Sentencia Social Nº 643/2...ro de 2003

Última revisión
25/02/2003

Sentencia Social Nº 643/2003, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1889/2002 de 25 de Febrero de 2003

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Orden: Social

Fecha: 25 de Febrero de 2003

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 643/2003

Núm. Cendoj: 18087340022003100298

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2003:3177

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que declara que el codemandado se encuentra afecto de lesiones no invalidantes por accidente de trabajo. Incidente de nulidad de actuaciones. El plazo de veinte días que el precepto concede para solicitar la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia haya de computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó al recurrente la resolución de la Sala, y no desde la sentencia de instancia, ya que es obvio que ,de aceptarse la fecha de notificación de ésta, ya habría transcurrido con exceso el referido plazo. Se confirma sentencia recurrida.

Encabezamiento

A.A.S.

SECCIÓN SEGUNDA

SENT. NÚM. 643/03

ILMO. SR. D. LUIS FELIPE VINUESA PRESIDENTE ILMO. SR. D. JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN ILMO. SR. D. JUAN CARLOS TERRÓN MONTERO

MAGISTRADOS En la ciudad de Granada, veinticinco de Febrero de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 1889/02, interpuesto por DON Jose Ángel contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. UNO DE LOS DE ALMERIA en fecha 6 de Marzo de 2002 en Autos núm. 395/00, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DON JOAQUÍN L. SÁNCHEZ CARRIÓN.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por MUTUA UNIVERSAL Nº 10 MUGENAT en reclamación sobre incidente de nulidad de actuaciones contra Jose Ángel ,INSS,TGSS Y VERDEMAR PLAYA S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 6 de Marzo de 2002, por la que Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 1º.- Que el día 19 de Septiembre de 2000, se celebró el juicio compareciendo todas las partes intervinientes en el mismo, a excepción del actor, recayendo sentencia en el mismo con el nº 406/00, con la siguiente parte dispositiva: Que estimando la demanda interpuesta por la Mutua Universal MUGENAT, de A.T. y E.P. nº 10, debo declarar y declaro que el codemandado D. Jose Ángel , se encuentra afecto de lesiones permanentes no invalidantes, como consecuencia del accidente de trabajo sufrido en fecha 19/3/99, indemnizable en cuantía de 180.000 pesetas, con cargo a la empresa VERDEMAR PLAYA, debiendo anticipar la citada cantidad la Mutua actora sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria que en su caso, pudiera alcanzar al INSS-TGSS, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración. Dicha sentencia fue notificada a las partes por correo certificado con acuse de recibo haciéndoselo al trabajador D. Jose Ángel en la calle DIRECCION000 núm. NUM000 de la localidad de Roquetas de Mar, siendo publicada la misma para su notificación al interesado, mediante Edicto en el BOP de Almería, núm. 396 de fecha 06-02-01. 2º.- Con fecha 21 de Marzo de 2001, por el Letrado D. Federico Cuenca Arcos en representación de la Mutua Patronal, se instó la ejecución de la referida Sentencia. Por providencia de 26 de Marzo de 2001, se acordó citar de comparecencia a las partes ante este Juzgado para el día 10 de Mayo de 2001 a las 10,15 horas de su mañana. 3º.- Con fecha 4 de Mayo de 2001, se recibió oficio procedente de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Andalucía, con sede en Granada, y firmada por el Magistrado Ponente comunicando a este Juzgado que se había formulado demanda de audiencia al demandado rebelde, contra la Sentencia dictada por este Juzgado de fecha 19 de Septiembre de 2000, ordenando la remisión de los autos originales a aquel Tribunal Superior.Por providencia de fecha 4 de Mayo de 2001, se acordó dejar sin efecto la comparecencia señalada y elevar las actuaciones al T.S.J.A. para el trámite de la audiencia al demandado rebelde. 4º.- Con fecha 11 de Junio de 2001, la Sala de lo Social del T.S.J.A., dictó Sentencia núm. 4/01, en la demanda de audiencia al demandado rebelde, desestimando la pretensión del demandante declarando la inadecuación del procedimiento de audiencia al rebelde, y declarando que el procedimiento a seguir por los actores es el incidente de nulidad de actuaciones. 5º.- Por D. Jose Ángel , con fecha 25 de. Julio de 2001, se solícitó el incidente de nulidad de actuaciones, al amparo de lo previsto en el art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar en el hecho sexto de su escrito que la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TSJA, recaída en el recurso al demandado rebelde le fue notificada el día 11 de Junio de 2001 y solicitando en la súplica del mismo se dicte resolución declarando haber lugar a la solicitud de nulidad de actuaciones, y se requiera a la Mutua de Accidentes de Trabajo para que abone el importe de la prestación de Invalidez Total, dejado de pagar desde la fecha de la publicación de la sentencia recurrida.

Tercero.- Notificada resolución a las partes, se anunció recurso de suplicación en término de cinco días contra la misma por DON Jose Ángel , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Articulado en dos motivos que se examinan conjuntamente por la Sala razones sistemáticas,y con amparo procesal en el apartado a) del art.191 de la LPL, denuncia el recurrente infracción de los arts. 89 y 97 de de la LPL,en relación con el art. 240 de la LOPJ, entendiendo que el Acta del juicio es incompleta y que la decisión del Magistrado de instancia es incogruente.La censura jurídica no merece favorable acogida.En primer lugar, porque, caso de ser cierta la afirmación del recurrente acerca de que el Acta del juicio oral no recogió su manifestación alegando que la sentencia de la Sala se le notificó el 11 de julio,debió proceder como establece el art.89.2.de la LLP, a hacer las oportunas observaciones para que pudieran ser resueltas y subsanadas por el juez ,y, al no hacerlo, y haber firmado el Acta sin objeción alguna,no puede sino entenderse como infundada o,al menos,extemporánea, su alegación en este trámite de recurso,debiendo achacarse tal omisión a su propia negligencia y no a vulneración por parte del órgano judicial del precepto invocado.En segundo lugar,no se constata incongruencia alguna por parte del Magistrado de instancia al estimar caducada la instancia por presentación fuera de plazo del incidente de nulidad, ya que, además de haber resuelto el juez "a quo" la cuestión litigiosa por aplicación de un precepto procesal de orden público cuya apreciación, según reiterada y sobradamente conocida jurisprudencia,cumple con las exigencias del principio de congruencia de las resoluciones judiciales, se trata en el presente caso de un problema de valoración de la prueba acerca de la fecha de la notificación,valoración que compete al órgano judicial y no a esta Sala salvo patente error,que, de haber existido, no implicaría nulidad de lo actuado sino, en todo caso,vulneración de algún precepto sustantivo concreto que debió invocarse y argumentarse por el recurrente al amparo del apartado c) del art. 191 de la LPL,lo que determina el fracaso del motivo. SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art. 191 de la LPL , solicita el recurrente la modificación del Hecho probado 6º,a fín de que se sustituya la fecha que en él figura de 11 de junio como de notificación de la sentencia de esta Sala por la de 11 de julio,modificación que ha de ser rechazada ya que de la referida sentencia no se desprende en absoluto cuál es la fecha concreta de su notificación a las partes, no pudiendo calificarse de imposible que coincidan las fechas de la data de la resolución judicial y la de su notificación,cuestión que, en todo caso, corresponde probar a quien alega el error en las fechas con una actividad no limitada a un mero juicio de improbabilidad . TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL denuncia el recurrente infracción del 240 de la LOPJ,entendiendo que no existe caducidad del plazo para plantear el incidente de nulidad de actuaciones, ya que se interpuso a los catorce días siguientes de la notificación de la sentencia de esta Sala de 11 de junio rechazando el recurso de audiencia al rebelde y advirtiéndole de que el cauce procesal adecuado era el del incidente de nulidad.La censura jurídica no merece favorable acogida,ya que tenía como presupuesto necesario la modificación del Hecho probado 6º que se ha rechazado,ordinal del que se desprende (junto a las afirmaciones contenidas en el F.J. 2º,con valor de hechos probados aunque en lugar inadecuado) que la referida sentencia de la Sala le fué notificada al actor el mismo día 11 de junio de 2002,planteándose el incidente de nulidad de actuaciones el día 25 de julio de 2002, es decir,fuera del plazo máximo de 20 días establecido al efecto por el art.240.3 de la LOPJ,precepto éste que el Magistrado de instancia ha aplicado correctamente declarando la extemporaneidad del incidente,debiendo significarse a la parte impugnante del recurso,en relación con sus alegaciones acerca del cómputo del plazo y a los sólos efectos de óbiter dicta, que,como ha señalado el Tribunal Supremo,Sala 4ª,en su sentencia de 31-01-2000 (al igual que hiciera el Tribunal Constitucional para caso similar en su sentencia 15/1.999),al encontrarnos ante un indudable cambio de línea doctrinal está justificado,para evitar situaciones de indefensión,que,con carácter excepcional,el plazo de veinte días que el precepto concede para solicitar la nulidad de actuaciones ante el Juzgado de lo Social que dictó la sentencia haya de computarse a partir del día siguiente a la fecha en que se notificó al recurrente la resolución de la Sala,y no desde la sentencia de instancia,ya que es obvio que ,de aceptarse la fecha de notificación de ésta, ya habría transcurrido con exceso el referido plazo .Por todo lo cual, procede confirmar la sentencia recurrida con desestimación del presente recurso.

Fallo

Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por DON Jose Ángel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Almería el día 6 de marzo de 2002,en los Autos nº 1889/2002 seguidos sobre incidente de nulidad de actuaciones,debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia. Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse en plazo de DIEZ DIAS Recurso de Casación para la unificación de doctrina con las prevenciones contenidas en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral. Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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