Sentencia SOCIAL Nº 642/2...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 642/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 520/2019 de 26 de Septiembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 26 de Septiembre de 2019

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: FERNÁNDEZ GARCÍA, MARÍA JESÚS

Nº de sentencia: 642/2019

Núm. Cendoj: 39075340012019100292

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2019:370

Núm. Roj: STSJ CANT 370/2019


Encabezamiento


SENTENCIA nº 000642/2019
En Santander, a 26 de septiembre del 2019.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
Ilma. Sra. Dª Elena Pérez Pérez
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cantabria compuesta por los Ilmas. Sras. citados al margen, ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de los Servicios Jurídicos del Consejo de
Gobierno de la Comunidad Autónoma de Cantabria contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
nº. CUATRO de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien
expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos se presentó demanda por D. Jacinto siendo demandado el GOBIERNO DE CANTABRIA sobre PROCEDIMIENTO ORDINARIO y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de mayo de 2017, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.



SEGUNDO.- Como hechos probados se declararon los siguientes: 1º.-Circunstancias de la relación laboral.

D. Jacinto ha prestado sus servicios como personal laboral para el GOBIERNO DE CANTABRIA, con la categoría de operario de aguas, D-2, T/F/N', desde el 30 de mayo de 2006, a jornada completa y salario diario con prorrata de pagas de 64,59 €.

2º.-Contrato temporal de interinidad.

La relación laboral se instrumentó mediante un contrato de trabajo de interinidad hasta la cobertura reglamentaria o supresión del puesto.

3º.- Extinción del contrato. Cobertura reglamentaria de la plaza.

En fecha 14 de noviembre de 2018 se produjo la extinción del contrato temporal suscrito, por su ocupación por personal laboral fijo mediante el procedimiento reglamentario establecido.



TERCERO.- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: En atención a lo expuesto, se estima la demanda interpuesta por D. Jacinto contra el GOBIERNO DE CANTABRIA y, en consecuencia: 1. Se reconoce el derecho del actor a percibir indemnización por fin de contrato por importe de 20 días de salario por año trabajado.

2. Se condena a la demandada a estar y pasar por tal declaración y al abono al actor en concepto de indemnización de la cantidad de 16.147,50 €, incrementada con los intereses moratorios desde la inicial reclamación.



CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda planteada por el actor, interino del Gobierno de Cantabria desde el 30 de mayo de 2006, declarando su derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio trabajado, al momento de la extinción de su contrato, cuyo objeto era cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva, lo que se produjo el día 14-11-2018. Por haber devenido su relación indefinida no fija, a consecuencia de haber superado el plazo de tres años, la entidad demandada en la cobertura reglamentaria del puesto. En atención a doctrina jurisprudencial, de esta y otras salas de lo social que refiere. Extendiéndose su contrato un total de más de 12 años.

Con amparo procesal en la letra b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la representación letrada de la entidad demandada, solicita la modificación del relato de la recurrida, impugnando los hechos declarados probados primero y tercero. Con cita de documental consistente en la obrante a los folios 118, 119 y 120 (doc. 19 y 20 unidos con el expediente administrativo a las actuaciones), consistente en certificación de 15-3-2019, del jefe de servicio de selección, provisión y relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de Función Pública de 18-3-2019. Proponiendo su redacción literal siguiente: 'Primero.- Circunstancias de la relación laboral.

El puesto nº 8378, Técnico de Planta Hidrológica, ocupado por el demandante desde el 30 de mayo de 2006 hasta el 12 de noviembre de 2018, ha estado incluido en distintas convocatorias de concursos desde 2006, 2009, 2010, 2011, 2012, 2015 y 2016, resultando todas ellas desierto'.

'Tercero.- Extinción del contrato. Cobertura reglamentaria de la plaza.

Es en la Oferta de 2016, con la publicación de la Orden PRE/5/2018, de 22 de enero, de convocatoria de pruebas selectivas para el ingreso mediante el procedimiento de oposición cuando el referido puesto se adjudicó, el 13 de noviembre de 2018, al aspirante, Leandro '.

De conformidad al precepto en que se funda con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, para que se acceda a la modificación propuesta es necesario que se funde en documental fehaciente, directa y clara que evidencie el error pretendido, y que sea relevante al recurso.

Dado que aquí se cuestiona la indemnización reconocida al actor, al finalizar su contrato de interinidad hasta cobertura de vacante, por la extensión temporal de su duración. Aunque la recurrida ya parece contemplar tales ofertas durante su duración, pero que considera insuficientes al no ser ocupada la plaza en el plazo de 3 años a que alude, en referencia a la doctrina que expone. Se precisa un mayor detalle de lo sucedido en dicho lapso temporal, con la oferta y cobertura reglamentaria de la plaza, en atención a reciente doctrina jurisprudencial que deja sin efecto este hecho del mero transcurso temporal.

Por lo que se accede a la modificación propuesta, al fundarse en documental consistente en certificación de cobertura reglamentaria y documental de su contratación temporal obrante en autos, que es la misma que funda los ordinales impugnados. Como se cuida de precisar el juzgador de instancia en el FD 1º (hechos no controvertidos, deducidos del expediente administrativo tramitado).



SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la entidad recurrente denuncia infracción en la recurrida, por no aplicación, del artículo 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, con relación al artículo 4.2.b) del Real Decreto 2720/1998, de 18 de diciembre, así como infracción, por indebida aplicación, del art. 53.1.b) del citado ET. Doctrina jurisprudencial del TJUE contenida en sentencia de la Gran Sala de fecha 5 de junio de 2018, C-677/16.

Solicitando la revocación de la recurrida y su absolución de las pretensiones deducidas en su contra, no procediendo la indemnización reconocida al momento de extinción del contrato de interinidad suscrito, por no reconocer la legislación nacional su abono. Ofertándose el puesto en las convocatorias referidas, en concursos de cobertura definitiva por personal fijo, quedando desierto. Hasta la publicación de la mencionada orden, de pruebas selectivas que concluyó con la cobertura por adjudicarse a personal fijo. Estando la plaza identificada y siendo cubierta reglamentariamente al momento de la extinción de su contrato, por causa pactada en el mismo.

La cuestión ha sido objeto de reciente doctrina jurisprudencial y de esta sala, variando nuestros precedentes criterios, dejados sin efecto por la mencionada doctrina (entre otras, STS/4ª de 11-6-2019, rec.1161/2018, relativa a interino por vacante del ICASS con contrato de duración de 9 años hasta la cobertura definitiva del puesto). A cuyos criterios debemos atender también en esta resolución.

Teniendo presente que la recurrida concede la mencionada indemnización, aunque no estemos propiamente ante un despido objetivo, del art. 53 ET, por las conclusiones aplicativas de la mencionada doctrina jurisprudencial y de esta u otras salas, previa a la más reciente que, ya se ha dicho, refiere.

Así, puesto que la única valoración para considerar al trabajador indefinido no fijo, como en aquellas resoluciones a que remite, es la excesiva duración del contrato de trabajo temporal de interinidad para cobertura de vacante, con plaza identificada contractualmente; y, siendo la causa de la interinidad la cobertura de la plaza hasta su cobertura por el procedimiento reglamentario. Incumpliendo el plazo a que dichas resoluciones aluden de tres años, como máximo. Claramente, en el caso del actor, cuya contratación supera los 12 años, aunque se ofertase a trabajadores fijos dicha plaza y fuese desierta. Siendo finalmente cubierta por personal seleccionado reglamentariamente, como fijo. Lo que concluye con la comunicación de la extinción contractual al actor.

En la mencionada doctrina jurisprudencial reciente contenida entre otras en SSTS/4ª de 13 marzo 2019 (rec. 3970/2016), 8 mayo 2019 (rec. 3921/2017) y 21 mayo 2019 (rec. 2060/2018); y, SSTSJ Cantabria de fecha 18-7-2019 (rec. 514/2019) y 1-7-2019 (rec. 433/2019). En ellas, se expresa: 'En efecto, partiendo del dato normativo incuestionable de que nuestro ordenamiento jurídico no ha previsto ningún tipo de indemnización por finalización del contrato temporal de interinidad, hay que señalar que la doctrina contenida en la STJUE de 14 de diciembre de 1996, ( asunto C-596/14, de Diego Porras) fue rectificada por las SSTJU de 5 de junio de 2018, Asuntos Grupo Norte Facility C574/16 y Montero Mateos C-677/16 ; y, más recientemente por la STJUE de 21 de noviembre de 2018 (Asunto Diego Porras II ) en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Auto de esta Sala de 25 de octubre de 2017 .

Respecto a la cuestión que aquí se discute, la referida STJUE de 5 de junio de 2018, asunto Montero Mateos C-677/16 , se pronunció en los siguientes términos: 'A este respecto, es necesario señalar que la finalización del contrato de interinidad de la Sra. Amparo , debido a que el puesto que ocupaba con carácter provisional se proveyó de manera definitiva tras el proceso mencionado en el apartado 20 de la presente sentencia, se produjo en un contexto sensiblemente diferente, desde los puntos de vista fáctico y jurídico, de aquel en el que el contrato de trabajo de un trabajador fijo se extingue debido a la concurrencia de una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores . En efecto, se deduce de la definición del concepto de trabajador con contrato de duración determinada que figura en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco que un contrato de este tipo deja de producir efectos para el futuro cuando vence el término que se le ha asignado, pudiendo constituir dicho término la finalización de una tarea determinada, una fecha precisa o, como en el caso de autos, el advenimiento de un acontecimiento concreto. De este modo, las partes de un contrato de trabajo temporal conocen, desde el momento de su celebración, la fecha o el acontecimiento que determinan su término. Este término limita la duración de la relación laboral, sin que las partes deban manifestar su voluntad a este respecto tras la conclusión de dicho contrato. En cambio, la extinción de un contrato fijo por una de las causas previstas en el artículo 52 del Estatuto de los Trabajadores , a iniciativa del empresario, tiene lugar al producirse circunstancias que no estaban previstas en el momento de su celebración y que suponen un cambio radical en el desarrollo normal de la relación laboral. Como se deduce de las explicaciones del Gobierno español, recordadas en el apartado 58 de la presente sentencia y como subrayó, en esencia, la Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores requiere que se abone a dicho trabajador despedido una indemnización equivalente a veinte días de salario por año de servicio, precisamente a fin de compensar el carácter imprevisto de la ruptura de la relación de trabajo por una causa de esta índole, y, por lo tanto, la frustración de las expectativas legítimas que el trabajador podría albergar, en la fecha en que se produce la ruptura, en lo que respecta a la estabilidad de dicha relación. En este último supuesto, el Derecho español no opera ninguna diferencia de trato entre trabajadores con contrato temporal y trabajadores fijos comparables, ya que el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores establece el abono de una indemnización legal equivalente a veinte días de salario por año de servicio en favor del trabajador, con independencia de la duración determinada o indefinida de su contrato de trabajo. En estas circunstancias, cabe considerar que el objeto específico de la indemnización por despido establecida en el artículo 53, apartado 1, letra b), del Estatuto de los Trabajadores , al igual que el contexto particular en el que se abona dicha indemnización, constituyen una razón objetiva que justifica la diferencia de trato controvertida.

En el caso de autos, la Sra. Amparo no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo'.

Con tales fundamentos, la referida sentencia acabó declarando que 'Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los trabajadores con contratos de duración determinada celebrados para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del mencionado puesto, como el contrato de interinidad de que se trata en el litigio principal'.

En aplicación de todo ello, nuestra STS de 13 de marzo de 2019 -Pleno- (Rcud. 3970/2016 ), zanjó definitivamente la cuestión reseñando que 'no es posible confundir entre distintas causas de extinción contractual y transformar la finalización regular del contrato temporal en un supuesto de despido objetivo que el legislador no ha contemplado como tal. El régimen indemnizatorio del fin de los contratos temporales posee su propia identidad, configurada legalmente de forma separada, sin menoscabo alguno del obligado respeto al derecho a no discriminación de los trabajadores temporales'.

Aplicando la doctrina unificada y la reciente emitida de esta sala, en su consecuencia, al supuesto litigioso actual, debemos denegar la indemnización pedida. Consta probado que, el contrato de interinidad del actor se extinguió por una válida causa consistente en la cobertura de la plaza ocupada interinamente por vacante. Extinción cuya regularidad no se ha discutido al no haberse interesado que se declarara que su relación se había convertido en indefinida no fija, previamente, por otra causa que la única analizada en la recurrida de la excesiva duración (más de tres años sin cobertura reglamentaria del puesto). Lo que tienen una regulación diferente, como estableció la STS/4ª de 28 marzo 2017 (rec. 1664/2015), y una importancia capital, a juicio de nuestro Alto Tribunal. Destacando también que las aludidas sentencias tanto del TS como de esta sala son de largas duraciones sin tal cobertura reglamentaria de más de tres años (de siete, nueve o más años).

Sin que aquí conste que la relación laboral temporal del actor, hubiese sido previamente a la extinción de su contrato, declarada judicialmente indefinida por fraude de ley; y por causa diferente al mero transcurso del tiempo desde su inicial suscripción.

Por ello, procede estimar el recurso y revocar la sentencia de instancia, en atención a la inaplicación de la indemnización de veinte días por año prevista en el artículo 53 ET al supuesto ahora contemplado, ni tampoco una inferior.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Gobierno de Cantabria, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Santander de fecha 7 de mayo de 2019 (Proc.124/2018), en reclamación de cantidad, que revocamos y, en su lugar, desestimamos íntegramente la demanda formulada por D. Jacinto , con absolución de la entidad recurrente las pretensiones deducidas en su contra.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía de la Comunidad Autónoma.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito, suscrito por Letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social de Cantabria, dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, con tantas copias como partes recurridas, y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.

Advertencias legales Si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia y no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en esta Sala el importe de la condena.

Pudiendo sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, deberá acreditar, mediante resguardo entregado en la secretaria de esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso, la consignación de un depósito de 600 euros.

Los ingresos a que se refieren los párrafos anteriores se deberán efectuar del siguiente modo: a) Si se efectúa en una oficina del BANCO DE SANTANDER se hará en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala tiene abierta con el nº 3874 0000 66 0520 19.

b) Si se efectúa a través de transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, se hará en la cuenta bancaria (ES55) 0049 3569 92 0005001274, haciendo constar en el campo reservado al beneficiario el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, y en el campo reservado al concepto el número de cuenta 3874 0000 66 0520 19.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a.

Magistrado Ponente que la suscribe, en la sala de audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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