Sentencia SOCIAL Nº 642/2...re de 2019

Última revisión
24/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 642/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3975/2017 de 19 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Septiembre de 2019

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 28079140012019100622

Núm. Ecli: ES:TS:2019:3171

Núm. Roj: STS 3171:2019

Resumen:
Agencia Madrileña de Atención Social. Contrato de interinidad por vacante válidamente extinguido. No procede su consideración como indefinido no fijo por aplicación artículo 70 EBEP ni tampoco porque quien ocupó la vacante pasase a situación de excedencia. Inexistencia de indemnización alguna por finalización del contrato. Reitera doctrina: SSTS de 13 de marzo de 2019, Rcud. 3970/2016, y las que le siguen, entre otras, SSTS de 8 de mayo de 2019, Rcud. 3921/2017; de 22 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 y de 12 de junio de 2019, Rcud. 3318/2017 y 3759/2017. Y SSTS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 y de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2019.

Encabezamiento

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3975/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 642/2019

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Angel Blasco Pellicer

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.

Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Asunción , representada y asistida por la letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta; y por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 471/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1003/2016, seguidos a instancia de Dª. Asunción , frente a Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 17 de enero de 2017 el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

'PRIMERO.- La actora Dña. Asunción viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 08.10.2007, categoría profesional de auxiliar de hostelería y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1513,31 euros, en virtud de contrato de interinidad para sustitución del trabajador fijo a tiempo completo, concretamente a Dª. Cristina que al obrar al ramo de prueba de la demandada como documento nº 1, se da por reproducido.

SEGUNDO.- La actora ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional en la plaza nº NUM000 de la que es titular Dª. Cristina .

TERCERO.- Dª. Cristina obtuvo destino en el concurso de traslados para el personal laboral de la Comunidad de Madrid convocado por orden 2493/2005 de 18 de noviembre de la Consejería de Presidencia para las categorías profesionales del Área C: Auxiliar de Control e Información, Auxiliar de Obras y Servicios y Auxiliar de Hostelería, acordándose por diligencia del Gerente del S.R.B.S. que al no producirse la reincorporación al puesto de trabajo de Dª. Cristina , el contrato de interinidad suscrito por la actora mantuviese su vigencia hasta que la vacante generada fuera provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral, de la Comunidad de Madrid en las ofertas de empleo público incluidos en el concurso de traslados convocado por Orden 2493/2005 de 18 de noviembre de 2005 de la Consejería de Presidencia , las cuales quedan automáticamente vinculadas de conformidad con lo establecido en los Decretos O.E.P. correspondiente o se produzca alguna de las causas de extinción previstas en la normativa a cuyo amparo se celebró el contrato de interinidad.

CUARTO.- Con fecha de 20.09.2016 se comunicó a la actora que en fecha 30.09.2016 finalizaba el contrato de la categoría profesional de auxiliar de hostelería NPT NUM000 al haberse procedido mediante resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para al acceso a plazas de carácter laboral de las categorías de Diplomado en enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería respectivamente.

QUINTO.- La plaza NPT NUM000 fue adjudicada a D. Clemente quien fue declarado en situación de excedencia por incompatibilidad por resolución de 14.11.2016.

SEXTO.- Con fecha de 31.10.2016 la demandada ha suscrito contrato de trabajo temporal con Dª. Milagrosa para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante nº NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque.

SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.

OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO.- En la vista oral la actora desistió del pedimento relativo a la aplicación del artículo 15.5 del Estado de los Trabajadores por sucesión contractual'.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:

'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Asunción en materia de despido contra la Agencia Madrileña de Atención Social-Consejería de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de Dña. Asunción condenando al referido demandado a que e el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de Dª. Asunción abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30.09.2016, a razón de 50 euros diarios, o el abono de una indemnización de 17.400 euros que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 30.09.2016, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra'.

SEGUNDO.-La citada sentencia fue recurrida en suplicación por la Agencia Madrileña de Atención Social ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, la cual dictó sentencia en fecha 4 de octubre de 2017 , en la que consta el siguiente fallo:

'Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 16 DE ENERO DE 2017 , en los autos número 1003/2016, en virtud de demanda formulada por Dña. Asunción en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 9.079,20 euros. Sin costas'.

TERCERO.-Por la representación de ambas partes se formalizaron los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y, por la Agencia Madrileña de Atención Social, la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 29 de junio de 2017, R. 498/17 ; y por Dª. Asunción , las dictadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de fecha 14 de febrero de 2014, R. 88/2014 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 15 de enero de 2014, R. 3503/13 .

CUARTO.-Por providencia de esta Sala se procedió a admitir a trámite los presentes recursos de casación para la unificación de doctrina, y por diligencia de ordenación se dio traslado del mismo a la parte recurrida para que formalizara su impugnación en el plazo de quince días.

Por la letrada Dª. María José Ahumada Villalba en representación de Dª. Asunción y por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, se presentaron escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se interesa la suspensión del recurso formulado por la Comunidad de Madrid, y la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora, acordando la Sala la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE en relación a la cuestión prejudicial planteada en el recurso 3970/16, acordando la sala dicha suspensión.

QUINTO.-Una vez dictada resolución por el TJUE se procedió a alzar la suspensión, señalándose para votación y fallo el día 19 de septiembre de 2019, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- 1.-Las cuestiones que se plantean y que habrá que resolver en el presente recurso de casación para la unificación de la doctrina son tres: la primera, planteada en el recurso de la actora, consistente en determinar si un contrato de interinidad por vacante se transforma en indefinido no fijo por el mero transcurso del plazo de tres años que prevé el artículo 70 EBEP . La segunda, también planteada por el recurso de la trabajadora, determinar si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, tras haberse desarrollado el proceso de consolidación de empleo y adjudicada la plaza a una persona, que tras tomar posesión no se incorpora efectivamente al serle concedida una excedencia, debe ser calificado como despido de la trabajadora interina. La tercera, suscitada por el recurso de la administración demandada, consiste en determinar si, a la válida finalización de un contrato de interinidad, corresponde abonar al trabajador por cese la indemnización de veinte días por año de servicio prevista en el artículo 53.1.b) ET .

2.-Recurren ambas partes la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2017, Rec. 471/2017 , que estimó parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia Madrileña de Atención Social contra la sentencia de instancia que había declarado la improcedencia del despido de la trabajadora y condenado a la mencionada Consejería a pasar por dicha declaración.

La actora, con categoría auxiliar de hostelería, suscribió con la citada Agencia un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en la plaza número NUM000 , el 8 de octubre de 2017. Esta última trabajadora obtuvo destino en el concurso de traslados convocado por orden 2493/2005, de 18 de noviembre, lo que implicó que por la administración demandada se acordara que, al no producirse la reincorporación de dicha trabajadora a su plaza, la actora quedase adscrita a la misma hasta que fuera cubierta por el procedimiento correspondiente según el Capítulo V del Convenio colectivo vigente. El 20 de septiembre de 2016 se comunicó a la trabajadora su cese con efectos 30 de septiembre siguiente al haberse procedido a la adjudicación de su plaza de acuerdo con resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016. El trabajador titular de la plaza, tras tomar posesión, fue declarado en excedencia forzosa por resolución de 14 de noviembre del mismo año. Para ocupar la vacante se contrató a otra trabajadora.

La sentencia aquí recurrida estableció lo siguiente: 1) que no resultaba aplicable el artículo 70 del EBEP por cuanto la vacante ocupada por la trabajadora estaba adscrita a un procedimiento de consolidación de empleo; 2) que el cese fue legal y que no obstaba a ello que el trabajador titular que obtuvo la plaza fuera declarado inmediatamente en excedencia; y 3) que la trabajadora, no obstante la legalidad del cese, tenía derecho a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio.

SEGUNDO.- 1.-El recurso de la trabajadora se ampara en dos motivos. En el primero se cuestiona la sentencia recurrida y se sostiene el carácter indefinido de la relación al haberse superado con exceso el plazo de 3 años legalmente establecido para la cobertura de la vacante ocupada interinamente por la actora. Invoca como sentencia de contraste la de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León -sede de Valladolid- de 14 de febrero de 2014, R. 88/2014 , que confirmó la de instancia estimatoria de las demandas y que declaró el carácter indefinido no fijo de las relaciones de trabajo existentes entre las actoras y el Ayuntamiento de Laguna de Duero.

Consta en ese caso que las actoras habían sido contratadas por el Ayuntamiento demandado como Peones de limpieza mediante contratos de interinidad por vacante. La sala de suplicación, siguiendo el criterio de resoluciones previas, consideró que se había superado con creces el plazo de tres años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el artículo 70.1 EBEP , dado que la contratación de las actoras se remontaba a los años 2002 y 2006, sin que el Ayuntamiento hubiera efectuado convocatoria para la cobertura de las plazas. Entendió la sala que la superación del plazo de tres años produce la conversión en indefinidos no fijos de los contratos de trabajo de las actoras.

2.-A pesar de que las sentencias comparadas recaen en modalidades procesales distintas (despido en el caso de autos y declarativo de derechos ordinario en el de contraste) son claras las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas. En efecto, en ambos casos se trata de trabajadoras contratadas por la Administración -una Agencia dependiente de la Comunidad de Madrid en el caso de autos y un Ayuntamiento en el de contraste- bajo la modalidad de interinidad por vacante, debatiéndose si resulta de aplicación al caso lo recogido en el art. 70 del EBEP , en orden a la conversión o no de la relación en indefinida, puesto que en ambos casos se supera el límite de 3 años establecido en dicha norma. Y los pronunciamientos son dispares, puesto que la recurrida entiende que no resulta de aplicación lo dispuesto en el art. 70 del EBEP , mientras que la de contraste precisamente declara el carácter indefinido no fijo de la relación, como consecuencia de lo recogido en dicha norma.

3.-La recurrente denuncia infracción de los artículos 70.1 y DT EBEP y 4.2 y 8 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada. Así como los artículos 49 , 51 , 52 y 15.3 ET , en relación con el artículo 6.3 CC y diversas sentencias de esta Sala que cita.

Como hemos reiterado en asuntos sustancialmente iguales, a juicio de la Sala, el motivo no puede estimarse. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.

A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

4.-La aplicación de dicha doctrina al caso enjuiciado nos lleva a tener que concluir que, en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, pues la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, resultó afectada -como resulta notorio- por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes. Razones por las que se desestima el motivo al no resultar aplicable el artículo 70 EBEP .

TERCERO.- 1.-El segundo de los motivos del recurso de la actora, con denuncia por infracción de los 4.2 y 8.1 del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 ET en materia de contratos de duración determinada y Orden de 23 de marzo de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior de la CAM, así diversas sentencias de esta Sala que cita, alega que, ante la falta de incorporación efectiva del trabajador adjudicatario de la plaza que interinamente venía ocupando, el despido debe ser calificado de improcedente.

Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2014, Rec. 3503/2013 . En ese caso la actora prestaba servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Xunta de Galicia con la categoría de Oficial de 1ª de Cocina en el Centro de Menores 'La Carballeira'. La relación entre las partes se articuló mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: 'la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Adoracion ., al puesto de Oficial 2 ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice'.

Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza que ocupaba la actora a Dª Angustia . que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó a la plaza adjudicada y ocupada antes por la actora, dado que fue adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa. El 17 de abril de 2013 se comunicó a la demandante la extinción con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese por no existir causa para ello al no haberse incorporado la titular de la plaza en la fecha de su adjudicación.

Y la Sala de suplicación ratificó dicho criterio, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza - Adoracion .- que se encontraba en situación de adscripción temporal a otra plaza por motivos de salud. Y, aunque la plaza salió a concurso, lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento, lo cierto es que, tras resolverse el concurso, la trabajadora a la que fue adjudicada no la ocupó de forma efectiva, sin que la mera toma de posesión equivalga a la incorporación del nuevo titular.

2.-De lo relatado es fácilmente deducible que no puede apreciarse la concurrencia de contradicción al ser dispares las situaciones contractuales de las trabajadoras. Así, en la sentencia impugnada consta que la actora fue contratada para cubrir interinamente una vacante, que se identifica, hasta su cobertura mediante los oportunos concursos. Sin embargo, en la sentencia de contraste la actora fue contratada para cubrir el puesto de trabajo dejado vacante por su titular, al habérsele adscrito a otro puesto de trabajo por motivos de salud. Y en este caso consta que la trabajadora a la que se adjudicó la plaza antes ocupada por la actora fue temporalmente adscrita a otro puesto de trabajo, mientras que en el de autos se concede a la adjudicataria una excedencia por incompatibilidad. Y las sentencias comparadas resuelven en base a modalidades de interinidad distintas; de vacante en la recurrida, de sustitución en la de contraste. Todo ello impide que puedan darse por cumplidas las exigencias del artículo 219 LRJS . Razones por las que, de conformidad, con lo informado por el Ministerio Fiscal, se desestima el motivo y, con ello, el recurso. Sin que, por imperativo legal, haya lugar a pronunciarse sobre las costas.

CUARTO.- 1.-El recurso de la Comunidad de Madrid invoca de contraste la sentencia de la misma sala del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 29 de junio de 2017, R. 498/17 . En dicha sentencia la actora había visto extinguido su contrato de interinidad por vacante con la categoría de auxiliar de enfermería, suscrito el 12 de septiembre de 2014 , conforme a resoluciones de 22, 27 y 20 de julio de 2016 que habían procedido a la adjudicación de las plazas obtenidas de acuerdo con el proceso extraordinario de consolidación de empleo convocado por orden de 3 de abril de 2009.

La sentencia referencial considera que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP , que la extinción es procedente y, en lo que a los presentes efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.

2.-A la luz de lo anterior resulta palmaria la contradicción entre las sentencias en lo que respecta al reconocimiento de la indemnización de 20 días de salario por cobertura de la vacante ocupada por una trabajadora interina ya que de lo expuesto se deduce que, si bien las sentencias comparadas coinciden al señalar que la relación es de interinidad por vacante y que la extinción operada es válida, los fallos son distintos porque la recurrida concede la indemnización de 20 días por año y la de contaste la deniega, lo que permite concluir que se produce la contradicción exigida en los términos del artículo 219 LRJS .

QUINTO.- 1.-De cuanto se lleva expuesto se deduce que la cuestión suscitada en el presente recurso de casación unificadora relativa a si procede el abono de la indemnización prevista en el artículo 53 ET a la válida finalización del contrato de interinidad por vacante, debida a la cobertura reglamentaria de ésta última debe resolverse, tal como hemos manifestado en anteriores ocasiones (Por todas: SSTS de 21 de mayo de 2019, Rcud. 2469/2018 y de 18 de julio de 2019, Rcud. 1010/2019 ) en el sentido de que la doctrina correcta se encuentra en la sentencia de contraste pues en ella se determina la inexistencia de dicha indemnización en tales supuestos.

2.-En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, (asunto C-596/14 , de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJUE de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C-574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017.

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:

'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Florinda , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Florinda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

2.-De cuanto se lleva expuesto constituye consecuencia lógica concluir que el planteamiento de la sentencia recurrida es erróneo y necesita ser casado. En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico, la finalización válida de los contratos temporales conlleva la indemnización que, en cada caso, esté prevista normativamente si así lo ha dispuesto el legislador; y, en modo alguno, puede anudarse a la válida extinción de este tipo de contratos la indemnización prevista por la ley para supuestos radicalmente distintos como son las causas objetivas contempladas en el artículo 52 ET . En el supuesto aquí examinado, resulta que el contrato de interinidad se extinguió por la válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante, extinción cuya regularidad nadie discute en esta sede; donde, por otra parte, tampoco se discute sobre la duración del referido contrato, por lo que la respuesta a la cuestión aquí traída en casación no puede ser otra que la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET .

3.-Procede, por tanto, tal como resulta del informe del Ministerio Fiscal, la estimación del recurso de casación para la unificación de la doctrina interpuesto por la CAM y la consiguiente anulación de la sentencia recurrida. Sin costas.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Asunción , representada y asistida por la letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta.

2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.

3.- Casar y anular la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 471/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1003/2016, seguidos a instancia de Dª. Asunción , frente a Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.

4.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la Comunidad de Madrid, desestimando totalmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolviendo a la Comunidad de Madrid.

5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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