Sentencia Social Nº 642/2...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Social Nº 642/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 456/2015 de 28 de Septiembre de 2015

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: LACAMBRA MORERA, LUIS

Nº de sentencia: 642/2015

Núm. Cendoj: 28079340062015100647

Núm. Ecli: ES:TSJM:2015:10485

Núm. Roj: STSJ M 10485/2015


Encabezamiento


Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931967
Fax: 914931961
34016050
NIG : 28.079.00.4-2013/0033350
Procedimiento Recurso de Suplicación 456/2015
MATERIA: DESPIDO
Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 25 de MADRID
Autos de Origen: DEMANDA 758/13
RECURRENTE/S: AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES
RECURRIDO/S: D. Felicisimo Y OTROS
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID
En Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada
por los Ilmos. Sres. DON ENRIQUE JUANES FRAGA, PRESIDENTE , DON LUIS LACAMBRA MORERA,
DON BENEDICTO CEA AYALA , Magistrados, han pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A nº 642
En el recurso de suplicación nº 456/15 interpuesto por el Letrado D. JUAN MARTINEZ CALVO en
nombre y representación de AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES , contra la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 25 de los de MADRID, de fecha 27 DE MAYO DE 2014 , ha sido Ponente el Ilmo.
Sr. D. LUIS LACAMBRA MORERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 758/13 del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Felicisimo , Dña. Ana , Dña. Delia , Dña. Isidora y Dña. Petra contra, AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en 27 DE MAYO DE 2014 cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando la demanda promovida por D. Felicisimo , Dña. Ana , Dña. Delia , Dña.

Isidora y Dña. Petra frente a AYUNTAMIENTO DE ALCALA DE HENARES, declaro la nulidad del despido de fecha 30-04-2013 y condeno al demandado a la inmediata readmisión de los trabajadores en las mismas circunstancias que regían la relación laboral antes del despido y al pago de salarios de tramitación a razón de 69,23 euros /día a D. Felicisimo , 96,79 euros a Dña. Ana , 94,61 euros/día a Dña. Delia ,185,10 euros/día a Dña. Isidora y 79,99 euros /día a Dña. Petra , devengados desde la fecha del despido hasta la fecha de la efectiva readmisión sin perjuicio de la regularización por parte con el SPEE de las prestaciones indebidamente percibidas por los trabajadores por causa no imputable a los mismos durante el periodo coincidente con el de devengo de los salarios de trámite, cuyo importe se deducirá de los salarios de trámite y liquidará, en defecto de acuerdo de las partes, en ejecución de sentencia, absolviendo al demandado del pago de la indemnización adicional solicitada.'

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Los demandantes prestaron servicios para la demanda con contrato indefinido con la antigüedad, categoría y salario que constan en el hecho primero de la demanda, corrigiendo la parte actora el salario de Dña. Ana 2.903,75 euros, Dña. Delia 2.838,40 euros, Dña. Petra 2.399,93 euros y Dña. Isidora 5.553,10 euros ,siendo conforme a las nóminas aportadas en autos.



SEGUNDO.- Los trabajadores fueron inicialmente contratados por la EMPRESA MUNICIPAL DE PROMOCION DE ALCALA IV CENTENARIO ,S.A posteriormente denominada EMPRESA MUNICIPAL PROMOCION ALCALA DE HENARES S,A ( en adelante EMPA),siendo la misma una Sociedad fundado por el Ayuntamiento de Alcalá como socio único y siendo su objeto social el desarrollo de las actividades culturales programadas por el propio Ayuntamiento, así como la coproducción de convenios con otras entidades públicas y privadas, de dichos productos; y el intercambio de los mismos.

La financiación de la empresa municipal era 100% a cargo del Ayuntamiento con cargo al presupuesto del mismo y siendo el domicilio social , la propia casa Consistorial y el consejero delegado el Teniente de alcalde y concejal del Ayuntamiento los demás miembros e elegidos por el pleno del mismo.



TERCERO- Con fecha 20-03-2012 y 19-06-2012 se acuerda la disolución de la empresa pública municipal ' Promoción de Alcalá' transfiriendo sus funciones, personal y medio materiales a la Consejería de Cultura Ayuntamiento de Alcalá de Henares.(documentos 9,18,27,36,45,54 y 63 de la parte actora)

CUARTO.- Con fecha 20-11-2012 se aprobó dictamen de la Comisión de Desarrollo Económico y Empleo, que contiene un informe de la Intervención Municipal, con motivo de la disolución de la empresa, adoptando el acuerdo de: 'Concluido el periodo de liquidación, la Comisión Liquidadora deberá presentar al Ayuntamiento Pleno el Balance y la Cuenta de Resultados; los medios personales y patrimoniales, así como todos los derechos y obligaciones pendientes de cobro y pago que asumirá la Concejalía de Cultura como heredera Universal de la Sociedad' ( Documento nº 2 del ramo de prueba del demandado) QUNTO.- Con fecha 19 -06-2012 , la Junta General de la Sociedad (Pleno del Ayuntamiento demandado) acordó por unanimidad de los asistentes la disolución de la EMPA en iguales términos que los aprobados el 20 de marzo, incluyendo la trasferencia de personal a la Concejalía de Cultura( folio 679 de autos) , integrándose el personal de la misma en el Ayuntamiento por Acuerdo de la Junta de Gobierno Local a fecha de liquidación de la sociedad( 31-12- 2012),Procediendo el Ayuntamiento a darles de alta en la Seguridad Social con fecha 1-1-2013,subrogándose en su relación laboral y continuando prestando los mismos servicios que prestaban en la EMPA.( Documentos 7,16,25,34,43,52 y 61 del ramo de prueba de la actora)

SEXTO.- Con fecha 22-3-2013 los actores presentaron ante el Ayuntamiento Reclamación Previa a la vía de la jurisdicción social en reconocimiento de antigüedad, categoría y salario, siendo desestimada por resolución de la Junta de Gobierno de 27 de mayo de 2013.

SEPTIMO.- La situación laboral del personal de la EMPA ha formado parte del debate político local de Alcalá de Henares, con opiniones y manifestaciones vertidas en la prensa local, por parte de parte de los concejales del PSOE diciendo públicamente entre otras manifestaciones similares de los demandantes ' que eran unos enchufados y contratados dedo' y de UPyD que declararon que estaban en contra de la incorporación 'por la puerta de atrás' del personal de EMPA ( Documento 13 a 64 del dossier C de prensa del ramo de prueba de la parte actora).

OCTAVO.- Con fecha 15-01-2013 el pleno del Ayuntamiento aprobó la propuesta de los grupos de concejales de PSOE ( ' dejar sin efecto el acuerdo adoptado respecto al personal de la Empresa Municipal 'Promoción Alcalá' en la Junta de Gobierno 2013') y UPyD (' Dejar sin efecto el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de fecha 31 de diciembre de 2012 por el que se procedía a integrar al personal adscrito a la Empresa Pública Municipal 'Promoción de Alcalá' mediante la creación de puestos en el Catálogo de Puestos de Trabajo dentro del Programa de Cultura con efectos del día 1 de enero de 2013'( folios 748 a 761 de autos) NOVENO.- El Ayuntamiento de Alcalá con fecha 30-04-2013 procede al despido por causas objetivas de los 7 trabajadores que integraban la plantilla de la EMPA, mediante carta entregada el día 12-04-2013 con el contenido que consta en autos y que se da por reproducido a todos los efectos.

DECIMO.- En Acta de Sesión plenaria extraordinaria de 30 de marzo de 2012 se acuerda la disolución del organismo autónomo de deportes del Ayuntamiento, previendo la integración de su plantilla en el mismo, sin mecanismo de selección alguno.( documento nº 67 del ramo de prueba de la actora).

Igualmente ha sucedido con anterioridad con otros servicios externalizados como el Matadero Municipal, Servicio de limpieza de edificios y locales y Servicio de Agua ,O.A Centro de Salud incorporándose los trabajadores sin mecanismo selectivo previo o continuando perteneciendo a la plantilla municipal. ( Hecho no controvertido) UNDECIMO.- Solicita la parte actora una indemnización de 6000 euros para cada uno de los actores en concepto de daños y perjuicios sufridos y asistencia letrada.'

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala. Habiéndose señalado para votación y fallo el día 23 de septiembre de 2015.

Fundamentos


PRIMERO. - La sentencia que ha declarado nulo el despido de los actores es recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares, interesando en primer término dos revisiones fácticas ( ordinales séptimo y décimo) al amparo del art. 193, b) de la LRJS . Para el hecho probado séptimo se propone este texto alternativo: ' La disolución de la Empresa Municipal Promoción de Alcalá ha formado parte del debate político local de Alcalá de Henares. La prensa local ha publicado opiniones y manifestaciones de concejales del PSOE y UPyD mostrando su disconformidad sobre la incorporación de personal en el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares sin seguir los pertinentes procedimientos selectivos que garanticen el cumplimiento de los principios de transparencia, igualdad, mérito y capacidad.' El recurrente se opone a la validez como prueba documental para el proceso, de los recortes de prensa en los que figuran las manifestaciones transcritas en el ordinal sometido a revisión, mas ha de señalarse que si el aserto fáctico está debidamente contrastado en la prueba documental, difícilmente puede cuestionarse la certeza de aquello que refleja, sin perjuicio de la valoración que de tal medio probatorio se haga posteriormente por el Órgano Jurisdiccional. Como pone de manifiesto la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1.999 : '(...) Se sostiene que dicho documento privado carece de validez por haber sido impugnado en el proceso. Una cosa es desconocer el documento (no reconocido) y, por tanto, impugnarlo, y otra la demostración necesaria de ser ineficaz, pues, al estar firmado por la recurrente y no demostrar que la firma fuera falsa o no le correspondiera, hace prueba en contra, conforme al artículo 1.225 y doctrina jurisprudencial reiterada. (...) Los documentos privados no reconocidos, no por eso han de ser marginados por completo del pleito, ya que tienen su propio valor y cabe ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad atendidas las circunstancias del debate ( SS. de 27-1 , 8-3 y 8-5-1996 ), máxime cuando, como sucede en este caso, el hecho impeditivo, es decir, la inautenticidad (...) no se demostró de manera alguna'.

De aquello que los medios de comunicación dieron en el presente caso noticia (reflejando manifestaciones de representantes de partidos políticos en relación con el personal de la EMPA) no cabe, evidentemente, deducir, sin más, su veracidad intrínseca, a modo de prueba irrefutable, pero si la sentencia hace constar lo que apareció en el periódico, la plasmación del dato no puede tildarse de erróneo, justificando su eliminación del factum, que sólo sería admisible si en los autos no hubiera constancia del mismo. El motivo, pues, se desestima.



SEGUNDO. - Por lo que se refiere a la modificación solicitada del hecho probado décimo, se solicita quede como párrafo añadido al mismo que ' No obstante lo anterior, también existe un supuesto en el que tras la extinción de una sociedad pública, el Instituto de comunicación de Alcalá de Henares, SL, participada íntegramente por el Excmo. Ayuntamiento de Alcalá de Henares, la Corporación municipal no incorporó a los trabajadores de dicha sociedad la plantilla municipal.' Aunque la sentencia de instancia valora expresamente como situación discriminatoria el hecho que se hace constar en el ordinal referido, los casos referidos tanto en el texto judicial como en aquel cuya adición se pide, son antecedentes sin influencia en la presente litis, en la que, bajo el principio de legalidad, ha de resolverse si la extinción del contrato de las actoras ha sido o no ajustado a derecho. Eventuales actuaciones del Ayuntamiento carentes de respaldo legal nunca podrían justificar, en su caso, decisiones futuras viciadas por un mismo proceder, en uno u otro sentido.



TERCERO.- En el apartado de la censura jurídica, al amparo del art. 193, c) de la LRJS , se alega inexistencia de conducta infractora del art. 14 de la CE , y vulneración del art. 55 del ET .

1.- De lo que consta en la narración fáctica puede deducirse que el despido de la parte demandante en ningún caso responde a circunstancia personal, política o ideológica de cualquiera de los reclamantes y que, por tal causa, se haya producido la extinción de su contrato de trabajo-con lo que no hay vulneración de ninguna de las normas invocadas-sino a las razones esgrimidas en la carta que, siendo o no ciertas o acreditadas, derivan, como señala la sentencia de instancia en el ordinal fáctico séptimo, del 'debate político local de Alcalá de Henares' acontecido a raíz del caso (integración del personal de la EMPA, tras su disolución, en el Ayuntamiento). El elemento aducido de discriminación no se constata, ni siquiera respecto de otro colectivo de trabajadores, el que pertenecía al Organismo Autónomo de deportes y que fue incorporado a la plantilla del Ayuntamiento sin seguir procedimiento selectivo, pues una eventual irregularidad o anómala actuación del demandado nunca podría justificar la aplicación del principio de igualdad, tomando este antecedente como dato referencial comparativo.

Las SSTC 200/2001, de 4 de octubre y 119/2002 precisan la jurisprudencia constitucional indicando que: 'El art. 14 CE contiene en su primer inciso una cláusula general de igualdad de todos los españoles ante la Ley, habiendo sido configurado este principio general de igualdad, por una conocida doctrina constitucional, como un derecho subjetivo de los ciudadanos a obtener un trato igual, que obliga y limita a los poderes públicos a respetarlo y que exige que los supuestos de hecho iguales sean tratados idénticamente en sus consecuencias jurídicas y que, para introducir diferencias entre ellos, tenga que existir una suficiente justificación de tal diferencia, que aparezca al mismo tiempo como fundada y razonable, de acuerdo con criterios y juicios de valor generalmente aceptados, y cuyas consecuencias no resulten, en todo caso, desproporcionadas.- Como tiene declarado este Tribunal desde la STC 22/1981, de 2 de julio , recogiendo al respecto la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el art. 14 CEDH , el principio de igualdad no implica en todos los casos un tratamiento legal igual con abstracción de cualquier elemento diferenciador de relevancia jurídica, de manera que no toda desigualdad de trato normativo respecto a la regulación de una determinada materia supone una infracción del mandato contenido en el art. 14 CE , sino tan sólo las que introduzcan una diferencia entre situaciones que puedan considerarse iguales, sin que se ofrezca y posea una justificación objetiva y razonable para ello, pues, como regla general, el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas y, en consecuencia, veda la utilización de elementos de diferenciación que quepa calificar de arbitrarios o carentes de una justificación razonable. Lo que prohíbe el principio de igualdad son, en suma, las desigualdades que resulten artificiosas o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y razonables, según criterios o juicios de valor generalmente aceptados. También es necesario, para que sea constitucionalmente lícita la diferencia de trato, que las consecuencias jurídicas que se deriven de tal distinción sean proporcionadas a la finalidad perseguida, de suerte que se eviten resultados excesivamente gravosos o desmedidos.

En resumen, el principio de igualdad, no sólo exige que la diferencia de trato resulte objetivamente justificada, sino también que supere un juicio de proporcionalidad en sede constitucional sobre la relación existente entre la medida adoptada, el resultado producido y la finalidad pretendida ( SSTC 22/1981, de 2 de julio , FJ 3 ; 49/1982, de 14 de julio , FJ 2 ; 2/1983, de 24 de enero , FJ 4 ; 23/1984, de 20 de febrero , FJ 6 ; 209/1987, de 22 de diciembre , FJ 3 ; 209/1988, de 10 de noviembre , FJ 6 ; 20/1991, de 31 de enero , FJ 2 ; 110/1993, de 25 de marzo , FJ 6 ; 176/1993, de 27 de mayo , FJ 2 ; 340/1993, de 16 de noviembre , FJ 4 ; 117/1998, de 2 de junio , FJ 8, por todas)..

Esto así, el principio genérico de igualdad no postula ni como fin ni como medio la paridad pero sí exige la razonabilidad de la diferencia normativa de trato.

El juicio de igualdad, por lo demás, es de carácter relacional. Requiere como presupuestos obligados, de un lado, que, como consecuencia de la medida normativa cuestionada, se haya introducido directa o indirectamente una diferencia de trato entre grupos o categorías de personas ( STC 181/2000, de 29 de junio ) y, de otro, que las situaciones subjetivas que quieran traerse a la comparación sean, efectivamente, homogéneas o equiparables, es decir, que el término de comparación no resulte arbitrario o caprichoso ( SSTC 148/1986, de 25 de noviembre ; 29/1987, de 6 de marzo ; 1/2001, de 15 de enero ). Sólo una vez verificado uno y otro presupuesto resulta procedente entrar a determinar la licitud constitucional o no de la diferencia contenida en la norma'.

La sentencia de instancia fundamenta su pronunciamiento en que el Ayuntamiento demandado ha vulnerado el principio de igualdad ante la ley, al haber causado una situación discriminatoria con perjuicio de los actores respecto de otros trabajadores, al no integrarles en su plantilla, a diferencia de estos últimos, incorporados irregularmente tras la disolución del referido Organismo Autónomo. Al margen de la utilización impropia de epítetos que pudieron utilizarse por concejales del Ayuntamiento en su crítica a la incorporación del personal de la EMPA a este Organismo, las desafortunadas expresiones que subyacen en tal actuación están dirigidas al sistema o modo empleado, y no a condición personal alguna de los trabajadores como titulares de derechos fundamentales, en concreto, el de no ser discriminados en relación con otros que no han recibido el mismo trato. Lo mismo cabría decir del precedente que se cita en el recurso, en tesis favorable al recurrente, sobre el Instituto de Comunicación de Alcalá de Henares, cuyos trabajadores, se dice, también fueron despedidos por causas objetivas, al no ser objeto de esta litis enjuiciar la legalidad de uno y otro supuesto (el que beneficiaría, según el caso, a las actoras o a la parte demandada). Lo que afecta al presente proceso es si el despido de los demandantes ha obedecido a móvil discriminatorio, cuestión que ha de resolverse en sentido opuesto al examinado por la sentencia de instancia, pues ni sirve el elemento de comparación con la actuación seguida con otros organismos o servicios del Ayuntamiento, según se ha explicado, ni ha influido elemento relacionado con la condición personal o de cariz subjetivo de los despedidos como determinante de la extinción acordada, debiéndose de analizar exclusivamente si el despido cumple, tanto formalmente como en cuanto al fondo, con los presupuestos legales para su procedencia.

La extinción del contrato de los actores se materializa por acuerdo de de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento demandado, al que se desemboca después de los trámites y actuaciones relatados con detalle en la carta de despido, previa aceptación de la propuesta de la Concejal Delegada de Hacienda, Presupuestos y Viabilidad, Patrimonio Municipal, Recursos Humanos y Turismo. La adecuación a derecho de tal acto administrativo, en el plano laboral (cumplimiento de los requisitos de forma y demostración de las causas de despido alegadas ex arts. 51.1 , 52, c ) y 53.1 del ET ) es el punto que se erige como objeto de la litis, una vez descartada la existencia de conducta discriminatoria.

2.- Nada cabe decir en relación con las consideraciones relativas a la inexistencia de nulidad del ordenamiento jurídico administrativo que se exponen a continuación por el recurrente, pues la sentencia de instancia no funda su pronunciamiento en este específico aspecto, y ninguna referencia hace a irregularidad habida en este punto, por lo que procede abordar el despido y sus causas, así como el cumplimiento de los requisitos formales de la carta extintiva.

3.- La relación laboral de los actores se extinguió por un acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 8-4-2013, con indicación en la carta de despido-fechada el 9-4- 2013- de las actuaciones habidas en el seno de la Corporación y que con detalle se transcriben, fijando el 30-4-2013 como día de efectos del despido, comunicándoseles que en esta misma fecha tendrán a su disposición el importe de la indemnización legal correspondiente.

En este punto, ha de determinarse si la empresa observó el requisito de la puesta a disposición simultánea a la entrega de la carta de la indemnización legal establecida en el art. 53.1, b) del ET , cuestión a la que la parte actora alude en su escrito de impugnación y que debe ser resuelta con declaración de la improcedencia del despido. La jurisprudencia ha fijado doctrina en términos muy claros que, por ejemplo, expone la STS de 17-3-2015 (rec. 1145/2014 ): (...) '2. La doctrina de esta Sala IV del Tribunal Supremo sobre el requisito de la puesta a disposición de la indemnización ha sido constante y reiterada en el tiempo, manteniendo la misma línea argumentativa que la que se expresa en la sentencia de contraste. La solución interpretativa al requisito del art. 53.1 b) ET (RCL 1995, 997) pasa por sostener que 'el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere ' ( STS/4ª de 26 julio 2005 (RJ 2005, 7046) , rcud. 760/2004 ). En suma, se trata de que el trabajador tenga la posibilidad de disponer de la cantidad a la que legalmente tenía derecho en el mismo momento en que se le entregó la comunicación escrita y que, en definitiva, la referida cantidad había salido del patrimonio del demandado ( STS/4ª de 23 septiembre 2005 (RJ 2005, 8608) , rcud. 3357/2004 ).

Así, ya la STS/4ª de 17 julio 1998 (RJ 1998, 7049) (rcud. 151/1998 ) sostuvo que el requisito de simultaneidad que el precepto exige, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. Hasta el punto que, incluso en casos de una demora mínima de tres días, hemos sostenido que ni siquiera la brevedad de tal lapso de tiempo impide omitir la obligación de ' anudar la entrega de la carta con la repetida puesta a disposición, por lo que el requisito legal de simultaneidad no se produce' ( STS/4ª de 23 abril 2001 (RJ 2001, 4874) , rcud. 1915/2000 ).

De ahí que hayamos sostenido que ' El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido, y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal ' ( STS/4ª de 13 octubre 2005 (RJ 2005, 8010) , rcud. 3801/2004 ).

(...).

Y esta misma Sala, en sentencia de 17-7-2015 (rec. 413/2015 ) señala: 'La puesta a disposición de la indemnización legal ha de hacerse de forma simultánea a la entrega de la comunicación del cese, con independencia de la fecha en que la extinción tenga lugar, de forma y manera que el trabajador pueda disponer de la referida cantidad en el momento en que recibe la comunicación, sin solución de continuidad. Tal y como se dice en la STS de 17 de julio de 1998, Rec. 151/1998 , el requisito de simultaneidad que el precepto establece, vinculando en un mismo momento la entrega de la comunicación escrita con la puesta a disposición de la cantidad legalmente prevista como indemnización en estos supuestos, exige que el trabajador en el momento en que recibe esa comunicación pueda disponer de la referida cantidad. En otro caso, no se puede eludir la declaración de improcedencia (antes nulidad) del despido objetivo acordado. En definitiva, el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido y sin solución de continuidad, sin precisión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la ley le confiere. O, en palabras de la Sentencia del TS de 29 abril 1988 : 'el término simultáneamente que en él figura exige, según el Diccionario de la Real Academia, realizar en el mismo espacio de tiempo dos operaciones, la notificación del despido y la entrega real que, en el caso que ha determinado este proceso sólo llegaría a ser tal, tras de dos actuaciones sucesivas: cuantificar el importe de la indemnización, consumando a tal fin las operaciones matemáticas imprescindibles y hacer entrega efectiva de la suma resultante, acto éste que ya no puede coincidir en el tiempo con la puesta en manos del trabajador de la notificación de despido '.

Resumiendo su doctrina precedente, la STS de 13 octubre 2005, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3801/2004 , afirma: 'que el mandato legal sólo puede entenderse cumplido si, en el mismo acto en que el trabajador se sabe despedido (lo que sin duda sucede cuando se le comunica la decisión empresarial), y sin solución de continuidad, sin previsión de otro trámite ni cualquier quehacer complementario, él dispone efectivamente del importe dinerario a que asciende la indemnización que la Ley confiere», exigencia legal de cuya inobservancia por parte de la empresa hay constancia en el relato de hechos probados que contiene la resolución impugnada, donde se dice que la comunicación escrita fue entregada a la trabajadora el 17 de julio de 2003 y que la puesta a su disposición de la indemnización correspondiente tuvo lugar el 23 de julio de 2003, es decir, seis días después. El cumplimiento del requisito formal aludido no es posible en un posterior acto al despido , y no consiente otras excepciones que la prevista en el artículo 53.1, b), párrafo segundo, del Estatuto de los Trabajadores para el caso de que como consecuencia de su situación económica no pueda la empresa poner a disposición del trabajador la indemnización legal, circunstancia de cuya concurrencia en este caso no existe prueba, ni costa su alegación en la comunicación escrita.' Debió de cumplirse, en consecuencia, con el requisito apuntado, que exigía al Ayuntamiento poner a disposición de los destinatarios de la carta y en el momento de su entrega, la indemnización correspondiente, sin demorar hasta el 30 de abril tal puesta a disposición, que solo debió de realizarse cuando la norma lo exige. El efecto legal de tal inobservancia es el que fijan los arts. 53.4 del ET y 122.3 de la LRJS , es decir, la declaración de improcedencia del despido, que obsta, por lógica, al examen de la causa de fondo aducida para extinguir la relación laboral de los demandantes.



CUARTO. - El importe de la indemnización se ha de cuantificar cumpliendo el art. 56.1 del ET y la disposición transitoria quinta de la Ley 3/2012 , sobre la antigüedad alegada en demanda y el salario con las correcciones citadas en el hecho probado primero. El módulo salarial diario es el que resulta de aplicar la retribución mensual, multiplicada por 12 meses y dividida entre 365 días.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos, en parte, el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Alcalá de Henares contra sentencia dictada el 27-5-2014 por el Juzgado de lo Social número 25 de Madrid , en autos 758/2013, y revocando la misma, declaramos la improcedencia del despido de las actoras, por lo que debemos condenar y condenamos a dicho Organismo a readmitirles en su mismo puesto y condiciones de trabajo o, a opción del recurrente, a indemnizarles con las cantidades siguientes: A D. Felicisimo , 14.853,07 euros.

A Dña. Delia , 32.046,78 euros.

A Dña. Isidora , 65.721,6 euros.

A Dña. Ana , 32.217,72 euros.

A Dña. Petra , 28.404 euros.

Tal opción se habrá de ejercitar en plazo de cinco días ante la Secretaría de esta Sala, entendiéndose que de no hacer al respecto manifestación alguna, se opta por la readmisión, en cuyo caso habrán de abonarse los salarios de trámite desde la fecha del despido, a razón de 68,29 euros (Sr. Felicisimo ), 93,91 euros (Sra.

Delia ), 182,56 euros (Sra. Isidora ), 95,46 (Sra. Ana ), y 78,90 euros (Sra. Petra ).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 220 , 221 y 230 de la L.R.J.S , advirtiéndose, que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso: el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardo acreditativo de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la c/c nº 2870 0000 00 456/15 que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Santander, oficina sita en la Calle Miguel Angel nº 17, 28010 Madrid, o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander.

Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1. Emitir la transferencia a la cuenta bancaria (CCC) siguiente: (IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274). 2. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF/CIF de la misma. 3. En el campo beneficiario, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso. 4. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2870 0000 00 456/15), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art. 230.1 L.R.J.S .).

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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