Sentencia Social Nº 643/2...ro de 2008

Última revisión
27/02/2008

Sentencia Social Nº 643/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1921/2007 de 27 de Febrero de 2008

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Orden: Social

Fecha: 27 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 643/2008

Núm. Cendoj: 46250340012008100569


Encabezamiento

2

Recurso contra Sentencia núm. 1.921 de 2.007

Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas

Presidente

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Lluch Corell

Ilma. Sra. Dª Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a veintisiete de febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 643 de 2.008

En el Recurso de Suplicación núm. 1921/07, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de febrero de 2.007, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia, en los autos núm. 759/06, seguidos sobre INVALIDEZ, a instancia de D. Fidel , representado por la letrada Dª Mª Angeles Reyes Bernal, contra el INSTITUTO NACIONAL SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 5 de febrero de 2.007 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo al Ente Gestor de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante D. Fidel con D.N.I. número NUM000 , nacido el veintiuno de julio de 1.950, figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001 siendo su profesión habitual la de conductor de camión. SEGUNDO.- El demandante causó baja por I.T. el 5 de octubre de 2004 por la contingencia de enfermedad común. Tras la tramitación del correspondiente Expediente de Invalidez Permanente, que por obrar unido a autos se da por reproducido, fue declarado en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL para su profesión habitual, mediante Resolución de fecha 19 de abril de 2.006, previo dictamen propuesta del EVI de 12 de abril de 2.006, reconociéndole el derecho al percibo de una pensión del 55% de su Base Reguladora de 1.515,82 euros mensuales, con efectos económicos desde el dieciocho de abril de 2.006. Disconforme el demandante interpuso Reclamación Previa el diecisiete de mayo de 2.006 solicitando ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo o, en caso contrario, que se le incrementase la pensión en un 20% de la base reguladora por ser mayor de 55 años. Ambas peticiones le fueron desestimadas por Resolución del Ente Gestor de fecha 20 de junio de 2.006. Con posterioridad a esta resolución y, comprobada la fecha de nacimiento del actor, se dictó otra por el Ente gestor en fecha 25 de agosto de 2.006 que "anulaba y sustituía la anteriormente dictada" estimando la petición subsidiaria y reconociéndole el porcentaje del 75%. TERCERO.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico derivado de enfermedad común:ANTECEDENTES: Lumbalgia crónica de mas de quince años de evolución y desde febrero de 2.004 dolor irradiado a ambos miembros inferiores. En fecha cinco de octubre de 2.004 inició una situación de baja laboral por incapacidad temporal agotando los dieciocho meses en fecha cuatro de julio de 2.005 y demorándose la calificación al estar pendiente de intervención quirúrgica y posterior evolución. Intervenido el cuatro de julio de 2.005: vía posterior, liberación de canal, liberación de raíces L5- L4-S1 bilateral. Instrumentación tornillos de titanio. Injerto de cresta iliaca derecha. Colocación de barras de titanio. Recalibraje. DIAGNOSTICO ACTUAL. Deficiencias mas significativas: Estenosis de canal lumbar L4-L5-S1 intervenida por discopatía y espondiloaretrosis L3 a S1. Listesis grado I, L3-L4. Lumbalgia residual. A la exploración del aparato locomotor evidencia: Diagnosticado de estenosis de canal lumbar por múltiples hipertrofias de carillas articulares asociadas a protusiones múltiples entre L3-S1 con atrapamiento radiológico de raices y cono medular no afecto. RM Columna lumbar (22/12/2004): espoondilolistesis grado 1 L3-L4 con imagen de pseudoprotusión discal anular que condiciona marcada estenosis de canal raquídeo y canales radiculares a dicho nivel. Protusión discal anular en el espacil L4-L5. Protusión L5-S1. EMG (19/07/2004): lesión radicular crónica implicando raíces L5 derecha y S1 izquierda y en menor medida, pero probablemente también, a L5 izquierda. RM Columna Lumbar de 18/01/2005: signos de discopatía degenerativa en los espacios L3-L4 y L5-S1. Incluido en lista de espera quirúrgica e intervenido el 4/07/2005 con liberación de raíces L4-L5-S1 bilateral, instrumentada con tornillos. RX 20/10/2005: colocación correcta de la instrumentación artrodésica L3 a S1. Rm 30/11/2005: discos deshidratados a nivel L2-L5. RM de 3 de julio de 2.006: signos de deshidratación en los espacios L3-L4; L4-L5 y L5-S1. En este segmento se observa remodelación osteofitaria marginal posterior bilateral y ligero abombamiento circunferencial de los discos intervertebrales, condicionando todo ello una reducción de los diámetros de los agujeros neurales bilaterales en los espacios L3-L4 a L5-S1 e igualmente reducción del diámetro transverso del canal raquídeo en L3-L4 y L5-S1. Los espacios L1-L2 y L2-L3 no muestran alteraciones significativas. EMG (1/09/2006) Radiculopatía lumbosacra L4 izquierda y L5-S1 bilateral de carácter crónico en evolución de raíces S1: El estudio de control muestra una alteración de la raíz L4 izquierda y S1 derecha que no mostraba en el anterior EMG y un empeoramiento de las raíces L5 derecha y S1 izquierda. TRATAMIENTO EFECTUADO: quirúrgico y rehabilitador. Las LIMITACIONES ORGANICAS Y FUNCIONALES: Para actividades de sobrecarga o adopción de posturas forzadas con el raquis lumbar y para la sedestación prolongada. QUINTO.- La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 1.515,82 euros y los efectos económicos lo serían desde el 18 de abril de 2.006 ".

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre en suplicación la parte actora, la sentencia que denegó la incapacidad permanente absoluta, siendo que el actor tiene reconocida en la vía administrativa una incapacidad permanente total cualificada. El recurso, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se propone la modificación del hecho probado tercero , donde la Juez de Instancia describe las lesiones que presenta el trabajador así como sus limitaciones, para introducir, con apoyo en las documentales obrantes a los folios 226, 233 y 252, que sufre continuas crisis por la paralización de los miembros inferiores que han llevado a que sea atendido por los servicios de urgencia del Hospital Clínico Universitario con fecha 10-10-2006, 24-11-2005 y 31-8-2005, argumentando que la intervención quirúrgica ha empeorado las lesiones, lo que se constata con las pruebas médicas practicadas y los ingresos hospitalarios en los servicios de urgencias y admitiendo que las limitaciones orgánicas y funcionales son las que describe el hecho combatido: "Para actividades de sobrecarga o adopción de posturas forzadas con el raquis lumbar, para la sedestación prolongada, para la bipedestación y deambulación prolongada y para los tránsitos repetitivos de la posición sedente a bipedestación y viceversa"

El motivo se desestima al no añadir dato que sirva para cambiar el fallo, ya que en esencia el recurrente admite el conjunto de lesiones que declara probadas la sentencia y los ingresos en urgencias no son suficientes para determinar la permanencia y objetividad, por ahora, de las crisis padecidas por el demandante.

SEGUNDO.- En el segundo motivo que se formula con amparo en la letra c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , el recurrente dice que la sentencia ha infringido el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social (LGSS ), por interpretación errónea, porque las lesiones y limitaciones objetivas que afectan al demandante imposibilitan la prestación con habitualidad, un rendimiento óptimo y con continuidad y eficacia, no solo de su profesión de carpintero, sino de cualquiera otra, aún de carácter sedentario y liviano.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que "En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...".

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª de la LGSS dice que: "Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio".

Los hechos probados de la sentencia describen el cuadro clínico a valorar. Se trata de un trabajador, nacido el 21 de julio de 1950 que ya tiene reconocido el grado de incapacidad permanente total cualificada, y que reclama la incapacidad permanente absoluta, presentando el cuadro que refleja el hecho probado tercero que en lo fundamental coincide con el que sostiene el recurso, con las limitaciones a que mas arriba se ha hecho mención. En definitiva el demandante viene presentando una lumbalgia crónica de quince años de evolución que desde febrero de 2004 produce dolor irradiado a ambos miembros inferiores, habiéndosele practicado una intervención quirúrgica en julio de 2005, presentando en la actualidad estenosis de canal lumbar L4- L5-S1 intervenida por discopatía y espondiloartrosis L3 a S1. Listesis grado I L3-L4 y lumbalgia residual.

Pues bien, con estos datos, no cabe sino concluir que el actor conserva por ahora capacidad residual suficiente para dedicarse a la realización de profesiones compatibles con las limitaciones que presenta para actividades de sobrecarga y adopción de posturas forzadas, en general todas las de carácter sedentario: y no hay base para revocar la sentencia, como se pide, por lo que se desestimará el recurso.

TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 233.1 LPL , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de don Fidel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 8 de los de Valencia, de fecha 5 de febrero de 2007 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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