Sentencia Social Nº 643/2...io de 2007

Última revisión
27/06/2007

Sentencia Social Nº 643/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1241/2007 de 27 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 27 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL

Nº de sentencia: 643/2007

Núm. Cendoj: 28079340022007100622


Encabezamiento

RSU 0001241/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2007 0020621, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001241 /2007

Materia: DESPIDOS DISCIPLINARIOS

Recurrente/s: YVES ROCHER ESPAÑA SA

Recurrido/s: Sara

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 27 de MADRID de DEMANDA 0000716 /2006 DEMANDA 0000716

/2006

Sentencia número: 643/2007 /T/

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

MANUEL RUIZ PONTONES

En MADRID a veintisiete de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001241 /2007, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. RAFAEL PALOP CARMONA en nombre y representación de la mercantil YVES ROCHER SA, contra la sentencia de fecha veinte de octubre de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 027 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000716 /2006, seguidos a instancia de Sara representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. FELIX GARCÍA HERRERO, frente a YVES ROCHER ESPAÑA SA, parte demandada, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-La actora Sara , con D.N.I. n° NUM000 , ha venido prestando servicios laborales por cuenta y órdenes de la empresa demandada Yves Rocher España S.A. con antigüedad de 21-3-92, ostentando la categoría profesional de Directora de Centro de Belleza, percibiendo un salario bruto mensual de 1.287,26 euros incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

SEGUNDO.-Con fecha 15-6-06 la empresa notificó a la actora mediante carta el despido disciplinario en la que le imputa unos hechos que tipifica como falta de asistencia al trabajo de forma repetida e injustificada, de transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza previstas en el art. 54.2 a) y b) del E.T., cuyo contenido dada su extensión y por obrar en autos a los folios 8 a 15 se da aquí íntegramente por reproducida a efectos de integrar este hecho probado.

TERCERO.-La actora tiene, reducida la jornada ordinaria en 1/4 parte por razón familiar realizando así una jornada de 28 horas 25 minutos con horario de lunes a viernes de 8:30 a 14:11 horas o de 8:30 a 13:11 horas de lunes a viernes si esa semana trabaja el sábado (1 vez al mes) con horario dicho día de 10 a 15 horas.

CUARTO.-La actora es Directora del Centro de Belleza realizando las funciones que describe en el hecho tercero de su demanda que se dan por reproducidas, entre las que está control de caja e ingreso diario en el Banco de la recaudación. Asimismo la actora acude a la estafeta de correos 1 vez en semana o en aquellas ocasiones que sea necesario y realiza compras para el centro de productos de limpieza.

QUINTO.-De lunes a viernes prestan servicio en el Centro de Belleza además de la actora otras 3 empleadas, si bien los sábados sólo lo hace una persona, turnándose entre las 4.

SEXTO.-La actora es fumadora y para realizarlo debe salir del centro a la calle dado que el centro de trabajo se encuentra en la planta -2 del intercambiador de transportes de Moncloa.

SEPTIMO.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

OCTAVO.-Se celebró el preceptivo acto de conciliación con el resultado de Sin Avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que estimando la demanda formulada por Sara contra YVES ROCHER ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro la improcedencia del despido causado a la actora con efectos de 15-6-06 y en consecuencia condenar a la empresa demandada a que en el plazo de 5 días desde la notificación de ésta Resolución opte entre la readmisión de la trabajadora en las mismas condiciones anteriores o el abono de una indemnización por importe de 27.476,84 euros y en todo caso, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta Resolución a razón de 42,91 euros diarios, debiendo instar el empresario el alta y baja de la trabajadora en la Seguridad Social y abonar las cuotas correspondientes al periodo de salarios de tramitación. (La opción podrá hacerse por escrito o por comparecencia en la Secretaría del Juzgado).

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de instancia que declara improcedente el despido de la trabajadora, con los efectos legales inherentes a tal declaración, la representación letrada de la empresa interpone recurso de suplicación formulando dos motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

En el primer motivo, al amparo del artículo 191 b) de la LPL , interesa la adición al hecho probado de un nuevo párrafo del siguiente tenor literal:

"La semana del 24 al 30 de abril, la jornada laboral efectivamente realizada por la trabajadora fue de 19 horas y 13 minutos, abandonando en distintos momentos su puesto de trabajo para la realización de tareas ajenas al mismo", en base al informe emitido por el detective privado que obra a los folios nº 65 y 66. La adición no puede prosperar porque el informe del detective no es susceptible de conformar una prueba documental con garantía pública, como señala la STS de 6 de noviembre de 1990, RJA 1990/8.552 ), y esa prueba merece el calificativo de testifical, cuando el informe es ratificado por el detective en el acto de juicio (SSTS 26-11-1986, RJA 1986/6516, 19-07-1989, RJA 1989/878 y 7-03-1990, RJA 1990/1774 ).

SEGUNDO.-En el segundo motivo, al amparo del artículo 191 c) de la LPL , alega infracción del artículo 54 del ET . En esencia, señala que la realización por la trabajadora de un numero de horas inferior al pactado por las partes, ausentándose en numerosas ocasiones a lo largo de la jornada laboral, constituye un incumplimiento contractual que justifica el despido disciplinario.

El motivo no puede tener favorable acogida al basarse en que hubiese prosperado la modificación fáctica, sin que en el relato de hechos probados conste que la actora haya incurrido en incumplimiento contractual constitutivo de falta muy grave.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa contra la sentencia de fecha 20 de octubre de 2006 dictada por el Juzgado de lo Social nº 27 de Madrid , en autos nº 716/2006, seguidos a instancia de Sara contra YVES ROCHER ESPAÑA S.A., en reclamación por DESPIDO, confirmando la misma, condenando a la demanda a la pérdida del depósito y consignación efectuados para recurrir, a los que se dará destino legal, y a que abone a la parte impugnante del recurso la cantidad de 500 euros en concepto de honorarios de Abogado.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2827000000124107 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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