Sentencia Social Nº 643/2...re de 2007

Última revisión
16/10/2007

Sentencia Social Nº 643/2007, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 425/2007 de 16 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Social

Fecha: 16 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: CANO MURILLO, ALICIA

Nº de sentencia: 643/2007

Núm. Cendoj: 10037340012007100761

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2007:1632

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Badajoz, que desestimó la demanda en materia de reclamación de cantidad. El TS ha declarado que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral cualquiera con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso dependerá de la cantidad efectivamente reclamada en cómputo anual, pues el elemento determinante a efectos de recurso es la cuantía efectiva que se reclama. En este caso, a diferencia de lo que declara el Juzgador de instancia, el TSJ no alcanza a ver que la cuestión ventilada es de afectación general notoria, ni existe una pluralidad de procesos judiciales, ni conocemos el número de trabajadores afectados, por lo que no concurren los requisitos exigidos por la doctrina, obedeciendo la admisión del recurso a una apreciación meramente subjetiva del órgano judicial que decidió sobre la competencia de funcional de un órgano judicial distinto, por lo que procede desestimar el recurso.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00643/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES)

N.I.G: 10037 34 4 2007 0100456, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 425 /2007

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Nieves

Recurrido/s: CLARO PAK, S.A.

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ de DEMANDA 776

/2006

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a dieciséis de Octubre de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 643

En el RECURSO SUPLICACIÓN 425/2007, formalizado por el Sr. Letrado D. DIEGO ÁNGEL BALLESTEROS MARTÍNEZ, en nombre y representación de DOÑA Nieves , contra la sentencia de fecha 19-3-07, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en sus autos número 776/2006, seguidos a instancia de la recurrente frente a CLARO PAK, S.A., parte representada por el Letrado D. JOSE ANTONIO OTERO MARTIN en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "PRIMERO: La actora, Nieves , ha prestado sus servicios, con la categoría de limpiadora, para la entidad demandada desde el 17-7-03.- SEGUNDO: El artículo 15 del Convenio Colectivo de trabajo, de ámbito provincial, para las empresas dedicadas a la limpieza de edificios y locales, determina entre otros extremos lo siguiente: "Plus de Transporte: en calidad de complemento no salarial y con la finalidad de compensar a los trabajadores del gasto que suponen los desplazamientos urbanos, se establece un plus de transporte con carácter general de la cuantía de 3,25 Euros por día efectivo de trabajo...".- TERCERO: Se ha agotado la vía previa administrativa.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "DESESTIMANDO el defecto formal en el modo de proponer la demanda y ESTIMANDO parcialmente la prescripción invocada, en virtud de lo que antecede, desestimando la demanda formulada por Nieves contra la entidad CLARO PACK, le absuelvo de cuantas pretensiones se contienen en aquélla".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11-6-07 , dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO: En la demanda origen de las presentes actuaciones la trabajadora interesaba de la empresa demandada, CLARO PARK, S.A. el pago del plus de transporte correspondiente a las vacaciones disfrutadas durante los años 2005 y 2006, en concreto en septiembre de 2005 y agosto de 2006, en la cuantía de 53,50 y 27,82 euros, respectivamente, haciendo un total de 81,32 euros, dictando sentencia el Juzgado de instancia por la que estima parcialmente la prescripción invocada y desestima la demanda interpuesta. En dicha resolución se razona, en el fundamento de derecho tercero que la cuestión ventilada es de afectación general notoria, y consecuencia exenta de prueba, ya que el reconocimiento de derecho que interesa la demandante repercute en todos los trabajadores de la entidad demandada y por extensión a reclamaciones posibles de cantidad, por lo que entiende que la sentencia que se dicte será susceptible de recurso de suplicación. Es por ello que la trabajadora vencida interpone recurso de suplicación acogiéndose a los tres motivos de recurso que sistematiza el artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Consecuencia de lo expuesto resulta evidente que la cuantía del presente litigio no alcanza el tope mínimo de 1.803,04 euros, que el artículo 189-1-b) de la LPL exige para que pueda interponerse recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de instancia. En cuanto a dicha cuestión, tal y como nos ilustra el Tribunal Supremo, Sala de lo Social, por ejemplo en sentencia de 18 de enero de 2006, RCUD 4439/2005 , en lo que respecta al "...tema relativo al acceso al recurso de Suplicación por razón de la cuantía, siendo así que tal materia «puede ser examinada de oficio por la Sala, aunque no concurra la contradicción, puesto que afecta al orden público procesal y a su propia competencia funcional, sin que el Tribunal quede vinculado por la decisión que se haya adoptado en trámite de Suplicación (así, SSTS 09/03/92 -rec. 1462/90 -; [...] 21/12/92 -rec. 2610/91- 05/02/93 -rec. 101/92 -; [...] 21/01/94 -rec. 4249/92-; [...] 30/12/94 -rec. 1702/94; 26/05/95 -rec. 1647/94-; [...] 21/11/96 -rec. 481/96-; 17/02/97 -rec. 238/96-; [...] 14/11/97 -rec. 714/97-; 09/03/98 -rec. 1306/97-; [...] 03/12/98 -rec. 350/98 -; 21/01/99 -rec. 240/98 -; [...] 21/03/00 -rec. 2506/99-; [...] 11/12/00 -rec. 2298/00-; 13/03/03 -rec. 1899/01-; [...] 06/10/03 -rec. 4254/02-; 25/02/04 -rec. 3490/02-; [...] 07/12/04 -rec. 4520/03; 06/10/05 -rec. 5834/03-; y 03/02/06 -rec. 4678/04;- 13/10/06 -rec. 2980/05-; y 18/10/06 -rec. 2533/05 -)".

Del propio modo nos ilustra el Alto Tribunal, en la mentada resolución, y teniendo en consideración las razones que ofrece la sentencia de instancia para considerar que concurre de forma notoria afectación general, en el fundamento de derecho tercero, apartado primero, de la misma:

"Sobre tal extremo, la Sala ha mantenido con reiteración que si se reclama el reconocimiento de un derecho laboral cualquiera -trienios, un determinado plus- con sus consecuencias económicas, la declaración de existencia de aquél no es más que el presupuesto de la acción de condena, por lo que la viabilidad del recurso dependerá de la cantidad efectivamente reclamada en cómputo anual (SSTS 07/04/03 -rec. 1254/02-; 21/01/04 -rec. 4951/02 -; y 27/10/04 -rec. 5102/03 -), pues «el elemento determinante a efectos de recurso, no es la previa declaración [del derecho] que se pide y que constituye fundamento inescindible de la petición de condena, sino la cuantía efectiva que se reclama, pues todo pronunciamiento de condena conlleva una previa declaración sobre la procedencia del derecho, aunque no sea objeto de una pretensión expresa e independiente de la de cantidad», siendo necesario que en ese cómputo anual supere las 300.000 ptas. [actualmente, 1803.04 euros] (SSTS 28/09/00 -rec. 904/1999 -; 05/11/01 -rec. 4685/00-; 30/01/02 -rec. 752/01 y Sala General-; 30/01/02 -Sala General y rec. 752/2001-; 31/01/02 -rec. 31/01-; 05/02/02 -rec. 4389/00-; 08/04/02 -rec. 3154/01-; 23/04/02 -rec. 2173/01-; 30/04/02 -rec. 1107/01-; 30/04/02 -rec. 1890/01- 14/05/02 -rec. 3156/01-; 14/05/02 -rec. 1984/01- ; 16/05/02 -rec. 3690/01-; 19/06/02 -rec. 3691/01-; 25/06/02 -rec. 3218/01-; 02/07/02 -rec. 378/01-; 17/07/02 -rec. 227/02-; 19/11/02 -rec. 228/02-; 09/12/02 -rec. 2754/01-; 15/06/04 -rec. 3049/03-; 17/09/04 -rec. 4157/2003-; 27/10/04 -rec. 5102/03-; 07/10/05 -rec. 813/04-; y 27/10/05 -rec. 886/04 -).

En el supuesto examinado estaríamos, según afirma la Magistrada en su sentencia, ante una afectación notoria, y exenta por ello de prueba, notoriedad que sustenta en que el reconocimiento del derecho que interesa repercute en todos los trabajadores de la entidad demandada, aludiendo a posibles reclamaciones. Pero esta Sala no alcanza a ver esa notoriedad que mantiene el Magistrado de instancia. Ni existe una pluralidad de procesos judiciales, ni conocemos el número de trabajadores afectados, sin que conste los que de ellos que se encuentran en dicha situación. No es predicable, en conclusión, de la cuestión debatida la afectación general, al no concurrir los requisitos exigidos por la doctrina, obedeciendo la admisión del recurso a una apreciación meramente subjetiva del órgano judicial que decidió sobre la competencia de funcional de un órgano judicial distinto, con la propuesta de que puede afectar a un amplio colectivo, a lo que puede decirse que toda resolución judicial, en cuanto interpreta preceptos legales de general aplicación, potencialmente puede afectar a otros trabajadores.

SEGUNDO: Con sustento en lo anterior, esta Sala, únicamente ha de examinar el motivo esgrimido por el recurrente que sustenta en el apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues en principio la cuantía de lo reclamado no excede de 1803 euros, tal y como hemos expuesto, razón por la que no cabría recurso de suplicación, ex artículo 189.1 de la Ley de Ritos Laboral , dejando a salvo el precepto la posibilidad de recurso, vía excepción, cuando tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, en relación con el apartado a) citado por la recurrente.

En dicho motivo, el disconforme pretende que se anule la sentencia recurrida, denunciando que infringe los artículos 24 y 25 de la Constitución Española, en relación con el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que sustenta en la insuficiencia de los hechos probados, en concreto aquellos que sustentan la apreciación de la figura de la prescripción y a que cuantía se refiere la misma; y en segundo lugar por cuanto que entiende que la sentencia es incongruente, por considerar que en la fundamentación jurídica no estima la prescripción y sí lo hace en el fallo, máxime si se reconoce como hecho -que consta en los fundamentos de derecho- que la papeleta de conciliación se presentó en septiembre de 2006 y reclama cantidades de septiembre de 2005 y agosto de 2006, concluyendo que no puede aplicarse el artículo 59 del Estatuto de los Trabajadores .

En cuanto a ello, en lo que atañe al respecto de la insuficiencia del relato fáctico, es doctrina reiterada del extinguido Tribunal Central de Trabajo -seguidas por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia- la relativa a que es al Tribunal Superior en el recurso extraordinario de suplicación a quien exclusivamente corresponde la facultad de pronunciarse sobre la suficiencia, insuficiencia o defectos de la declaración fáctica de la sentencia de instancia, a fin de decretar, en su caso, la nulidad de la sentencia y de las actuaciones posteriores, y por ello, la solicitud de parte de que se declare la nulidad por tal causa, carece de eficacia, pues en el caso de que cualquiera de los litigantes considere que los hechos declarados probados de la resolución son insuficientes o incorrectos, el único remedio procesal que tiene a su alcance es el que establece el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Ritos Laboral , conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo, sentencias de 9 de marzo de 1989, 22 de marzo de 1990, 30 de octubre de 1991 y 4 de octubre de 1995, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia. Así, País Vasco, sentencias de 21 de enero y 8 de abril de 1997 y de 4 de mayo de 1999 ; Madrid, sentencia de 3 de febrero de 1997 ; Castilla y León, con sede en Valladolid, sentencia de 29 de abril de 1997 ; Castilla-La Mancha, sentencias de 3 de junio de 1997 y 1 de abril de 1998 ; de Andalucía con sede en Sevilla, sentencia de 20 de junio de 1997 ; Castilla y León con sede en Burgos, sentencia de 17 de noviembre de 1997 ; Aragón, sentencia de 4 de febrero de 1998 ; Galicia, sentencias de 16 de febrero, 20 de agosto y 24 de septiembre de 1998 y 13 de julio de 2000 ; Comunidad Valenciana, sentencias de 11 de septiembre y 20 de octubre de 1998 ; Cataluña, sentencia de 10 de junio de 1999; y de esta misma Sala , sentencias de 11 de julio de 1997 y de 4 de marzo de 1998 , entre otras muchas.

No obstante ello, la sentencia, aún en la fundamentación jurídica, recoge la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante la UMAC, así como la del devengo de las cantidades reclamadas, y en cuanto a la cuantía que estima prescrita, según el fundamento de derecho segundo, párrafo segundo, resulta claro que es la correspondiente al año 2005. Ello enlaza con la alegación del vicio de incongruencia, respecto del cual el recurrente o esta misma Sala pueden estar conformes o no con la apreciación parcial de dicho modo de extinguir las obligaciones, pero lo que no puede considerar es que la sentencia omite el necesario pronunciamiento, que, no olvide el recurrente, la estima parcialmente tanto en la fundamentación jurídica como en la parte dispositiva de la resolución recurrida.

Es por todo lo expuesto que procede desestimar el primer motivo de recurso interpuesto, y declarar la improcedencia del recurso de suplicación en lo que respecta al resto de los motivos que esgrime la recurrente.

Fallo

Desestimando el primer motivo de recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Nieves contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 2007, recaída en autos número 776/2006 , seguidos a instancia del recurrente contra CLARO PARK, S.A., sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, confirmamos la resolución de instancia y declaramos la improcedencia del recurso en cuanto al segundo y tercer motivo, así como la firmeza de la resolución recurrida.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de la fecha por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.