Sentencia Social Nº 643/2...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 643/2012, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 411/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Social

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESUS

Nº de sentencia: 643/2012

Núm. Cendoj: 02003340012012100399


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00643/2012

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 596 570-688-565

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2012 0100380

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000411 /2012

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000942 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de ALBACETE

Recurrente/s:Pedro Jesús

Abogado/a:FERNANDO RUIZ RUISUEÑO ALVAREZ

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA

Abogado/a:ANGEL TEJERINA GALLARDO

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

Dª. ASCENSION OLMEDA FERNANDEZ

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a seis de Junio de dos mil doce.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 643/12 -

En elRECURSO DE SUPLICACION número 411/12,sobreDESPIDO,formalizado por la representación de DON Pedro Jesús contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 2 DE ALBACETE en los autos número 942/11, siendo recurrido/sPROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes


PRIMERO.-Que con fecha veintiséis de Diciembre de dos mil once se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 2 de Albacete en los autos número 942/11, cuya parte dispositiva establece:

'Debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Pedro Jesús , contra Prosegur Seguridad S.A. convalidando la extinción del contrato de trabajo que con aquél se produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación. Y en consecuencia la desestimación de la demanda por el interpuesta contra la empresa Prosegur Seguridad S.A. a quien absuelvo de cuantas pretensiones se deducen en su contra.'

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

'PRIMERO: D. Pedro Jesús mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , vecino de Albacete, viene prestando sus servicios para la empresa Prosegur Cia de Seguridad S.A. desde el 12 de enero de 2008, con la categoría profesional de Vigilante de Seguridad, y salario de 1.241,04 euros mensuales incluida prorrata de pagas extraordinarias. D. Pedro Jesús tiene su centro de trabajo en la Estación de compresión de ENAGAS en Chinchilla de Montearagon (Albacete).

SEGUNDO: El 22 de septiembre de 2011 el trabajador recibe comunicación de la empresa informándole de su despido disciplinario, con efectos del día siguiente 23 de septiembre de 2011. Comunicación que se adjunta a la demanda, y en este momento se da por reproducida.

TERCERO: El trabajador ha intentado la preceptiva conciliación ante la UMAC de Albacete el 26 de octubre de 2011, sin efecto por incomparecencia de la demandada, habiendo presentado papeleta de conciliación el 1 de octubre de 2010.

CUARTO: La demanda ha sido presentada ante el Juzgado Decano de los de Albacete el 31 de octubre de 2010.

QUINTO: El trabajador no ostenta ni ha ostentado cargo alguno de representación colectiva o sindical.

SEXTO: La empresa dispone en la caseta de seguridad de una libreta en la que por los vigilantes se anotan las novedades de interés para el cliente Enagas, libreta que se encuentra a disposición de la citada emrpesa, pudiendo consultarla en cualquier momento, y en la que el trabajador ha anotado entre otros los siguientes comentarios: Día 26 de noviembre de 2010.- 'pido a los compañeros que se encuentren de mañana controlen el aceso a la obra de todos los trabajadores para una mayor seguridad de los mismos a si como de la propia obra, y de la misma manera para no ocasionarles problemas en cuanto a sus fichajes y jornales realizados. Esto lo anoto porque los días 24 y 25 de noviembre de 2010 no se ficharon en la hoja de control a un operario de grúas... y otro operario de grúas... y el 25 al operario de ferrallas'. Día 23 de noviembre 2010: 'Intentar manchar lo menos posible el listado de personal de obra'. Día 24 de febrero 2011:' Vuelvo a pedir a los... vigilantes que se encuentren de noche, que pongan a cargar la linterna, al mismo tiempo que ponen el GPS, para que el vigilante que entre la siguiente noche pueda realizar las 4rondas con normalidad y no ocasionarle ningún tipo de inconveniente. Del mismo modo como el compañero de las mañana tiene que hacer uso de ella, después la deje cargando hasta que finalice su carga'.

SÉPTIMO: Para evitar la publicidad a terceros de las anotaciones practicadas por el trabajador, el responsable de equipo habilita una nueva libreta de Novedades Internas de Prosegur, el 12 de marzo de 2011 para que según se hace constar en la primera pagina: 'En esta libreta se anotaran novedades, incidencias y otras indicaciones internas de Prosegur, que no tenga relación con el cliente' El 26 de mayo de 2011 el demandante anota en esta libreta su solicitud al vigilante entrante de mañana para que comunique al responsable de equipo que la linterna no carga bien. El 3 de junio de 2011 se dota al servicio de un cargador nuevo para la linterna reiterándose el averiado.

OCTAVO: Pese a la apertura de la nueva libreta de anotaciones y de su utilización por el trabajador, este el 24 y 27 de julio de 2011 practica nuevas anotaciones en la libreta puesta a disposición del cliente: ' La linterna a día de hoy no funciona correctamente'. 'La ventana de la caseta de vigilancia no cierra correctamente. El bombín sigue dando problemas'. 'Sigue faltando el mosquetón de la cadena del perro que se encuentra en la caseta de vigilancia'.- 'Se ruega al vigilante Torcuato que con el material que va utilizar sus compañeros y a su vez hay que entregar al personal de dirección de obra sea mas escrupuloso (moco pegado en la hoja de relación de entrada y salida del personal de Premonor de dia 29-07-11), y sigue: 'del mismo modo hay personal que no se le ha tomado la entrada o la salida (porque no esta en la obra cuando inicio el servicio).'

NOVENO: Los días 29 y 30 de julio practica nuevas anotaciones en la libreta que se encuentra a disposición de ENAGAS: '29- 07-2011- Pedro Jesús - Se ruega al V.S. Torcuato que con el material que van a utilizar sus compañeros y a su vez hay que entregar al personal de dirección de la obra sea más escrupuloso (moco pegado en la hoja de relación de entrada y salida del personal de Premonor del día 29/07/11).../... .- 30-07-2011 - Pedro Jesús . Tras informar al V.S Torcuato que hay que mantener los documentos que manipulamos todos los compañeros y que hay que entregar al personal de dirección de obra más curiosos, me increpa de manera agresiva y desafiante, propinándome insultos y amenazas. Dejo el fin de semana para informar el lunes al Jefe de equipo de lo sucedido para que ponga soluciones.'

DÉCIMO: En relación con los hechos que tuvieron lugar entre el actor y el vigilante de seguridad D. Torcuato el trabajador los describe en los siguientes términos: 'Que el día 30/07/2011, a las 6:50 h. me dio el relevo del servicio el vigilante de seguridad, D. Torcuato , al que le hice, a la vista del documento que me entregaba, que fuera un poquito más escrupuloso ya que todos los compañeros recogíamos documentación y, sobre todo, con aquellos que haya qu4e entrega al personal de dirección de la obra, teniendo en cuenta que trabajamos en el campo y los documentos están sometidos a unas condiciones en las que pueden recoger algo de polvo, tierra, ... con el fin de mantener una imagen pulcra y limpia de los vigilantes que trabajamos en esta Empresa.- Esto que acabo de relatar es lo que le dije ya que en uno de los listados, que me había entregado el V. Seguridad, D. Torcuato , había pegado una mucosidad de tamaño considerable, listado que ya debía entregar el lunes, día 01/08/11, a Don Luis Francisco , Jefe de seguridad de la obra. (Adjunto foto del documento donde aparece el moco)'. Haciéndose objeto mutuamente de insultos y amenazas.

UNDECIMO: El 28 de agosto de 2011 el demandante llama al responsable de equipo para quejarse del retraso en la incorporación al servicio de su compañero D. Torcuato , retraso de cinco minutos; y practica en la libreta a disposición de ENAGAS la anotación de esta circunstancia, volviendo con posterioridad al servicio para redactar la incidencia en la libreta de Prosegur y cortar la hoja de la libreta de ENAGAS.

DUODÉCIMO: Mediante escrito de 21 de febrero de 2011 Prosegur comunica al trabajador la imposición de una sanción de inhabilitación para el ascenso durante dos años, por los hechos que tuvieron lugar el 10 de febrero de 2011, cuando la unidad canina se escapo campo a través sin bozal, y que califica de falta muy grave. Comunicación que obra unida a las actuaciones y en este momento se da por reproducida.

DECIMOTERCERO: El 22 de septiembre de 2011 Prosegur sanciona a D. Torcuato con inhabilitación para el ascenso durante dos años, por los hechos que tuvieron lugar el 30 de julio de 2001 durante el relevo con su compañero Sr. Pedro Jesús .'

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de DON Pedro Jesús , el cual fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Albacete nº 2, de fecha 26-12-11 , recaída en los autos 942/11, dictada resolviendo Demanda sobre Despido, por la representación letrada del trabajador recurrente se formaliza su escrito de Suplicación a través de dos motivos de recuso, el primero de ellos dirigido a la revisión de su convido probatorio, en los términos que propone, y el segundo, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 5,a, b ) y c), y en el 20, del Estatuto de los Trabajadores , de los artículos 75 y 158 del Real Decreto 2364, de 9-12-94, Reglamento de Seguridad Privada , de varios preceptos de la Orden de 1-2-11 y de ciertos preceptos convencionales que señala. Lo que es impugnado por la representación letrada de la empleadora demandada.

SEGUNDO.- En el motivo dedicado a la revisión de los hechos que han sido declarados probados, se pretende la de varios de los de la Sentencia de instancia. En primer lugar, del ordinal sexto, de tal manera que finalmente el mismo quede redactado, tras la supresión de parte de su contenido, conforme al texto que propone en su lugar, del siguiente tenor literal:

'La empresa dispone en la caseta de seguridad de una libreta en la que por los vigilantes se anotan las novedades del servicio, y en la que el trabajador ha anotado entre otros los siguientes comentarios: Día 26 de noviembre de 2010.- 'pido a los compañeros que se encuentren de mañana controlen el acceso a la obra de todos los trabajadores para una mayor seguridad de los mismos, así como de la propia obra, y de la misma manera para no ocasionarles problemas en cuanto a sus fichajes y jornales realizados. Esto lo anoto porque los días 24 y 25 de noviembre de 2010 no se ficharon en la hoja de control a un operario de grúas......... y otro operario de grúas....... Y el 25 al operario de ferrallas'. Día 23 de noviembre de 2010: 'Intentar manchar lo menos posible el listado de personal de obra'. Día 24 de febrero de 2011: 'Vuelvo a pedir a los vigilantes que se encuentren de noche, que pongan a cargar la linterna, al mismo tiempo que ponen el GPS, para que el vigilante que entre la siguiente noche pueda realizar 4 rondas con normalidad y no ocasionarle ningún tipo de inconveniente. Del mismo modo como el compañero de las mañanas tiene que hacer uso de ella, después la deje cargando hasta que finalice su carga'.

Como apoyo de dicha propuesta, el recurrente se remite al contenido del folio 186, así como en los 227 y siguientes, respectivamente consistentes en original de escrito de la representación de 'ENAGAS S.A.', cliente de la empresa demandada, indicando que no puede presentar ante el Juzgado de lo Social la llamada Libreta de novedades del servicio, para lo que fue requerido por dicho órgano judicial, debido a que la misma es documentación interna de la demandada 'PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.', 'motivo por el cual no obra en nuestros poder' (folio 186), lo que fue notificado a las partes, y en fotocopia de tal libreta interna, obrante a los folios 227 a 259 de las actuaciones, aportada por la propia empresa demandada en su ramo de prueba.

Pues bien, partiendo de que es la propia empresa demandada la que aporta a los autos la Libreta sobre la que se debate, y que la otra empresa, cliente de la demandada, en cuyas instalaciones el recurrente prestaba sus servicios de vigilancia por cuenta de la demandada, manifiesta que dicha Libreta es documentación que no obra en su poder, al ser documentación interna de la mencionada 'PROSEGUR', sin que sobre tal aseveración documental se haya realizado alegación alguna por la demandada, por lo que hay que darle credibilidad a dicho medio de prueba. Que, por el contrario de cómo lo entiende la parte impugnante del recurso, es procedente darle valor documental, al ser lo aportado contestación al requerimiento judicial realizado mediante Oficio de 3-11-11 (folio 28 de los autos), donde se solicitaba, con tal carácter documental, la aportación de la mencionada libreta, a lo que viene a dar contestación el escrito presentado por 'ENAGAS S.A.'. Y a tenor de lo que se viene indicando, se desprende con claridad que la mencionada libreta era documentación interna de 'PROSEGUR', y por lo tanto, que no parece que se pueda concluir que la otra mercantil la tenía a su disposición. Por lo que procede eliminar ese párrafo, conforme se solicita, y sustituirlo por 'del servicio', siendo, además, precisión que es de interés de cara a la resolución del presente litigio. Por lo que procede admitir esta primera propuesta de revisión fáctica.

TERCERO.- Dentro del mismo motivo, se solicita en segundo lugar la modificación del contenido del ordinal octavo, de tal modo que se sustituya por el texto alternativo que, literalmente, se propone en su lugar, del siguiente tenor:

'Pese a la apertura de la nueva libreta de anotaciones y de su utilización por el trabajador, éste el 24 y el 27 de julio de 2011 practica nuevas anotaciones en la libreta de novedades del servicio: 'La linterna a día de hoy no funciona correctamente'. 'La ventana de la caseta de vigilancia no cierra correctamente. El bombín sigue dando problemas'. 'Sigue faltando el mosquetón de la cadena del perro que se encuentra en la caseta de vigilancia'. -'Se ruega al vigilante Torcuato que con el material que va a utilizar sus compañeros y a su vez hay que entregar al personal de dirección de obra sea más escrupuloso (moco pegado en la hoja de relación de entrada y salida del personal de Premonor de día 27-07-11), y sigue: 'del mismo modo hay personal que no se le ha tomado la entrada o la salida (porque no está en la obra cuando inicio el servicio)'.

Lo que realmente se pretende con la nueva redacción es sustituir, en el tercer renglón, la frase 'puesta a disposición del cliente', por 'de novedades del servicio', referida a la libreta donde realizó el recurrente determinadas anotaciones sobre incidencias en el trabajo, basándose para ello de nuevo en el folio 186 de los autos, lo que debe de ser admitido, toda vez que con la rectificación propuesta se deja claro que la libreta donde se realizaban las anotaciones era propia de la empresa, para anotar las novedades en el servicio producidas u observadas, y no dirigido ello al cliente. Siendo además, de interés tal precisión, y teniendo, al igual que en el caso anterior, un soporte probatorio suficiente. De tal manera que procede igualmente la estimación de esta segunda propuesta de revisión fáctica contenida en el mismo motivo primero.

CUARTO.- En tercer lugar, dentro aún del mismo motivo de recurso, se solicita la modificación del contenido del ordinal noveno, de tal manera que de nuevo se modifique el párrafo del mismo en el que se alude a que la libreta 'que se encuentra a disposición de ENAGAS', por otro en el que se indique en su lugar 'de novedades del servicio', de nuevo basándose para ello en el mismo documento, con el mismo razonamiento que en los casos anteriores. Y siendo igualmente de estimar la modificación propuesta, puesto que deja el texto acorde a lo que se ha considerado acreditado, eliminando una mención a algo que, en realidad, no se debe tener como probado.

QUINTO.- Finalmente, dentro del mismo motivo primero del recurso, se propone la modificación del contenido del hecho probado undécimo, de tal modo que se sustituya por el texto que, tras ciertas modificaciones, propone en su lugar, del siguiente tenor literal: 'El 28 de agosto de 2011 el demandante llama al responsable de equipo para quejarse del retraso en la incorporación al servicio de su compañero D. Torcuato , retraso de cinco minutos; y practica en la libreta de novedades del servicio la anotación de esta circunstancia, volviendo con posterioridad al servicio para, previa consulta telefónica a su superior sobre el carácter de la novedad y la forma de actuación, redactar la incidencia en la libreta de novedades internas de Prosegur y cortar la hoja de la libreta de novedades del servicio, siguiendo las instrucciones de su superior y haciendo constar dichas circunstancias en la propia hoja de la libreta de novedades internas', basándose para ello en el mismo folio 186, y en la hoja diaria de incidencias del mencionado día 28 de agosto de 2011.

Esta modificación no puede ser admitida, de una parte, al no derivar, sin más, del mencionado folio 186, y de otra, al no identificarse en los autos la hoja de incidencias de tal día a que se refiere, que es obligación propia de la parte, que no puede ser sustituida por este tribunal. Añadido a lo anterior, tampoco tendría un mayor interés, de cara a la resolución del litigio, como se verá, lo que conduce en definitiva a que esta cuarta propuesta de revisión no sea estimada.

SEXTO.- Finalmente, procede entrar a dar contestación al motivo dedicado al examen del derecho aplicado. En ese sentido, procede en primer lugar traer a colación la regulación y doctrina jurisprudencial general sobre el tema del despido disciplinario. Para ello, procede primeramente señalar, en cuanto doctrina general, que, como consecuencia de la limitación de los poderes empresariales que la convivencia democrática exige ( artículo 1º,1 CE ), se puede hablar de una progresiva -y discutida- 'recepción' en el ámbito sancionador laboral, de los principios que inspiran el sistema punitivo general ( STS 28-5-87 ), que cabe así decir que debe estar regido por los principios de:

a) Legalidad y tipicidad, lo que implica que sólo se puede sancionar por la comisión de determinadas conductas que, previamente, se encuentren tipificadas como sancionables mediante una norma con rango legal -en concreto, en la actualidad, en el art. 54,2 ET -, de origen estatal ( STC nº 360 de 3-12-93 ).

b) Principio de culpabilidad, exigido por el artículo 54,1 ET , de tal modo que cabe matizar el grado de culpabilidad obrera o su inexistencia (así, puede ser estimada como atenuante o eximente cierta perturbación mental, STS 23-11-64 , o STCT de 24-2- 73). Sin que sea admisible un cambio sorpresivo respecto de anterior actitud tolerante, adoptando una decisión sancionadora sin previo aviso ( STSJ Castilla-La Mancha de 5-3-2002 ). Pues, como se ha señalado en la STS de 22-11-07 , 'los elementos circunstanciales de ponderación adquieren la máxima significación en el orden decisorio y, por ello, se resisten a una tarea de unificación doctrinal, que sería, por definición, una labor destinada al fracaso, al intentar convertir en general y uniforme lo que, por su propia naturaleza, es particular y variable, pues en tales decisiones opera siempre un elemento de discrecionalidad que no es susceptible de unificación'.

c) Principio de graduación, también exigido en el citado art. 54,1 ET , que exige determinada gravedad en la conducta imputada al trabajador sancionado, lo que obliga a una necesaria individualización de la misma y de las circunstancias concurrentes, a los efectos de poder llegar a una 'adecuación suficiente' entre la conducta, la culpabilidad y la sanción a imponer ( SSTS 6-4-87 o de 24-5-89 , entre otras muchas), al ser el despido la máxima sanción imponible. Ello comporta la dificultad de comparación entre diversos casos, que hace difícil el acceso a la Casación para Unificación de Doctrina ( SSTS de 21-10-91 , 6-4-92 , 25-11-92 o 25-10-99 ). Examen de conductas que se debe de realizar, ya en sede judicial, con el necesario rigor, dada la concurrencia en esta clase de litigios de una diversidad de derechos constitucionales, como son, con carácter general, el derecho a la tutela judicial efectiva, y el derecho trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ), concurrentes a veces con los derechos colectivos o con el de indemnidad.

d) Prescripción de las conductas sancionables, de tal modo que, transcurridos ciertos plazos -recogidos con carácter general en el art. 60,2 ET , y reducibles por convenio colectivo-, ya no es viable la decisión sancionadora, debiendo ser declarado el despido improcedente ( STS 15-12-94 ). Temas polémicos son los de, desde cuándo debe iniciarse el cómputo de dicho plazo - 60 días a contar desde que la empresa tuvo un conocimiento cabal de la infracción, o 6 meses desde que se cometió la misma-, especialmente cuando existe una 'ocultación maliciosa de los hechos imputados' (en cuyo caso el inicio del cómputo del plazo debe referirse al momento en que la empresa tuvo conocimiento de su omisión, de acuerdo con doctrina jurisprudencial constante, aunque discutible), y los de la interrupción del cómputo del plazo, atendiendo a la frecuente existencia, pactada en convenio, de instruir expediente -obligado respecto a los representantes legales y sindicales-, previo a la adopción de la decisión sancionadora, o a la existencia de 'faltas continuadas', o que estén necesitadas de investigación para su concrección. Cuestión añadida también controvertida, frecuente en la práctica -aunque sin fundamento legal expreso-, es la de la suspensión cautelar, mientras se averigua la conducta del trabajador, y la posible incidencia del 'non bis in idem' sobre tal decisión patronal.

e) La presunción de inocencia, a la que si bien en la actualidad no cabe darle origen constitucional -conforme a la orientación del TC, por ejemplo, en Sentencia de 25-1-93 ; en contra, STSJ País Vasco de 26-1-93 , que mantiene que 'dado su carácter de derecho fundamental reconocido en el art. 24,2 CE , opera en todos los sectores del ordenamiento jurídico'-, y por lo tanto, no está revestida de la especial garantía del acceso directo al Recurso de Amparo, no cabe duda sin embargo de su vigencia con origen tanto en la legalidad ordinaria, como en la elaboración jurisprudencial (así, STCT de 1-3-88, o SSTS de 13- 386 o de 21-11-86 ), pudiéndose por tanto hablar de una presunción 'ordinaria' de inocencia (no pues de origen constitucional), también llamada en algún caso 'presunción profesional de inocencia' (MARÍN CORREA), dados los problemas que a veces surgen de la eficacia entre privados de los derechos fundamentales (FERNÁNDEZ LÓPEZ). Principio que si que se recoge, de un modo expreso, en el artículo 94,2,e) del Estatuto Básico del Empleado Público, Ley de 12-4-07 . Evidentes manifestaciones de dicho principio son:

- La necesidad de 'acusación escrita', en términos que sean suficientes para permitir la defensa del trabajador objeto del despido ( art. 55,1 ET ), de tal modo que le proporcione un conocimiento suficiente e inequívoco de cuales son los hechos que le son imputados ( STS de 3-10-88 , ref. A. 7507), y que vincula al empresario, que no puede así cambiar su contenido a lo largo del proceso judicial ( art. 105,2 LPL ), si bien no sea exigible a la carta de despido una descripción exhaustiva de la conducta achacada ( STS 22-2-93 ).

- La carga probatoria corresponde al acusador, es decir, al empresario - art. 105,1 LPL , Sentencia TSJ del País Vasco citada-.

- La inversión del orden del desarrollo normal del acto de juicio oral, para acomodarlo a como es habitual en el ámbito penal, como clara manifestación de la presunción de inocencia (PEDRAJAS).

f) Necesidad de cumplir determinados 'trámites previos' esenciales de carácter formal, en atención a cual sea la concreta 'calidad' de la persona imputada. Así:

- Tramitar expediente contradictorio en caso de ser representante unitario ( art. 68, a ET ) o Delegado Sindical ( art. 10,3 LOLS ) -no extendible a los suplentes una vez concluido el proceso electoral ( STS 15-3-93 )-, lo que está extendido a los llamados Delegados de Prevención por el artículo 37 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8-11-95, y a los miembros de la Comisión Negociadora y del Comité de Empresa Europeo, conforme a la Ley 10, de 24-4-97, que traspone a nuestro derecho la Directiva 94/45/CE cobre la Constitución de un Comité de Empresa Europeo o de un Procedimiento de Información y Consulta, en las empresas o grupos de empresas de dimensión comunitaria.

- Cumplimiento del trámite de 'audiencia' del Delegado Sindical, cuando sea despedido un trabajador afiliado a un Sindicato y tenga conocimiento de ello el empresario ( art. 10,3,3º LOLS ), debiéndose tener en cuenta que el tiempo empleado en cumplimentarlo no suspende el plazo de prescripción de las faltas ( STS 15-4-94 ).

- Cualquier otro trámite formal que venga pactado en convenio colectivo -con frecuencia, expediente contradictorio o cualquier otra disposición suplementaria más garantista ( SSTSJ de Castilla-La Mancha de 5-7-05, rollo 447/05 , o de 19-7-05, rollo 686/05 )-, o en algunas normas generales a la que estos puedan remitirse (así, audiencia del Consejo Escolar, conforme a la LODE, a la que se remite el Convenio de Enseñanza Privada, o la reclamación previa ante la asamblea de la Cooperativa, conforme a la LGC).

g) Interdicción de la discriminación, o prohibición de una distinta decisión sancionadora ante una idéntica conducta sancionable (STCT de 3-9-86, STS 8-5-86 ), si bien sea un tema todavía no pacífico ni doctrinal ni jurisprudencialmente, aunque sea más claro en el ámbito del empleo público laboral, atendiendo al sometimiento a la legalidad y al trato igual que derivan del articulo 9,3 CE .

h) Dificultad de generalizar soluciones: tanto en el despido como, en general, en materia de cualquier causa extintiva del contrato de trabajo, la relevancia de los hechos o de las conductas hace casi inviable la existencia de supuestos semejantes que hagan viable el acceso a la unificación de doctrina. Así, se ha señalado, entre otras, en la STS de 22-11-07 , que 'la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina, ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, lo que no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico, pues 'para llegar a la conclusión de que un incumplimiento contractual es 'grave y culpable' se deben, como regla, valorar todas las circunstancias concurrentes no sólo en lo referente al hecho cometido, sino también en lo relativo a la conducta y persona del trabajador y al entorno empresarial en que acontece' (por todas, STS de 13-11-00 ).

i) Especial rigor judicial en el examen de la causas de despido alegada, cuando a la decisión extintiva se le achaca que tiene como motivo real la de vulnerar otro derecho reconocido por la Constitución, como puede ser el de la libertad de trabajo ( STC nº 192, de 27-10-03 ) o la garantía de indemnidad ( SSTC nº 199, de 24-7-00 , o la nº 38, de 28-2-05 ). De tal modo que, el canon a utilizar en dicho análisis, no solo debe ceñirse a 'la comprobación negativa de que la decisión judicial no es infundada, manifiestamente irrazonable o arbitraria ni incurre en error patente' ( STC nº 214, de 29-11-97 ), sino que además, debe de añadir el 'control positivo sobre la ponderación y adecuación de la motivación de la decisión judicial', que debe de exteriorizarse a los diversos derechos concernidos ( SSTC nº 83, de 20-4-98 , nº 100, de 23-4-01 o nº 192, de 27-10-03 ).

SÉPTIMO.- Pues bien, en el presente caso, resulta claro que se ha cumplido por parte de la empleadora con la obligación de proceder a comunicar al trabajador, de modo que permita la adecuada defensa de su derecho, la conducta que considera que es merecedora del máximo reproche sancionador, hecho ello dentro de plazo, y sin que exista incumplimiento de garantías formales. Finalmente, en cuanto a la veracidad y responsabilidad de los hechos imputados, su gravedad sancionadora y la proporcionalidad de la respuesta empresarial, ya no cabe, en el entendimiento de esta Sala, llegar a la misma conclusión que la empleadora, confirmada por la Sentencia de instancia. Y ello, en primer lugar, debido a el trabajador, por contra de cómo se entiende en la resolución judicial combatida, anotaba las incidencias acaecidas durante el servicio -cumpliendo así con ello con exigencias de buena fe para con su empleadora, en el desempeño de la prestación laboral, conforme derivan del artículo 5,a) ET - no en una libreta encaminada a que fuera leída por la empresa para la que se prestaba la contrata, lo que podría abrir entonces el debate de si ello comportaba una actuación sancionable, por la mala imagen que de ello pudiera derivar para la prestataria del servicio, sino que lo hacía en la libreta donde era obligado realizar las anotaciones, para que la empresa prestataria del servicio tuviera un conocimiento suficiente y adecuado de las incidencias ocurridas durante el servicio. Quiere ello decir que en absoluto se puede considerar que tal actitud del trabajador sea constitutiva de deslealtad o de transgresión de la buena fe contractual ( artículo 54,2,d) ET ), o de incumplimiento de órdenes al respecto ( artículo 54,2,b) ET ). Y ello, incluso aunque las anotaciones sobre las incidencias acaecidas durante el trabajo, vertidas en la única libreta donde era posible hacerlo, se entendiera que contenían o podían contener aspecto críticos para la empresa, que por otra parte no constan. Sin que el hecho de que, eventualmente, cosa que no consta en lo actuado, la empresa principal, ENAGAS, pudiera haber accedido a la información dejada en tal libreta, sea suficiente como para proceder a sancionar, y menos con el máximo rigor, la actuación diligente del trabajador, en aras de una mejor prestación de la contrata, de dejar constancia escrita de las anomalías o deficiencias advertidas en el desempeñodel servicio por parte de algún otro compañero, o de deficiencias en el material y elementos necesarios para la prestación del trabajo.

Entiende así este Tribunal que, ni era en realidad una conducta sancionable, ni, en todo caso, para el supuesto de que la empresa principal hubiera tenido conocimiento del contenido de las anotaciones, lo que no queda acreditado, podría responsabilizarse de ello al trabajador, y mucho menos derivar la imposición de sanción, y en el grado máximo.

Procede así que, con estimación del motivo formulado, se estime el recurso en su totalidad, y se proceda a la revocación de la Sentencia de instancia, declarándose la Improcedencia del despido habido. Y ello, con las consecuencias legales pertinentes, que de conformidad con el artículo 56,1 del Estatuto de los Trabajadores , según la redacción del precepto aplicable, de condena, a opción de la empleadora demandada, a que proceda o bien a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, en las mismas condiciones en que lo venía desempeñando, incluido el mantenimiento de la antigüedad, o en otro caso al abono de la indemnización sustitutiva de la misma, conforme a los parámetros legales, del equivalente a 45 días del salario acreditado con prorrata de pagas extraordinarias, por cada año de antigüedad, con prorrateo mensual de los períodos de tiempo inferiores al año, y que por este Tribunal se señalará en la parte dispositiva de esta resolución judicial. Y ello con condena, en todo caso, al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido, 23-9-2011, hasta la de notificación de la presente resolución judicial (o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha notificación de la sentencia y se probase por el empresario lo percibido por el trabajador como salario en dicho eventual empleo), sobre la cuantía de los declarados probados, de 1.241,04 euros mensuales (hecho probado primero, no debatido). Cantidades ambas que componen la cuantía objeto de la condena, a los efectos de un eventual recurso. Sin perjuicio todo ello de lo que previene el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Laboral de 7-4-95 aplicable, respecto a los salarios de trámite excedidos de 60 días hábiles, una vez que hayan sido abonados por la empresa al trabajador. Y con el entendimiento de que, en caso de no realizar la empleadora opción expresa en los términos y plazo que derivan de los artículos 56,3 ET y 110,3 LPL , procederá entender que se opta por la readmisión.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo


Que, con estimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada del trabajador D. Pedro Jesús contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de los de Albacete de fecha 26-12-11 , dictada en los autos 942/11, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Despido interpuesta por el recurrente contra la empresa 'PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.', procede declarar la Improcedencia del despido habido, condenando a la empresa mencionada 'PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A.' a que, a su opción, proceda o a la readmisión del trabajador en su antiguo puesto de trabajo, o al abono de la indemnización sustitutiva de 6.515,46 (SEIS MIL QUINIENTOS QUINCE CON CUARENTA Y SEIS) euros, con abono en todo caso de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de notificación de la presente.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabeRECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de losDIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Laconsignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número0044 0000 66 0411 12que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en Albacete, C/ Marqués de Molins nº 13, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar comodepósitola cantidad deSEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día doce de Junio de dos mil doce. Doy fe.


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