Última revisión
24/10/2019
Sentencia SOCIAL Nº 642/2019, Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3975/2017 de 19 de Septiembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 19 de Septiembre de 2019
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: BLASCO PELLICER, ANGEL ANTONIO
Nº de sentencia: 642/2019
Núm. Cendoj: 28079140012019100622
Núm. Ecli: ES:TS:2019:3171
Núm. Roj: STS 3171:2019
Encabezamiento
UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3975/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jesus Gullon Rodriguez, presidente
D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana
D. Antonio V. Sempere Navarro
D. Angel Blasco Pellicer
D. Sebastian Moralo Gallego
En Madrid, a 19 de septiembre de 2019.
Esta Sala ha visto los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por Dª. Asunción , representada y asistida por la letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta; y por la Agencia Madrileña de Atención Social, representado y asistido por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 471/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1003/2016, seguidos a instancia de Dª. Asunción , frente a Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer.
Antecedentes
'PRIMERO.- La actora Dña. Asunción viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 08.10.2007, categoría profesional de auxiliar de hostelería y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1513,31 euros, en virtud de contrato de interinidad para sustitución del trabajador fijo a tiempo completo, concretamente a Dª. Cristina que al obrar al ramo de prueba de la demandada como documento nº 1, se da por reproducido.
SEGUNDO.- La actora ha venido prestando los servicios propios de su categoría profesional en la plaza nº NUM000 de la que es titular Dª. Cristina .
TERCERO.- Dª. Cristina obtuvo destino en el concurso de traslados para el personal laboral de la Comunidad de Madrid convocado por orden 2493/2005 de 18 de noviembre de la Consejería de Presidencia para las categorías profesionales del Área C: Auxiliar de Control e Información, Auxiliar de Obras y Servicios y Auxiliar de Hostelería, acordándose por diligencia del Gerente del S.R.B.S. que al no producirse la reincorporación al puesto de trabajo de Dª. Cristina , el contrato de interinidad suscrito por la actora mantuviese su vigencia hasta que la vacante generada fuera provista de acuerdo con el procedimiento establecido para los diferentes turnos en el Capítulo V del vigente Convenio Colectivo para el personal laboral, de la Comunidad de Madrid en las ofertas de empleo público incluidos en el concurso de traslados convocado por Orden 2493/2005 de 18 de noviembre de 2005 de la Consejería de Presidencia , las cuales quedan automáticamente vinculadas de conformidad con lo establecido en los Decretos O.E.P. correspondiente o se produzca alguna de las causas de extinción previstas en la normativa a cuyo amparo se celebró el contrato de interinidad.
CUARTO.- Con fecha de 20.09.2016 se comunicó a la actora que en fecha 30.09.2016 finalizaba el contrato de la categoría profesional de auxiliar de hostelería NPT NUM000 al haberse procedido mediante resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016 de la Dirección General de la Función Pública a la adjudicación de los destinos correspondientes al proceso extraordinario de consolidación de empleo para al acceso a plazas de carácter laboral de las categorías de Diplomado en enfermería, auxiliar de hostelería y auxiliar de enfermería respectivamente.
QUINTO.- La plaza NPT NUM000 fue adjudicada a D. Clemente quien fue declarado en situación de excedencia por incompatibilidad por resolución de 14.11.2016.
SEXTO.- Con fecha de 31.10.2016 la demandada ha suscrito contrato de trabajo temporal con Dª. Milagrosa para ocupar mediante contrato de interinidad la vacante nº NUM000 vinculada al primer concurso de traslados que se convoque.
SÉPTIMO.- Se ha agotado la vía administrativa previa.
OCTAVO.- La actora no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
NOVENO.- En la vista oral la actora desistió del pedimento relativo a la aplicación del artículo 15.5 del Estado de los Trabajadores por sucesión contractual'.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
'Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Asunción en materia de despido contra la Agencia Madrileña de Atención Social-Consejería de Madrid DEBO DECLARAR Y DECLARO improcedente el despido de Dña. Asunción condenando al referido demandado a que e el plazo de cinco días opte ante este Juzgado de lo Social entre la readmisión de Dª. Asunción abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 30.09.2016, a razón de 50 euros diarios, o el abono de una indemnización de 17.400 euros que determinará la extinción de la relación laboral con efectos de 30.09.2016, absolviéndole de los restantes pedimentos deducidos en su contra'.
'Que, estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de AGENCIA MADRILEÑA DE ATENCIÓN SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de Madrid de fecha 16 DE ENERO DE 2017 , en los autos número 1003/2016, en virtud de demanda formulada por Dña. Asunción en reclamación por DESPIDO, debemos revocar y revocamos dicha resolución, declarando válida la extinción del contrato de la actora, con derecho a percibir una indemnización de 9.079,20 euros. Sin costas'.
Por la letrada Dª. María José Ahumada Villalba en representación de Dª. Asunción y por el letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid en representación de la Agencia Madrileña de Atención Social, se presentaron escritos de impugnación, y por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el que se interesa la suspensión del recurso formulado por la Comunidad de Madrid, y la desestimación del recurso interpuesto por la trabajadora, acordando la Sala la suspensión del procedimiento hasta que se pronuncie el TJUE en relación a la cuestión prejudicial planteada en el recurso 3970/16, acordando la sala dicha suspensión.
Fundamentos
La actora, con categoría auxiliar de hostelería, suscribió con la citada Agencia un contrato de interinidad para sustituir a una trabajadora en la plaza número NUM000 , el 8 de octubre de 2017. Esta última trabajadora obtuvo destino en el concurso de traslados convocado por orden 2493/2005, de 18 de noviembre, lo que implicó que por la administración demandada se acordara que, al no producirse la reincorporación de dicha trabajadora a su plaza, la actora quedase adscrita a la misma hasta que fuera cubierta por el procedimiento correspondiente según el Capítulo V del Convenio colectivo vigente. El 20 de septiembre de 2016 se comunicó a la trabajadora su cese con efectos 30 de septiembre siguiente al haberse procedido a la adjudicación de su plaza de acuerdo con resolución de 22, 27 y 29 de julio de 2016. El trabajador titular de la plaza, tras tomar posesión, fue declarado en excedencia forzosa por resolución de 14 de noviembre del mismo año. Para ocupar la vacante se contrató a otra trabajadora.
La sentencia aquí recurrida estableció lo siguiente: 1) que no resultaba aplicable el artículo 70 del EBEP por cuanto la vacante ocupada por la trabajadora estaba adscrita a un procedimiento de consolidación de empleo; 2) que el cese fue legal y que no obstaba a ello que el trabajador titular que obtuvo la plaza fuera declarado inmediatamente en excedencia; y 3) que la trabajadora, no obstante la legalidad del cese, tenía derecho a ser indemnizada con 20 días de salario por año de servicio.
Consta en ese caso que las actoras habían sido contratadas por el Ayuntamiento demandado como Peones de limpieza mediante contratos de interinidad por vacante. La sala de suplicación, siguiendo el criterio de resoluciones previas, consideró que se había superado con creces el plazo de tres años que para la ejecución de la oferta de empleo público establece el artículo 70.1 EBEP , dado que la contratación de las actoras se remontaba a los años 2002 y 2006, sin que el Ayuntamiento hubiera efectuado convocatoria para la cobertura de las plazas. Entendió la sala que la superación del plazo de tres años produce la conversión en indefinidos no fijos de los contratos de trabajo de las actoras.
Como hemos reiterado en asuntos sustancialmente iguales, a juicio de la Sala, el motivo no puede estimarse. En efecto, como dijimos en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 , 'El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático'. Igualmente señalamos que 'Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP , precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público' y que 'son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión'.
A ello podemos añadir ahora que respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP , y con independencia de si resulta o no aplicable a unas contrataciones anteriores a su entrada en vigor, debemos acotar su virtualidad, aquilatando el alcance de nuestra anterior doctrina. Así, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la 'ejecución de la oferta pública de empleo', lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.
Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Por otro lado, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.
En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.
Se invoca de contraste la sentencia de la sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 15 de enero de 2014, Rec. 3503/2013 . En ese caso la actora prestaba servicios para la Consejería de Trabajo y Bienestar Social de la Xunta de Galicia con la categoría de Oficial de 1ª de Cocina en el Centro de Menores 'La Carballeira'. La relación entre las partes se articuló mediante contrato de interinidad en el que se indicaba: 'la duración del contrato se extenderá desde el 23 de octubre de 2007, mientras dure la adscripción temporal por motivos de salud de Adoracion ., al puesto de Oficial 2 ª reprografía en el Archivo de Orense o hasta que la plaza se cubra reglamentariamente, se reconvierta o se amortice'.
Por Orden de 28 de febrero de 2013 se resolvió el concurso para la provisión de puestos de trabajo vacantes, adjudicándose la plaza que ocupaba la actora a Dª Angustia . que, si bien tomó posesión de la misma el 16 de abril de 2013, no se incorporó a la plaza adjudicada y ocupada antes por la actora, dado que fue adscrita de forma temporal a la escuela infantil de la Farixa. El 17 de abril de 2013 se comunicó a la demandante la extinción con efectos del día anterior, 16 de abril, por incorporación de la titular del puesto. La sentencia de instancia declaró la improcedencia del cese por no existir causa para ello al no haberse incorporado la titular de la plaza en la fecha de su adjudicación.
Y la Sala de suplicación ratificó dicho criterio, con remisión a la doctrina jurisprudencial sobre la materia, al entender que la trabajadora fue contratada interinamente, no para cobertura de vacante, sino para sustituir a la titular de la plaza - Adoracion .- que se encontraba en situación de adscripción temporal a otra plaza por motivos de salud. Y, aunque la plaza salió a concurso, lo que implica que la titular habría cesado en la misma en algún momento, lo cierto es que, tras resolverse el concurso, la trabajadora a la que fue adjudicada no la ocupó de forma efectiva, sin que la mera toma de posesión equivalga a la incorporación del nuevo titular.
La sentencia referencial considera que no resulta aplicable el artículo 70 EBEP , que la extinción es procedente y, en lo que a los presentes efectos casacionales interesa, que no resulta aplicable a la trabajadora ni la jurisprudencia derivada de la STJUE de 14 de septiembre de 2016, puesto que no considera que los trabajadores interinos sufran discriminación en lo que a la extinción por causas objetivas se refiere, ni la doctrina de la Sala Cuarta que reconoce la indemnización de 20 días a la extinción por cobertura de vacante de los trabajadores indefinidos no fijos, condición que no ostenta la trabajadora.
Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos:
'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Florinda , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.
En el caso de autos, la Sra. Florinda no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.
Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.
En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
:
1.- Desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª. Asunción , representada y asistida por la letrada Dª. Francisca Virseda Iniesta.
2.- Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Comunidad de Madrid, representada y asistida por la letrada de los Servicios Jurídicos de la Comunidad de Madrid.
3.- Casar y anular la sentencia dictada el 4 de octubre de 2017 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de suplicación núm. 471/2017 , que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 36 de Madrid, de fecha 16 de enero de 2017 , recaída en autos núm. 1003/2016, seguidos a instancia de Dª. Asunción , frente a Agencia Madrileña de Atención Social, sobre Despido.
4.- Resolver el debate en Suplicación estimando el de tal clase formulado por la Comunidad de Madrid, desestimando totalmente la demanda rectora de las presentes actuaciones y absolviendo a la Comunidad de Madrid.
5.- No efectuar declaración alguna sobre imposición de costas.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.

