Sentencia Social Nº 643/2...yo de 2006

Última revisión
15/05/2006

Sentencia Social Nº 643/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 643/2006 de 15 de Mayo de 2006

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Orden: Social

Fecha: 15 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 643/2006

Núm. Cendoj: 47186340012006100864

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:2660

Resumen:
Debe traerse ahora a colación la previsión contenida en el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de Prevención de riesgos laborales, que establece que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo que puedan generar situaciones de peligro como consecuencia de la reconocida discapacidad física, psíquica o sensorial que afecte a aquellos. Por ello, con independencia de que la situación invalidante de D. José Pedro pueda ser en el futuro objeto de reconsideración si llegara a constatarse fidedignamente la desaparición de la sintomatología vertiginosa, es lo cierto que en la actualidad esa secuela convierte al trabajador accidentado en prestatario de la protección reconocida por la administración de la Seguridad Social.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00643/2006

Rec. núm. 643/06

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente

D. Manuel María Benito López

D. Juan José Casas Nombela

En Valladolid a quince de mayo de dos mil seis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 643 de 2006, interpuesto por FREMAP, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada (autos 462/05) de fecha 2 de febrero de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por referida recurrente contra D. Jose Pedro y otros sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 1 de septiembre de 2005, se presentó en el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El trabajador codemandado, Don Jose Pedro, nacido el 8/3/1973, está afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 en el Régimen Especial de la Minería del Carbón, y prestó servicios para la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA con la categoría profesional de Ayudante Minero. Dicha empresa tenía concertado con la Mutua FREMAP la cobertura del riesgo de contingencias profesionales. Segundo.- En fecha 2/1/2003 la parte actora sufrió un accidente mientras prestaba servicios para la empresa, cuando al estar metiendo una chapa, se le cayó la vena encima, siendo diagnosticado de fractura de huesos malar y maxilar inferior, e iniciando una situación de incapacidad temporal, situación en la que permanece hasta el día 15/7/2004. Tercero.- Iniciado el Expediente administrativo a instancias de la entidad colaboradora en fecha 4/8/2004 el INSS en fecha 15/3/2005 dictó resolución inicial por la que se le declaró que las lesiones que padece la parte actora, eran constitutivas de una invalidez permanente total, y con derecho a una pensión del 55% sobre una base reguladora de 2.483,57 € mensuales, y efectos de 15/3/2005 confirmando el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 9/2/2005. Cuarto.- No conforme con dicha resolución la parte actora interpuso Reclamación Previa en fecha 6/5/2005, al considerar que las dolencias que padece no le incapacitan para su trabajo siendo desestimada la misma en fecha 22/6/2005, confirmando en todos sus extremos la resolución impugnada. Quinto.- La pare actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Traumatismo facial. Fractura de base de apófisis de malar y mandibular del lado izquierdo. Fractura del maxilar superior, pérdida de múltiples piezas dentarias y vértigo posicional postraumático. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Mareos, hipofunción vestibular bilateral y Dix -Hallpike izquierdo levemente positivo. Sexto.- El Informe de Valoración médica es de fecha 3/2/2005, y cuyo contenido que consta en los folios 38 y 39 se da íntegramente por reproducido. Séptimo.- La base reguladora de la prestación que se solicita es de 2.483,57 € mensuales, siendo la pensión del 55% de dicha base, y los efectos de 15/3/2005 y la fecha de revisión a partir de 9/2/2006, datos todos ellos con los que las partes estuvieron conformes. Octavo.- Agotada la vía previa se interpuso demanda en fecha 1/9/2005"

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por Fremap, fue impugnado por D. Jose Pedro. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Ponferrada, de 2 de febrero de 2006 , desestimó la demanda deducida por la Mutua de Accidentes de Trabajo nº 61, Fremap, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, frente a D. Jose Pedro y frente a la empresa Minero Siderúrgica de Ponferrada, S.A., demanda aquella reivindicativa de la declaración de que las secuelas dejadas en el Sr. Jose Pedro por el accidente de trabajo sufrido el 2 de enero de 2003 son sólo constitutivas de lesiones permanentes no invalidantes, indemnizables conforme al baremo nº 14 en la suma de 901,52 euros. De la citada suerte, la referida sentencia ratificó la juridicidad de las resoluciones administrativas combatidas en la sede jurisdiccional, actos aquellos que habían declarado que las secuelas aludidas eran tributarias de la afectación del trabajador a incapacidad permanente total para su profesión de ayudante minero, derivada lógicamente de accidente de trabajo, con derecho a pensión del 55% de un haber regulador de 2483,57 euros, pensión a arrostrar por Fremap.

Mutua esa que recurre en suplicación el pronunciamiento de Ponferrada, interesando en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191.b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. En concreto, pretende el escrito de recurso la atribución al ordinal fáctico quinto del siguiente texto: "La parte actora tiene el siguiente cuadro clínico residual: Traumatismo facial. Fractura de base de apófisis de malar y mandibular del lado izquierdo. Fractura del maxilar superior, pérdida de múltiples piezas dentarias. Hipofunción vestibular bilateral leve, con resonancia normal a nivel cerebral y pruebas vestibulares que no indican vértigo ni otras alteraciones. Marcha en tandem normal y romberg dudoso". En definitiva, insta Fremap a través de la transcrita redacción la supresión de la versión de origen del extremo de que el paciente objetiva como secuela un vértigo posicional postraumático y mareos.

A juicio de la Sala, sin embargo, no cabe aceptar la alteración fáctica que se propone. De un lado, porque las secuelas que se quieren expulsar del territorio de la verdad procesal se encuentran expresamente consignadas en el Informe de Valoración Médica obrante en autos (folios 38 y siguiente), Informe ese que se nutrió al respecto de lo dictaminado por especialistas en Neurología que han venido reconociendo al paciente. De otro lado, aunque en otros informes neurológicos se asevera la existencia de "una franca mejoría del trastorno vestibular", es lo cierto que en noviembre de 2004 se verificaron pruebas vestibulares que arrojaron un resultado anormal (folios 86 a 88 del rollo). En definitiva, no puede prosperar la pretensión revisoria que se analiza porque en modo alguno emerge con la evidencia exigible la comisión de error en la apreciación probatoria por parte del Magistrado de Ponferrada.

SEGUNDO.- En el territorio de la crítica jurídica, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal , atribuye el escrito de recurso a la sentencia de origen la infracción por indebida aplicación de lo establecido en el artículo 137.4 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción que de tal precepto se conservara por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio , que aprobara ese Texto, así como la vulneración por inaplicación de lo dispuesto en el artículo 150 de la misma Ley .

Y esa crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente y resumido contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del inalterado relato fáctico de la sentencia objeto de recurso. D. Jose Pedro, de 33 años de edad y ayudante minero de profesión como se dijo, sufrió accidente de trabajo el 2 de enero de 2003 al caerle una capa de carbón y golpearle la cara contra el suelo, sufriendo fracturas mandibulares. Tras los tratamientos instaurados, el trabajador accidentado presenta el siguiente cuadro: traumatismo facial, fractura de apófisis de malar y mandibular del lado izquierdo, fractura de maxilar superior y pérdida de múltiples piezas dentarias. El referido cuadro se traduce en la existencia de vértigo posicional postraumático, mareos, hipofunción vestibular bilateral y Dix-Hallpike izquierdo levemente positivo.

Pues bien, si ese es el estado de cosas concurrentes, a juicio de la Sala no erró entonces la sentencia de origen a la hora de verificar el juicio de adecuación o de ponderación que es siempre necesario realizar en la contienda jurisdiccional sobre la situación protegida en que la incapacidad profesional permanente consiste, juicio ese tendente a establecer la entidad de la pérdida de capacidad de ganancia en el ámbito laboral que surge como consecuencia de las limitaciones o restricciones funcionales que derivan de un concreto cuadro patológico.

En efecto, puesto que persistiendo un vértigo posicional postraumático productor de mareos, se encuentra entonces perfectamente desaconsejada la actividad de la ayudantía minera en interior, habida cuenta los factores de riesgo ínsitos a ese quehacer, factores que se acrecientan como consecuencia del ambiente ruidoso y oscuro propio de la mina, ambiente ese que propicia la aparición de la clínica vertiginosa, cual expresamente se reconoce ello en el propio y ya citado Informe de Valoración Médica. Y, en tal sentido, debe traerse ahora a colación la previsión contenida en el artículo 25.1 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre , de Prevención de riesgos laborales, que establece que los trabajadores no serán empleados en aquellos puestos de trabajo que puedan generar situaciones de peligro como consecuencia de la reconocida discapacidad física, psíquica o sensorial que afecte a aquellos. Por ello, con independencia de que la situación invalidante de D. Jose Pedro pueda ser en el futuro objeto de reconsideración si llegara a constatarse fidedignamente la desaparición de la sintomatología vertiginosa, es lo cierto que en la actualidad esa secuela convierte al trabajador accidentado en prestatario de la protección reconocida por la Administración de la Seguridad Social.

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, contra la sentencia dictada en fecha 2 de febrero de 2006 por el Juzgado de lo Social número Uno de Ponferrada , en virtud de demanda promovida por referida Mutua recurrente contra D. Jose Pedro, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., sobre LESIONES PERMANENTES NO INVALIDANTES y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia. Asimismo, condenamos a la Mutua Fremap a la pérdida de depósito constituido para recurrir y a abonar la suma de 300 euros en concepto de honorarios de letrado de la parte recurrida e impugnante del recurso.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe

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