Sentencia Social Nº 643/2...io de 2007

Última revisión
25/06/2007

Sentencia Social Nº 643/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 3, Rec 5897/2006 de 25 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 25 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: RUIZ-JARABO QUEMADA, EMILIA

Nº de sentencia: 643/2007

Núm. Cendoj: 28079340032007100469


Encabezamiento

RSU 0005897/2006

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00643/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 003(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2006 0018825, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0005897 /2006

Recurrente/s: Fernando

Recurrido/s: HIERROS CHILI SL, COMPAÑIA ASEQ ACCIDENTES,SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS ,

Miguel Ángel

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 28 de MADRID de DEMANDA 0000843 /2005

Sentencia número: 643/07 MB

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JOSÉ RAMÓN FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

JOSEFINA TRIGUERO AGUDO

EMILIA RUIZ JARABO QUEMADA

En MADRID a veinticinco de Junio de dos mil siete, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 003 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 0005897 /2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA MARIN APARICIO, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de fecha 30-03-06, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000843 /2005, seguidos a instancia de Fernando frente a HIERROS CHILI SL, COMPAÑIA ASEQ ACCIDENTES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Miguel Ángel , en reclamación por invalidez total, indemnización de daños y perjuicios, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. EMILIA RUI-JARABO QUEMADA, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO.-El actor, D. Fernando , prestó servicios por cuenta de la demandada, HIERROS CHILI S.L., con la categoría profesional de Oficial 2ª ferralla, percibiendo un salario mensual de 904,63 euros. La actividad económica de la demandada es la de construcción; siendo su propietario D. Miguel Ángel .

SEGUNDO.- el 16-11-01 el actor sufrió un accidente laboral, a consecuencia del cual se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual, con derecho a percibir una prestación del 55% de una base reguladora de 858,31 euros en Sentencia dictada por el Juzgado de lo social nº30 de Madrid de 17-12-03 , confirmada por la del T.S.J. de Madrid de 25-10-04 .

TERCERO.- La empresa demandada tenía suscrito un contrato de seguro con ASEQ en cuanto a su actividad principal de construcción, con cobertura par el fallecimiento por accidente laboral, no laboral o por enfermedad común; gran invalidez por accidente laboral o Incapacidad Permanente absoluta por accidente laboral.

CUARTO.- El convenio colectivo General del Sector de Ferralla vigente en el momento del accidente (BOE de 20-10-99), en el cual el actor funda su pretensión, fija en su art. 62 una indemnización por invalidez permanente total para la profesión, derivada de accidente de trabajo o enfermedad profesional de 3 millones de pesetas (18030,36 euros)

QUINTO.- Se celebró SIN AVENENCIA la preceptiva conciliación ante el S.M.A.C. el 23-9-05.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que DESESTIMO la demanda formulada por D. Fernando frente a HIERROS CHILI S.L., D. Miguel Ángel YS ASEQ VIDA Y ACCIDENTES S.A. SEGUROS Y RERASEGUROSTALLER DE ARREGLO Y COMPOSTURA MAGNUM S.L., y ABSUELVO a dicha demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 30-11-06 , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10-05-07 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- Combate el actor la sentencia del Juzgado, que desestima su demanda de reclamación de 18.571 ,27 Euros en concepto de mejora voluntaria por haber sido declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, en primer lugar por la vía del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, para modificar el hecho primero de los declarados probados a fin de que se refleje en el mismo que la actividad económica de la demandada es la de construcción y la de ferralla la que apoya en las sentencia del Juzgado de lo Social nº30 de Madrid y del TSJ de Madrid que constan en autos en el ramo de prueba de la parte actora como documentos nº4 y nº5, pedimento que no puede aceptarse porque no queda acreditado inequivocamente por la documental citada en su apoyo la reforma fáctica instada por el recurrente.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la censura jurídica se denuncia infracción de los artículos 1 y 62 del Convenio Colectivo general de Ferralla publicado en el BOE de 20 de Octubre de 1999 , Convenio que considera aplicable el recurrente y ante este planteamiento debe ponerse de relieve que el convenio colectivo del sector de Construcción y Obras Públicas de la Comunidad de Madrid delimita su ámbito de aplicación a todo el personal que prestando sus servicios en los centros de trabajo establecidos ó que se establezcan en la Comunidad de Madrid, esté contratado por las empresas cuyas actividades se determinan en el anexo II del Convenio General de la Construcción firmado el día 22 de Octubre de 1997 , y publicado en el Boletín Oficial del Estado de fecha 4 de junio de 1998, dicho anexo incluye en el ámbito de aplicación del Convenio de la Construcción a las empresas dedicadas a la Construcción y Obras Públicas, comprendiendo, entre otras, las actividades de albañilería, hormigón, carpintería de armar ó talleres de fabricación de ferralla cuyo destino principal sea para la construcción, mientras que el Convenio Colectivo general de Ferralla incluye, como sometido a sus normas, a todas las empresas dedicadas a la elaboración, transformación, comercialización y colocación de acero corrugado y mallazoz electrosoldados así como a todos los trabajadores que, sea cual sea su categoría profesional, presten sus servicios para las empresas dentro del ámbito funcional del mismo, y partiendo de los presupuestos fácticos que permanecen invariables, ha de concluirse que la actividad de la empresa demandada ha de encuadrarse en el sector del Convenio Colectivo de la Construcción y Obras Públicas, tal y como decide la resolución impugnada al haberse acreditado que la actividad principal de la empresa demandada era la de construcción, convenio al que se acogía el contrato de trabajo y en función del mismo se ha venido retribuyendo al actor, tal actividad es la que aseguró la empresa con la compañía ASEQ accidentes, sociedad anómima de seguros y reaseguros, cubriendo las indemnizaciones por muerte, incapacidad permanente absoluta y gran invalidez que establecía el artículo 41 del Convenio Colectivo de la Construcción vigente en la fecha del accidente y lógicamente si se parte de la premisa normativa de aplicación, no cabe admitir la pretensión de abono de indemnización contemplada en el artículo 62 del Convenio Colectivo de Ferralla y como quiera que no se aprecia la infracción de la normativa invocada, se impone la total desestimación del recurso y la consecuente confirmación de la sentencia contra la que se formula.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. YOLANDA MARIN APARICIO, en nombre y representación de Fernando , contra la sentencia de fecha 30-03-06 , dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 028 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000843 /2005, seguidos a instancia de Fernando frente a HIERROS CHILI SL, COMPAÑIA ASEQ ACCIDENTES SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, Miguel Ángel , sobre mejora voluntaria y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .

Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2828/0000/00/5897/06 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depositos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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