Sentencia Social Nº 643/2...il de 2008

Última revisión
16/04/2008

Sentencia Social Nº 643/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1022/2005 de 16 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 16 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: PEDRO RON LATAS, RICARDO

Nº de sentencia: 643/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008100310

Resumen:
ACCIDENTE

Encabezamiento

1022/05 MAY

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ

EMILIO FERNANDEZ DE MATA

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, dieciséis de abril de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0001022 /2005 interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL,

Carlos Francisco contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de VIGO siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. RICARDO PEDRO RON LATAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por MUTUA ASEPEYO en reclamación de ACCIDENTE siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, Carlos Francisco , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000734 /2004 sentencia con fecha veintitrés de Noviembre de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1°.- El trabajador Don Carlos Francisco , mayor de edad, con D.N.I. número NUM000 , de profesión Calderero Naval, prestando servicios para la empresa AUXIVIGO S.L., que tiene concertado los riesgos de A.T. y E.P. con la Mutua demandante ASEPEYO, y una base reguladora de 32,83 euros diarios, acudió a los servicios de la Mutua el día 6.08.03, refiriendo dolor de espalda al realizar un esfuerzo en el trabajo. Presentaba contractura muscular paravertebral lumbar, no irradiada a MMII y dolor, sin déficits motores ni sensitivos. .-2°.- Se realizó por la demandante tratamiento médico y fisioterapéutico. El día 14 de agosto ya no presentaba dolor lumbar, la movilidad dorsolumbar era completa, sin apreciarse cootracturas por lo que se le dio de alta médica. El 6 de noviembre acude nuevamente refiriendo dolor lumbar con irradiación a MID. de vacaciones desde el 30 de octubre. a la Mutua, Se encontraba Se realiza estudio con telerradiografías del raquis, en el que se aprecia escoliosis dorsolumbar con acortamiento de un centímetro del MID. .-Se practican además EMG (09.12.03) de MID que informa de signos discretamente a nivel de la musculatura inervada por L5 y SI sin signos de denervación actual y RMN (11.11.03) que informa de hernia discal L5-S1 paramedial derecha, lo que pone en evidencia que se trata de un proceso degenerativo de clara etiología común, y no traumático. Se informa al paciente del origen ortopédico de sus lesiones y se le deriva a los Servicios Médicos de la Seguridad Social..-3°. - Los servicios del Servicio Galego de Saúde, con fecha de 14 de noviembre de 2003, emiten parte de baja, y a instancia del trabajador se incoa expediente administrativo por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, para determinar la contingencia de este período de IT. .-4°.- El Médico Evaluador, con fecha 23.03.04, señala:.-Juicio diagnóstico y valoración: Lumbalgia (AT)..- Limitaciones orgánicas y funcionales: Paciente de 33 años, calderero que causa IT por AT (lumbalgia). Tres meses después en RNM es diagnosticado de h. discal L5-S1 paramedial dcha y en EMG se objetivaron signos discretamente deficitarios a nivel de L5 y Si sin actividad (dic-03). .- Conclusiones: El paciente refiere que al alta del AT seguía presentando molestias pero la documentación de la Mutua recoge remisión clínica de cuadro álgido y es alta por curación..-El Equipo de Valoración de Incapacidades determina: Lumbalgia (AT). Paciente de 33 años, calderero que causa IT por AT (lumbalgia). Tres meses después en RNM es diagnosticado de h. discal L5-S1 paramedial dcha y en EMG se objetivaron signos discretamente deficitarios a nivel de L5 y 51 sin actividad (dic-03). .-La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, resuelve declarar la contingencia profesional (AT) de la IT iniciada el 14.11.2003. .-5°. - Contra dicha resolución se interpuso reclamación previa, que fue desestimada el 3.08.04."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la MUTUA ASEPEYO, contra DON Carlos Francisco , el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo revocar y revoco la resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL impugnada, declarando la contingencia de la IT iniciada el 14.11.03, derivada de Enfermedad común, condenando a los demandados a estar y pasar por tal declaración y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que abone las prestaciones de tal contingencia en el período establecido.".

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, estimatoria de la pretensión deducida en la demanda, interpone recurso, en primer lugar, la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social, a través de un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que denuncia infracción, en concepto de inaplicación, del art. 115.2 f) de la Ley General de Seguridad Social, en relación con el RD 1300/1995, de 21 de julio , por estimar, en esencia, que el cuadro clínico que presenta el actor deriva de accidente de trabajo, por cuanto que aunque el origen de la lumbalgia pueda provenir de un proceso degenerativo, la dolencia se encontraba latente y se manifiesta como consecuencia del traumatismo sufrido en el mes de agosto, siendo el segundo proceso una clara prolongación del anterior.

Este concreto motivo del recurso no puede ser acogido En primer lugar, debe indicarse, con relación a la alegación que la parte recurrente hace del RD 1300/1995, que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de noviembre de 2005 (rec. núm. 4772/2004 ), sobre la base de que "el art. 24.1 CE confiere a todas las personas el derecho a la tutela judicial efectiva «en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión». En este sentido ha dicho el Tribunal Constitucional (STC 191/2005, de 18 de julio [RTC 2005 191], con cita de otras sentencias ) que este derecho «comporta, como contenido esencial y primario, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes; todo ello sin perjuicio de que, al ser el derecho que consagra el art. 24.1 CE un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal», satisfaciéndose igualmente «cuando los órganos jurisdiccionales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley». Según el art. 17.1 LPL «los titulares de un derecho subjetivo o un interés legítimo podrán ejercitar acciones ante los órganos jurisdiccionales del orden social, en los términos establecidos en las Leyes». Por su parte el art. 31.1 b) de la Ley 30/1992 establece lo siguiente: «Se consideran interesados en el procedimiento administrativo [...] b) Los que, sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte». El art. 126 LGSS . se refiere a la responsabilidad de las entidades gestoras, Mutuas o empresarios, en sus respectivos casos, respecto de las prestaciones. Y el art. 128 señala cuáles son las situaciones determinantes de la incapacidad temporal".

Sobre esa base, decíamos, el Tribunal Supremo dejó argumentado lo siguiente: "Dijimos en nuestra sentencia de 14 de octubre de 1992 (rec. núm. 2500/1991), dictada en Sala General , que «la legitimación ad causam o legitimación en sentido estricto se ha definido como "una aptitud específica determinada, mediante la justificación necesaria para intervenir en una litis especial y concreta por obra de una relación en que las partes se encuentran respecto a la cosa objeto del litigio" ( sentencia de 20 de diciembre de 1989 [ RJ 1989 8851] de la Sala Civil de este Tribunal, con cita de la sentencia de la misma Sala de 18 de mayo de 1962 [ RJ 1962 2250 ] )». Por ello señalamos asimismo en dicha sentencia que «la legitimación se configura como la cualidad de un sujeto consistente en encontrarse dentro de la relación jurídica material deducida en el juicio en la situación activa o pasiva que justifica la asunción de la correspondiente posición procesal». 2. Sentados los anteriores extremos, es claro que la Mutua tiene un interés legítimo y actual -en cuanto responsable en la cobertura de la contingencia reconocida- de que quede sin efecto la resolución administrativa que declara derivado de accidente de trabajo el proceso de incapacidad temporal conocido en el expediente. Tal interés no es negado por los recurridos, si bien lo contraen al marco procesal de la legitimación para iniciar un proceso que tenga por objeto exclusivamente la determinación de la contingencia. Sin embargo no se advierte razón alguna que pueda fundamenta tal limitación de la legitimación activa de la Mutua. Ciertamente puede ésta postular que, partiendo de las lesiones, afecciones o déficits funcionales apreciados al trabajador, se declare que se deben a un proceso de enfermedad común y no a un accidente laboral o enfermedad profesional. Pero la Mutua puede también mantener, en la defensa de sus intereses, la inexistencia de tales lesiones, afecciones o déficits funcionales, en cuanto con ello sustenta con mayor radicalidad y fuerza su interés legítimo de liberarse de la prestación que le ha sido imputada: no se trata ya de que la lesión apreciada no es accidente de trabajo sino, más sencillamente y más radicalmente, que no hay lesión. El interés legítimo material de la Mutua, al que acaba de aludirse, tiene un obligado trasunto procesal, en virtud de los preceptos invocados en el recurso".

No obstante todo lo anterior, debe dejarse dicho igualmente que "de existir controversia sobre la contingencia origen de la Incapacidad Temporal, corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social su determinación a través del oportuno expediente administrativo, con intervención de las partes interesadas, para lo cual tiene plena competencia .... Si en su caso la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o cualesquiera otra parte legitimada se halla en desacuerdo con la decisión de la Entidad Gestora, puede impugnar la decisión administrativa en vía judicial, tal como ha acontecido en el presente caso" (sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2006 [rec. núm. 2027/2005 ]).

En segundo lugar, esta Sala -como ya se ha dejado escrito- coincide con el juzgador de instancia, en el sentido de señalar que no existe nexo causal entre la lumbalgia de agosto de 2003 y las dolencias que el trabajador padecía en noviembre de ese mismo año. Si se atiende a lo que dispone el art. 115.2 f), de la Ley General de la Seguridad Social , se considerará accidente de trabajo las enfermedades o defectos padecidos con anterioridad por el trabajador, que se agraven como consecuencia de la lesión constitutiva del accidente, resulta que la norma establece una presunción iuris tantum según la cual siempre que el accidente laboral agrave, agudice o desencadene las enfermedades preexistentes del trabajador, haciéndolas operantes y patentes, se entenderá que las mismas tienen la consideración legal de accidente de trabajo; es decir, la norma presume que "cualquier lesión, aunque tenga una etiología común, puede estar en su desencadenamiento relacionada casualmente con el trabajo" (sentencia del Tribunal Supremo de 10 abril 2001 [rec. núm. 2200/00 ]), si bien dicha presunción legal puede ser destruida mediante la prueba de la falta de conexión entre las lesiones preexistentes y el trabajo. Y esto es precisamente lo que acontece en el supuesto de autos, puesto que: 1º) no consta que antes del accidente de agosto de 2003 el trabajador padeciese dolencias lumbares; 2º) las dolencias objetivadas en noviembre de 2003 tienen distinta etiología que las padecidas en agosto de 2003, ya que mientras que éstas presentaban contractura muscular paravertebral lumbar (debida a la realización de un esfuerzo en el trabajo), sin irradiación a miembros inferiores, aquéllas afectaban a la zona lumbo-sacra y lumbo-dorsal (tratándose de un proceso degenerativo, no traumático); 3º) el 14 de agosto el trabajador no presentaba dolor lumbar, y la movilidad dorsolumbar era completa, sin apreciarse contracturas; y 4º) para que la agravación de las dolencias padecidas por el trabajador sea considerada accidente de trabajo según el art. 115.2 f) LGSS se precisa justamente eso, que exista un accidente laboral que las agrave, agudice o desencadene, que es precisamente lo que no sucede en el caso que nos ocupa, puesto que cuando el trabajador acude a la mutua en noviembre se encontraba de vacaciones, sin que por ello mismo sea posible que las lesiones se hayan producido durante el tiempo y en el lugar del trabajo. En suma, no consta que el trabajador antes del accidente laboral de agosto de 2003 padeciese lumbalgia ni dolencias lumbares de ningún tipo, sin que además se pueda entender el segundo proceso de incapacidad temporal una prolongación del anterior, no existiendo así el necesario nexo causal entre los dos diagnósticos.

SEGUNDO.- En segundo lugar, la resolución de instancia es también recurrida por la representación procesal del trabajador, que articula su recurso mediante un único motivo de suplicación, amparado en el art. 191 c) de la Ley Adjetiva Laboral , en el que denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo dispuesto en el art. 115 de la Ley General de la Seguridad Social , estimando, en esencia, que el cuadro de lumbalgia se recidiva en noviembre de 2003, por lo que deriva necesariamente de la contingencia de accidente de trabajo. Sin embargo, el motivo tampoco prospera, por las razones que se acaban de expresar en el motivo inmediato anterior, puesto que no existe nexo causal entre las lesiones padecidas en agosto de 2003 y el cuadro médico del trabajador de noviembre de 2003.

TERCERO.- Todo ello conlleva, en suma, que no sean de apreciar las censuras jurídicas que en los recursos se le dirigen a la sentencia de instancia, por lo que procede, previa desestimación de éstos, dictar un pronunciamiento confirmatorio de la resolución recurrida. En consecuencia,

Fallo

Que desestimando los recursos de Suplicación interpuestos por la representación procesal de la Administración de la Seguridad Social y de don Carlos Francisco , contra la sentencia de fecha veintitrés de noviembre del año dos mil cuatro, dictada por el Juzgado de lo Social número cinco de los de Vigo , en proceso sobre prestaciones por incapacidad temporal, promovido por la Mutua ASEPEYO, frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, así como el Servicio Galego de Saúde y don Carlos Francisco , debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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