Sentencia Social Nº 642/2...io de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 336/2015 de 02 de Junio de 2015

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Orden: Social

Fecha: 02 de Junio de 2015

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: PIQUERAS PIQUERAS, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 642/2015

Núm. Cendoj: 02003340012015100406

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2015:1757

Núm. Roj: STSJ CLM 1757/2015

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00642/2015
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 02003 34 4 2015 0105346
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000336 /2015
Procedimiento origen: DEMANDA 0000407 /2014
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña Luis
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: EMBUTIDOS DEL CENTRO, SA
ABOGADO/A: JAVIER ARROYO MASA
PROCURADOR: ANA ISABEL NARANJO TORRES
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilma. Sra. Dª Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA
D. JESUS RENTERO JOVER
Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS
En Albacete, a dos de junio de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY
ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 642/15
En el Recurso de Suplicación número 336/15, interpuesto por la representación legal de Luis , contra
la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Uno de Toledo, de fecha 24 de octubre de 2014 , en
los autos número 407/14, sobre Despido, siendo recurrido EMBUTIDOS DEL CENTRO, SA.
Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que apreciando la excepción de caducidad debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Luis , frente a la Embutidos del Centro, S.A., por despido, debiendo absolver a dicha demandada de las pretensiones ejercitadas contra la misma.



SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Luis ha prestado servicios para la empresa demandada desde el 6 de noviembre de 2013, en virtud de contrato indefinido a tiempo completo para personas con discapacidad (doc. 7 de la parte demandada), con la categoría de peón y salario de 1282,20 euros/mes con inclusión de prorrata de pagas extras.



SEGUNDO.- Con fecha 18 de diciembre de 2013 se entrega al demandante comunicación en virtud de la cual se le notifica su despido conforme a lo establecido en artículo 54 ET : 'disminución continuada en el rendimiento de trabajo, en los últimos 12 días laborables, hemos observado que su rendimiento ha bajado considerablemente, su media de producción ha diminuido en torno a un 30% sin una causa objetiva, ya que en sus compañeros no se aprecia ninguna rebaja. Dada la difícil situación por la que está pasando la empresa, ajustando los costes al límite, por estos hechos, nos hemos visto obligados a proceder a su despido'.



TERCERO.- Con fecha 13 de febrero de 2014 presenta papeleta de conciliación ante el SMAC teniendo lugar con fecha 24 de febrero de 2014 acto de conciliación que concluye sin avenencia.



CUARTO.- Consta que el demandante desde el 29 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014 permaneció ingresado en centro hospitalario de Móstoles con el diagnóstico de 'leishmaniasis visceral'.



TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que, apreciando la excepción de caducidad alegada por la empresa demandada, desestimó la demanda formulada por el actor sobre despido, se alza en suplicación esta parte mediante el presente recurso que articula a través de un único motivo, al amparo del apartado a) y d) (sic) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia, concretamente, de lo dispuesto en los artículos 80 y 81 del mismo texto legal .

Reconoce la recurrente que la demanda se presentó fuera del plazo señalado en la Ley, pero alega que la sentencia recurrida debería haber tenido en cuenta la imposibilidad física del actor para llevar a cabo tal acción, al haber estado ingresado en el hospital debido a un grave proceso infeccioso, seguido de alta hospitalaria no obstante la cual siguió sufriendo durante un tiempo fuertes dolores musculares, desorientación, fatiga y cansancio.



SEGUNDO.- El motivo, y en consecuencia el recurso, no puede prosperar.

En primer lugar se ha de hacer ver que la sentencia recurrida no ha infringido los artículos 80 y 81 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por cuanto si lo que se discute es la caducidad de la acción de despido, el precepto presuntamente vulnerado, y por tanto el que debería haberse invocado, es el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , que dice: 'El ejercicio de la acción contra el despido o resolución de contratos temporales caducará a los veinte días siguientes de aquel en que se hubiera producido. Los días serán hábiles y el plazo de caducidad a todos los efectos. El plazo de caducidad quedará interrumpido por la presentación de la solicitud de conciliación ante el órgano público de mediación, arbitraje y conciliación competente.', que es el precepto cuya aplicación al presente supuesto será objeto de análisis, en virtud de la jurisprudencia que rechaza los formalismos enervantes en aras al derecho de tutela judicial efectiva.

Se trata, efectivamente, de un plazo de caducidad de veinte días hábiles a contar desde la fecha de efectos del despido. Supone una medida excepcional que implica la decadencia de los derechos por el mero transcurso del tiempo. Con ello se pretende la pronta estabilidad y certidumbre de las relaciones jurídicas, por lo que no puede ser objeto de interpretación extensiva que cierre la posibilidad de un examen material del fondo de la pretensión cuando su ejercicio no es claramente extemporáneo ( STS 24 mayo 1988 ). Por tratarse de un plazo de caducidad, si concurre una causa de interrupción, el plazo se suspende de manera que su cómputo se reinicia con la cuenta de los días que quedase por consumir cuando cesa la causa de la suspensión; no se comienza el cómputo de nuevo desde el principio ( STS 14 abril 1998 ). La suspensión del plazo de caducidad no puede producirse nada más que por las causas taxativamente previstas en las leyes, que son las siguientes: a) solicitud de abogado de oficio; b) solicitud de conciliación administrativa ante el organismo público competente; c) presentación de reclamación previa a la vía judicial; y d) suscripción de compromiso arbitral. Y en fin, la caducidad es apreciable de oficio por el Magistrado o por el Tribunal Superior, aun cuando no se hubiese alegado por ninguna de las partes.



TERCERO.- En el presente supuesto, según el inalterado relato de hechos probados, la carta de despido se entregó al trabajador el día 18 de diciembre de 2013; éste presentó papeleta de conciliación ante el órgano administrativo el 13 de febrero de 2014, y la demanda ante el Juzgado de lo Social el día 25 de marzo de 2014. El actor estuvo ingresado en un centro hospitalario de Móstoles desde el día 29 de diciembre de 2013 al 20 de enero de 2014 con el diagnóstico de 'leishmaniasis visceral'.

Siendo ello así, resulta meridianamente claro que desde la notificación del despido (18 diciembre 2013) hasta la presentación de la papeleta de conciliación (13 de febrero de 2014) había transcurrido sobradamente más de veinte días. La imposibilidad para presentar tanto este escrito como la demanda, alegada por la parte recurrente, no puede ser acogida, porque pese a que el Tribunal Supremo tenga declarado, como decíamos más atrás, que la caducidad no puede ser objeto de interpretación extensiva que cierre la posibilidad de un examen material del fondo de la pretensión ( STS 24 mayo 1988 ), ha de hacerse ver que tal interpretación es aplicable, según el mismo Tribunal, a los casos en los que el ejercicio no es claramente extemporáneo, lo que no ocurre en el presente supuesto, pues además de que no acontece ninguna causa de las reconocidas legalmente como suspensivas del cómputo del plazo de caducidad, pues la alegada -hospitalización- no está reconocida como tal entre las enunciadas más atrás, ni puede asimilarse a ninguna de ellas, ha de tenerse en cuenta que los días transcurridos entre la fecha del despido a la de presentación de la papeleta de conciliación exceden sobradamente los veinte días hábiles, y en fin, como también se señala en la resolución recurrida, en todo caso, sin mediar causa de enfermedad o ingreso hospitalario el demandante dejó pasar el plazo de veinte días hábiles desde que tuvo lugar el acto de conciliación el 24 de febrero de 2014 hasta el 25 de marzo de 2014 en que presentó la demanda ante los Juzgados de lo Social de Toledo, sin que -añade ahora la Sala- pueda admitirse la alegación formulada en el recurso de que tras el alta hospitalaria el actor mantuvo una situación de desorientación, dolores, fatiga, etc..., porque además de que esta circunstancia no es causa de interrupción del plazo de caducidad, nada consta -ni siquiera se ha intentado incluir- en el relato fáctico al respecto.

Por todo lo expuesto, resulta claro que la sentencia recurrida no ha infringido los preceptos cuya vulneración denuncia en el único motivo del recurso, así como tampoco lo dispuesto en el artículo 59.3 del Estatuto de los Trabajadores , procediendo en consecuencia la desestimación del mismo.

Vistos lo preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación formulado por la representación letrada de Luis contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 2014, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Toledo , en autos 407/14 sobre despido, siendo parte recurrida la empresa EMBUTIDOS DEL CENTRO SA, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0336 15, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 #), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día nueve de junio de dos mil quince. Doy fe.

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