...), sino que su capacidad hasta para un mínimo esfuerzo presente en empleos sencillos o livianos también se ve comprometida, por tener igualmente afectada de forma generalizada, marcada y grave, la columna cervical o su capacidad de atención y cuidado, por la grave afectación del sueño (así se califica por el servicio médico público que le viene atendiendo), con la capacidad necesaria en un empleo rentable o productivo, sometido a disciplina empresarial.
Es decir, la demandante cuando le fue reconocida la anterior situación de incapacidad permanente total, presentaba, básicamente, enfermedad venosa y artrosis con repercusión en la deambulación prolongada. Con persistencia de éstas en la actualidad, pero que, de forma general afectan a toda la columna vertebral y extremidades inferiores, con úlceras que se suman a su estado articular significativamente descrito en las pruebas objetivas practicadas (Rx., exploración), y falta de movilidad y capacidad de fuerza; marcados, relevantes y objetivados que justifican que su evolución es crónica; y, que debe evitar la deambulación y posturas en miembros inferiores o columna implicadas, hasta en los empleos más livianos.
Conclusión, contraria a la ponderación de la parte recurrente, que pretende que la agravación permite la práctica movilidad, salvo para esfuerzos físicos superiores a moderados como en la anterior valoración. Cuando se declara, no ya del grado de afectación artrósico descrito, sino, muy concretamente del funcional, en grado que se estima también por la sala, relevante para el reconocimiento de la instancia.
Puesto que, además, y solo en el plano artrósico, no solo están comprometidas las rodillas, por grave dolencias, sino que también lo están, en la actualidad, de forma moderada severa (antes no consta que así fuera), caderas, lumbar, articulaciones que siempre están comprometidas en la deambulación o bipedestación mínima, incluso diaria, agravando su funcionalidad la obesidad severa, la insuficiencia venosa severa y la apnea diurna grave, descritas en los informes acogidos en la recurrida. Ya que, también lo estará para realizar tareas sentado o que alternen posturas de sedestación y bipedestación o manuales, con la dedicación necesaria para entenderla productiva.
Por lo tanto, aunque no se describan muy significativas limitaciones funciones en la movilidad de hombros, manos (la columna cervical también está afectada de igual forma severa), en la actualidad, los descritos, son ya suficientemente graves y relevantes. Lo que contribuye, en el conjunto descrito, a entender como en la instancia, que la enfermo carece de la mínima capacidad de dedicación, aprovechamiento y eficacia, precisas en cualquier empleo, por sencillo y liviano que sea.
A lo que no es obstáculo que la enfermedad padecida sea progresiva y crónica (o la edad de la enferma, pues no se advierten otros incumplimientos de requisitos tales como carencia, alta...), de lo que es fruto la citada agravación pues los preceptos citados en el recurso no lo impiden, derivando la contingencia de enfermedad común. Siempre, que como en la presente litis, se acrediten el resto de requisitos precisos al efecto.
Siendo, por lo anteriormente expuesto, meramente orientativos los pronunciamientos sobre la materia. Pero, la doctrina jurisprudencial cuando la cuestión tenía acceso procesal al recurso de casación o esta sala, si viene entendiendo que el beneficiario de la seguridad social, debe acreditar que no le resta capacidad laboral, ni la mínima, para desplazarse a cualquier empleo. Lo que no precisa acreditar es la posibilidad de trabajar con un singular dedicación por el trabajador o grado intenso de tolerancia del empresario para tal reconocimiento, siendo tributario del reconocimiento de la instancia situaciones en que la artrosis padecida además de generalizada o múltiple es relevante (aquí afecta a la práctica totalidad de articulaciones de forma severa o marcada, en rodillas, lumbar, cervical), con importante afectación del enfermo ( SSTS S 4ª, de 10-4-1989, EDJ 1989/3824 ; 28-12-1988, EDJ 1988/10165 ; y, 14-12-1988 EDJ 1988/9836; y, de esta Sala STSJ de Cantabria de fecha 14-2-2007, rec. 44/2007 , EDJ 2007/90587, entre otras). De forma que cuando se comprueba que no puede realizar ningún trabajo que implique deambular ni levantarse con cierta frecuencia por lo que, teóricamente, solo podría realizar aquellos cometidos que fueran totalmente sedentarios. Puesto que, incluso los trabajos llamados habitualmente sedentarios requieren de alguna manera, realizar desplazamiento con cierto grado de facilidad, para trasladarse desde su domicilio al centro de trabajo, se declara al beneficiario en situación de incapacidad permanente absoluta.
Se desestima, por ello, el recurso formulado, ya que, la sentencia impugnada no incurre en la infracción de la referida norma, al carecer la actora de esta mínima capacidad funcional, en valoración conjunta del cuadro descrito en la instancia.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Santander de fecha 8 de abril de 2014 , en virtud de demanda formulada por D.ª Lorena contra las entidades recurrentes, en materia de incapacidad permanente y, en su consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma, previniéndoles de su derecho a interponer, contra la misma, recurso de casación para la unificación de doctrina, ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dentro del plazo de diez días hábiles contados a partir del siguiente a su notificación, debiendo acreditar si recurriere, que continúa el devengo de la prestación reconocida, durante la substanciación del recurso.
Devuélvase, una vez firme la sentencia, el proceso al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, y déjese otra certificación en el rollo a archivar en este Tribunal.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

