Última revisión
21/11/2002
Sentencia Social Nº 6429/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Noviembre de 2002
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Orden: Social
Fecha: 21 de Noviembre de 2002
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 6429/2002
Núm. Cendoj: 46250340002002103438
Encabezamiento
3
Recurso nº. 2825/01
Recurso contra Sentencia núm. 2825/01
Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Presidente
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz
En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 6429/2002
En el Recurso de Suplicación núm. 2825/01, interpuesto contra la sentencia de fecha 9 de julio de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón, en los autos núm. 986/2000, seguidos sobre salarios a instancia de María Dolores Catalá, asistida por el letrado Rafael Cortes Garcia, contra Studi Flama S.L. asistido por el letrado Santiago Andres Robres, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 9 de julio de 2001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª María Dolores frente a STUDI FLMA SL, a quien se absuelve de las pretensiones de la demanda.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La demandante María Dolores, prestó servicios para la empresa demandada con una antigüedad del 16 de junio de 1985, si bien entro en la empresa en el año 1982 con un contrato temporal, siendo su categoría profesional la de ayudante, y salario según convenio, abonándole además una gratificación voluntaria que en los meses de diciembre de 1996 y enero de 1997, ascendió a la cantidad de 61.089 pts (Doc. nº 4 y 5 del ramo de la empresa y prueba testifical). SEGUNDO.- En fecha 17 de octubre de 1997 tras una baja por maternidad , la actora solicitó la excedencia temporal voluntaria por maternidad, excedencia que fue prorrogada hasta el 1 de julio de 2000 (hecho conforme). TERCERO.-La demandante entró en la empresa, prestando servicios en el departamento de pintado a mano, pasando después al departamento de pantallas y al de diseño, haciéndolo en el momento de su baja por maternidad en el citado departamento de diseño en la máquina repromaster (reprografía) (interrogatorio de la trabajadora y del representante de la empresa) puesto de trabajo que ha desaparecido en la actualidad. CUARTO.- En fechas anteriores al mes de Julio de 2000, la demandante solicitó su reincorporación a la empresa con reducción de jornada del 50% lo que se llevó a cabo en el departamento de pintado a mano desde el dia 3 de Julio de 2000, abonándole la empresa los conceptos salariales de su nuevo puesto de trabajo en proporción a la jornada que fue reducida, no abonándole cantidad alguna en concepto de "gratificación voluntaria QUINTO.- La demandante solicita se le reconozca su derecho a percibir 94.108 pts brutas mensuales en retribución de sus servicios en jornada reducida y condenando a la empresa al pago de la cantidad de 127.703 pesetas como diferencia entre lo que percibió y lo que debía de haber percibido, según el salario que reclama , en los meses de julio , agosto y septiembre del año 2000. SEXTO.-. En fecha 27-9-00 la actora presentó demanda de conciliación ante el SMAC, habiéndose celebrado el acto de conciliación en fecha 10-10-00, con el resultado SIN AVENENCIA.".".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante , habiendo sido debidamente impugnado. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación letrada de la demandante, y frente a la Sentencia que desestimó su pretensión, se plantea un primer motivo de recurso, con correcto amparo procesal, destinado a la revisión de los hechos declarados probados; antes de abordar dicho motivo, indicar, al hilo de lo manifestado por la contraparte al impugnar el recurso, que si bien en el presente supuesto se reclaman diferencias salariales cuyo montante no alcanza el límite para recurrir en el artículo 189,1 de la L.P.L. , la procedencia del recurso se fundaría en que, junto con esa petición, se interesa el reconocimiento del derecho a percibir en lo sucesivo , la cifra de 94.108 pesetas mensuales como contraprestación de los servicios prEstados, lo cual, aunque forzando la literalidad de la norma adjetiva, posibilitaría entrar a conocer del mismo.
Respecto la modificación fáctica pretendida, se solicita la adición al primer hecho probado de una frase que, aunque tampoco se identifica con claridad, parece interesar se añada que las cantidades que como gratificación voluntaria no sólo las recibió la actora en diciembre de 1996 y enero de 1997, sino que también las venía percibiendo antes de solicitar la excedencia. Pero dicha modificación no debe prosperar, pues , al margen de las deficiencias formales de construcción de dicho motivo, el basamento para la citada pretensión son "la declaración del representante de la empresa" y "su prueba testifical", ciertamente pruebas que no pueden invocarse eficazmente en este extraordinario recurso, a tenor del artículo 191 "b" de la L.P.L.
SEGUNDO.- El segundo de los motivos, destinado al examen del Derecho, censura a la Sentencia la indebida aplicación e interpretación errónea del artículo 39 del E.T., argumentando que el cambio de puesto de trabajo decidido por la empresa tras la reincorporación de la trabajadora después de la excedencia por maternidad debió respetarle la totalidad de las percepciones existentes en el momento en que se produce la misma, decisión que la recurrente también tilda de discriminatoria, al considerar que vacía de contenido la Ley 39 / 99.
Pero desde ahora se adelanta que el motivo , y por extensión el recurso, no pueden prosperar, desde el momento en que quedó firme el relato de hechos probados de la sentencia, conforme el cual no estamos en presencia de un supuesto de movilidad funcional, sino que, antes al contrario, como se deduce de la lectura de los citados hechos , se le destina a la trabajadora a un puesto de trabajo de su misma categoría, y que desenvolvía antes de la excedencia, pues el que ocupó inmediatamente a dicha situación suspensiva ha desaparecido en la actualidad. En realidad, el conflicto, que se centra en que después de la reincorporación ya no percibe cantidad por gratificación voluntaria, se soslaya por el recurrente aduciendo cuestiones que pueden ser calificadas de populistas, pero que no cuestionan en realidad la naturaleza de la gratificación que tiempo atrás percibía la actora, que como se expuso, y partiendo de lo que se refleja en la resolución de instancia , debe calificare como complemento de puesto de trabajo, de lo que se desprende, sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, que no quepa otro remedio que desestimar el recurso y confirmar la Sentencia de instancia.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de María Dolores contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. 2 de Castellón de fecha 9 de julio de 2001 en virtud de demanda formulada contra Studi Flama S.L., y en su consecuencia , debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.
