Sentencia Social Nº 643/2...zo de 2011

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Social Nº 643/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 131/2011 de 01 de Marzo de 2011

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Orden: Social

Fecha: 01 de Marzo de 2011

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MARTINEZ ZAMORA, ANTONIO

Nº de sentencia: 643/2011

Núm. Cendoj: 46250340012011100593

Resumen:
46250340012011100593 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 643/2011 Fecha de Resolución: 01/03/2011 Nº de Recurso: 131/2011 Jurisdicción: Social Ponente: ANTONIO MARTINEZ ZAMORA Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

2

Recurso Suplicación nº 131/2011

Recurso contra Sentencia núm. 131/2011

Ilmo. Sr. D. Manuel Jose Pons Gil

Presidente

Ilm. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Ilma. Sra. Dª Gema Palomar Chalver

En Valencia, a uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 643/2011

En el Recurso de Suplicación núm. 131/2011, interpuesto contra la sentencia de fecha veintiseis de octubre de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia , en los autos núm. 888/2010, seguidos sobre Despido, a instancia de Doña Bibiana , asistida del Letrado Don Vicente Vivo Cervera, contra Doña Maribel , asistida del Letrado Don Vicente Peiró Romero, y en los que es recurrente la parte demandante, habiendo actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio Martinez Zamora

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha veintiseis de octubre de dos mil diez, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando en parte la demanda formulada por Bibiana, contra Maribel debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la trabajadora la cantidad de 525 euros en concepto de indemnización y 400 euros por los salarios de preaviso".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "Primero.-La demandante Bibiana con NIE nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y orden de Maribel, desde el 12-9-2006, con categoría profesional de empleada de hogar y salario de 600 euros mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, con una jornada semanal de 27 horas distribuidas de 9 ,30 a 14.30 horas de lunes a viernes y de 18 a 20 horas los viernes. Segundo.- El 4-6-2010 la empleadora comunicó a la trabajadora de forma verbal que desistía del contrato de trabajo, por lo que debía recoger sus cosas de la casa y marcharse. Tercero.- El 6-7-2010 se celebró el acto de conciliación ante el SMAC que concluyó como intentado sin efecto; la papeleta de conciliación se había presentado el 18-6-2010".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiéndose impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia la actora formula recurso, impugnado por la demandada, en el que denuncia infracción de la jurisprudencia, en concreto ST.S. de 5-6-2002 en relación con el artículo 10 del R.D. 1424/1985 de 1-8, porque entiende, en resumen, que se han incumplido los requisitos necesarios para que el cese de la trabajadora se considere como desistimiento; por lo que debe declararse despido improcedente.

El motivo no debe prosperar pues el artículo 9.3.11 del citado R.D . permite la extinción del contrato "por desistimiento del empleador", y que en el presente caso no cabe duda de que ésta ha sido la causa del cese , pues así lo afirman ambas partes, la actora en su escrito de demanda, y lo señala el hecho probado 2º no combatido,: " El 4-6-2010 la empleadora comunicó a la trabajadora de forma verbal que desistía del contrato de trabajo" , y la Ley no exige ningún otro requisito de forma ( ni por supuesto, la escrita) para la eficacia de dicha comunicación; y si bien debe poner a disposición de la empleada al comunicar el desistimiento la indemnización a que se refiere el artículo 10.2 del dicho R.D ., su incumplimiento no invalida aquel " ya que ni la norma lo menciona...ni cabe deducirlo de su finalidad meramente compensadora..." , transformándolo en despido, sino que solo trae como consecuencia la condena al empleador al pago de la indemnización prevista y la correspondiente a la falta de preaviso; sin que se considere aplicables al caso la S.T.S. de 5-6-2002 invocada ( como la de 27-6-2008), ya que en este caso la conducta de la demandada no deja dudas de que realizaba un "desistimiento", como dice expresamente.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso y confirmar la Sentencia recurrida.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre de Doña Bibiana contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Catorce de Valencia de fecha veintiseis de octubre de dos mil diez en virtud de demanda formulada por la misma contra Doña Maribel, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala , con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300 ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito(Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo , de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo , el Secretario, doy fe.

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