Sentencia Social Nº 642/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 1052/2014 de 14 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: HERNANI FERNANDEZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 642/2015

Núm. Cendoj: 28079340052015100668

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10789

Núm. Roj: STSJ M 10789/2015


Encabezamiento


Rec. 1052/2014 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34001360
NIG : 28.079.00.4-2013/0062945
Procedimiento Recurso de Suplicación 1052/2014
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid Seguridad social 1438/2013
Materia : Desempleo
Sentencia número: 642
Ilmos. Sres
D. /Dña. MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
D. /Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
D. /Dña. ALICIA CATALA PELLON
En Madrid a catorce de septiembre de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 1052/2014, formalizado por doña Violeta , contra la sentencia de fecha
28 de abril de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 38 de Madrid en sus autos número Seguridad social
1438/2013, seguidos a instancia de D. /Dña. Violeta frente a SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en
reclamación por Desempleo, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D. /Dña. MARIA BEGOÑA
HERNANI FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes


PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.



SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Dª Violeta tenía reconocido el derecho al subsidio de desempleo para mayores de 52 años, por un periodo comprendido desde el 07/01/2010 al 03/04/2019, en virtud de Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de fecha 27/05/2013 dictada en consecuencia de lo establecido en la Sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Madrid de fecha 21/03/2013 recaída en los autos de Recurso de Suplicación 4432/2012. (Documental de la demandante - Hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- En fecha 31/07/2013 el Servicio Público de Empleo Estatal dictó una nueva resolución en la cual acordaba suspender el subsidio por desempleo reconocido a la demandante por un periodo máximo de 12 meses, a contar desde 01/01/2012, hasta que se formalice una solicitud de reanudación, por haberse comprobado que desde la indicada fecha la beneficiaria ahora demandante era perceptora de rentas que en computo mensual superaban el 75 % del salario mínimo interprofesional (SMI); añadiendo que si transcurrido el periodo máximo de suspensión se siguiera incumpliendo este requisito de carencia de rentas superiores al 75% del SMI o no se formulase la solicitud de reanudación se producirá la extinción automática del derecho.

(Documento nº 2 adjunto a la demanda - Documento nº 1 de la entidad demandada).



TERCERO.- Contra la referida Resolución del Servicio Público de Empleo Estatal, la demandante presentó reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional.



TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR Dª Violeta FRENTE AL SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, EN RECLAMACIÓN SOBRE SUBSIDIO DE DESEMPLEO, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ADMINISTRACIÓN DEMANDADA DE LAS PETICIONES DEDUCIDAS EN SU CONTRA.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D. /Dña. Violeta , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 18/12/2014, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.



SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 09 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos


PRIMERO .- Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda en materia de subsidio por desempleo para mayores de 52 años, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, solicitando en un doble motivo la revisión de los hechos probados y el examen del derecho aplicado.

Al amparo del art.193 apartado b) LRJS , solicita la recurrente la revisión de los hechos probados y en concreto la adición de un cuarto hecho probado que sería el cuarto con el siguiente tenor literal: Cuarto.- 'los ingresos de Dña. Violeta han sido los siguientes, durante el ejercicio del año 2013: -2.700.- euros, correspondientes a un rescate de fondos de pensión en enero de 2013.

-865,08 Euros, correspondientes a rendimientos de capital mobiliario.

-Capital inmobiliario, con referencias catastrales: -C/ DIRECCION000 , núm. NUM000 ,45161 -SESEÑA : 90.786,22 al 50%#.

- CARRETERA000 , NUM001 , 28013-ARANJUEZ: 67.938,70# - URBANIZACIÓN000 - TORREVIEJA: 33.295,05 # -Aplicando el 2% (50% del 4) a cada valor catastral: - -2% de 90.786,22 # = 1.815,72 x 50% = 907,86 - -2% de 67.938,70 # = 1.358,77 # - -2% de 33.295,05 # = 665,90 #' La jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacífica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos: 1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5º.- Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior, la adición solicitada prospera pues así se desprende de los documentos en que se apoya, quedando el relato factico modificado en la forma expuesta.



SEGUNDO .- En el apartado destinado a las infracciones jurídicas, al amparo del art.193 apartado c)LRJS , se denuncia la infracción del art. 215.1.1 y 219.2 LGSS .

Alega la recurrente que, consta en autos, en el folio 20, que Dña. Violeta comunicó, en fecha 25.6.2013, al SEPE, el rescate de un plan de pensiones, por 2.700 euros, con efectos de Enero de 2013.

También consta, en el folio 21, el citado rescate, comunicado oportunamente, solicitando al mismo tiempo la renovación del subsidio, en fecha 27.8.2013.

El único documento en el que la Sentencia se ha fundamentado para considerar las rentas de la demandante es la declaración del IRPF del año 2012 (folios 23 a 26), pero es lo cierto que no han podido aportarse los documentos relativos a la declaración de la renta del año 2013, hasta un momento posterior al de la celebración del juicio y al de la Sentencia, por motivos obvios.

Es decir, el SEPE no ha aportado documentación requerida, ni la suficiente, para poder valuar cuál es la renta del año 2013. Tampoco la Sentencia recurrida ha interesado tal prueba, porque no consta cuáles han sido los ingresos, los rendimientos de Dña. Violeta , ni en 2012 ni en 2013; puede comprobarse que nada de ello consta en los hechos probados.

En suma, debe tenerse en cuenta que la demanda está referida al derecho al subsidio en el año 2013, pero no al correspondiente en el año 2012. Puede suceder que no hubiese tal derecho en el citado año 2012, pero sí que existiese en el año 2013, como queda probado en la documental adjunta. También es evidente que la demandante solicitó la reanudación del subsidio, dentro del año 2013 (folio 21), cuestión que no fue estimada por el SEPE.

Si como la recurrente ha reconocido, en el mes de Enero de 2013 no puede considerarse el subsidio, por haber percibido ingresos superiores al 75% del SMI, es evidente que, desde el 1.2.2013, se cumplen los requisitos para la percepción del subsidio, de los arts. 215 y 219 de la LGSS , habiendo tenido que probar tales circunstancias en su momento, esto es, justo en la presentación de la declaración de la renta de 2013.

Es por ello por lo que procede el reconocimiento del derecho reclamado.

El art.215.3.2. párrafo primero de la LGSS establece: 'Se consideraran como rentas o ingresos computables, cualquiera bienes, derechos o rendimientos derivados del trabajo, del capital mobiliario o inmobiliario de las actividades económicas y los de naturaleza prestacional, salvo las asignaciones de la SS por hijos a cargo y salvo el importe de las cuotas destinadas a la financiación del convenio especial con la Administración de la SS. También se consideraran rentas las plusvalías o ganancias patrimoniales así como los rendimientos que puedan deducirse del montante económico del patrimonio, aplicando a su valor el 50% del tipo de interés legal del dinero vigente, con la excepción de la vivienda habitualmente ocupada por el trabajador y de los bienes cuyas rentas hayan sido computadas , todo ello en los términos que se establezcan reglamentariamente.' En cuanto al computo a hacer para determinar los ingresos ante el texto legal que hemos transcrito entendemos que el término 'rentas' tiene un significado estricto de frutos y si estos no se generan en supuestos se consideraran como tales el resultante de aplicar el valor catastral de los inmuebles el 50% del tipo del interés legal del dinero, como se señala en la norma, calculo que hace la recurrente y que arroja un ingreso inferior al 75% del SMI.

El TS en sentencia de 28 de septiembre de 2012 en un supuesto de invalidez no contributiva en el que la solicitante había heredado varias fincas rusticas , resuelve que son compatibles las rentas del capital y no el capital mismo, doctrina que es acorde, afirma más tarde, es acorde con la interpretación jurisprudencial vigente del art. 215.3.2 LGSS y que es la que hemos expuesto.

En definitiva el recurso se estima, declarando que no procede la suspensión del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años a partir de 1-2-2013, por lo que procede el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo el subsidio desde dicha fecha 1-2-2013, en la cuantía establecida del 80% del IPREM hasta el 3-4-2019 condenando al Servicio Público de Empleo Estatal , a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad reclamada. Sin costas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Violeta contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUM. 38 DE MADRID de fecha 28 de abril de 2014 , en virtud de demanda formulada por la recurrente contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación sobre SEGURIDAD SOCIAL, declarando que no procede la suspensión del derecho a percibir el subsidio de desempleo para mayores de 52 años a partir de 1-2-2013, por lo que procede el reconocimiento del derecho a seguir percibiendo el subsidio desde dicha fecha 1- 2-2013, en la cuantía establecida del 80% del IPREM hasta el 3-4-2019 condenando al Servicio Público de Empleo Estatal , a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad reclamada. Sin costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-1052-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martínez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876-0000-00-1052-14.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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