Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 643/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2033/2013 de 12 de Marzo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 12 de Marzo de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: RODRIGUEZ PASTOR, GUILLERMO EMILIO
Nº de sentencia: 643/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014100438
Encabezamiento
1 Recurso C/ Sentencia 2033/13
RECURSO SUPLICACION - 002033/2013
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. ISABEL MORENO DE VIANA CÁRDENAS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª.RAMÓN GALLO LLANOS
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR
En Valencia, a doce de marzo de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 643/2014
En el RECURSO SUPLICACION - 002033/2013, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de febrero de 2013, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 1 DE ELX , en los autos 000934/2011, seguidos sobre determinación de contingencia, a instancia de Juan Luis , asistido por el Letrado D. Eduardo Garcia Ontiveros Cerdeño contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, AUTODESGUACES GÓMEZ, S.L. y MUTUA MAZ, asistida por Dª Cristina Aguilar Sanchis y en los que es recurrente Juan Luis , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. GUILLERMO RODRIGUEZ PASTOR.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por DON Juan Luis absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y AUTODESGUACES GÓMEZ S.L., de las pretensiones deducidas en su contra.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: PRIMERO. El demandante DON Juan Luis con DNI nº NUM000 , nacido el NUM001 /1965, figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM002 y ha sido dado de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de comercial, estando dado de alta en la empresa AUTODESGAUACES GÓMEZ S.L. en los siguientes periodos del 05/07/2008 al 23/01/2009 y del 20/05/2010 al 19/11/2011, que tenia cubierta las contingencias de accidente de trabajo y enfermedades profesionales con la MUTUA MAZ. El actor tiene cotizados en el REGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTONOMOS de 4.107 días. SEGUNDO: En fecha 14/04/2011, el actor solicito la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común, siendo revisado por el EVI, que en fecha 3/05/2011 emitió dictamen, dictándose por el INSS resolución de fecha 09/05/2011, por la que declaraba al actor no afecto a incapacidad alguna, por no alcanzar las lesiones que padece , un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente. TERCERO: Disconforme con tal resolución el demandante presentó reclamación previa que fue desestimada por resolución de fecha 30/06/2011 CUARTO: El demandante padece las siguientes dolencias y secuelas: Polineuropatía mixta sensitivo-motora incipiente de carácter simétrico que afecta miembros superiores y miembros inferiores . Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con antidiabéticos orales más insulina con buen control. Radicolupotía C7 bilateral crónica moderada sin agudización actual con cervicobraquialgias bilaterales y contractura paracervica C7 con estenosis canal contactando cordón medular. Limitación para actividades que requieran actividades con requerimientos fisicos importantes y muy importantes de columna cervical, y para tareas que exijan gran esfuerzo de miembros superiores en general.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Juan Luis , habiendo sido impugnado por la parte demandada MUTUA MAZ. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda sobre reconocimiento de grado de incapacidad permanente, se formula el presente recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, siendo impugnado de contrario.
2. En un primer motivo, con apoyo procesal en el artículo 191 b) Ley procedimiento laboral - aunque por la fecha del recurso debió citar el precepto correspondiente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, interesa la revisión del hecho probado cuarto por considerarlo incompleto en su redacción.
Así, relaciona hasta diecisiete dolencias que considera que deberían aparecer en el hecho probado. Se ampara en diferentes informes médicos consistentes en Resonancia magnética de 11/9/2009, informe del Servicio de Neurofisología del Hospital de Torrevieja de 22/2/2010, informe del Servicio de Rehabilitación del Hospital de Orihuela de 23/2/2010 e informe del Servicio COT del Hospital de Orihuela, que constan en autos como documentos 19 a 23.
3. La adición no puede prosperar en atención a los siguientes argumentos: a) con carácter general, debe señalarse que corresponde al Magistrado Juez de instancia la valoración conjunta de la prueba practicada en el acto del juicio, siguiendo los criterios legales y de libre valoración de la prueba, sujeta a las reglas de la sana crítica, previstos para cada medio de prueba. El Magistrado Juez, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97.2 LPL , declara en el fundamento de derecho primero que los hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso y, concretamente, de la prueba documental aportada por ambas partes; b) no puede pretenderse una nueva valoración total de las pruebas practicadas en la instancia o una valoración distinta de las pruebas ya tenidas en cuenta por el Magistrado Juez de instancia, salvo error evidente, con el objetivo de introducir un relato fáctico subjetivo favorable al interés de parte en detrimento del criterio objetivo e imparcial del Magistrado Juez de instancia. Como se ha indicado, el Magistrado Juez ha obtenido convicción del la prueba documental aportada por ambas parte y, en esencia, ha dado mayor valor al informe médico de síntesis; c) es doctrina reitera la que declara que cuando la revisión se ampara en prueba documental el recurrente debe citar pormenorizadamente el documento, lo que hace el recurrente, pero, además, debe indicar de manera clara el punto o apartado concreto en que se apoye la revisión, pues no puede pretenderse que la Sala lleve a cabo tal indagación de oficio. En el presente caso, el recurrente se remite de manera genérica a determinados documentos, sin concretar en qué parte de los mismos deriva lo que se pretende; d) así las cosas, procede la desestimación de este primer motivo de recurso.
SEGUNDO.- 1. En un segundo motivo de recurso, con amparo en el artículo 191 c) Ley procedimiento laboral -aunque por la fecha del recurso debió citar el precepto correspondiente de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, en dos apartados denuncia, en el apartado A), la infracción de los artículos 97 Ley procedimiento laboral -debió citar Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y artículo 24 Constitución Española . En el apartado B) denuncia la infracción del art. 136 Ley General de la Seguridad Social .
2. Con respecto al primer apartado, se argumenta que la sentencia de instancia incurre en incongruencia por cuanto se solicitó la incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente la incapacidad permanente total para la profesión habitual, y que no renunció a la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, «por lo que ha existido una aminoración sobre las pretensiones al no fundamentar que la litis del proceso versa sobre la Incapacidad Permanente Total para Profesión Habitual y ha establecido la desestimación de la demanda sin mayor fundamento jurídico que la no exposición de lo manifestado en la demanda anteriormente en la reclamación previa ante la administración.
Aunque es de ver que este motivo de recurso no ser formuló por el cauce procesal adecuado, apartado c) en lugar del apartado a) del artículo 193 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , a fin de colmar el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente procedemos a su resolución para concluir que el motivo debe desestimarse por cuanto de la lectura del suplico de la demanda y de los hechos probados y de los fundamentos de derecho no queda duda alguna de que la pretensión ejercitada por el actor en su petición principal era de reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de total para la profesión habitual y, subsidiariamente, declaración de incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. Y sobre esta pretensión es sobre la que se ha pronunciado la sentencia de instancia, por lo que no observando incongruencia alguna procede la desestimación del apartado A) del segundo motivo de recurso.
3. En el apartado B) del segundo motivo de recurso se aduce, en esencia, que la situación patológica en la que se encuentra el actor ha de encuadrarse en el concepto de incapacidad permanente absoluta para toda profesión ya que en la actualidad las consecuencias discapacitantes del proceso sufrido por el actor son irreversibles estando muy limitado para realizar todo tipo de tareas dada la sintomatología de dolor y fatiga crónica que le producen sus padecimientos tal como recogen los informes médicos. El cuadro clínico que presenta el actor impiden la existencia de una capacidad real de trabajo valorable en los términos de empleo efectivo pues es claro los padecimientos que derivan del motivo primero el trabajo que pudiera realizar será considerado como marginal por no poder desarrollar el núcleo esencial de cualquier profesión. Termina suplicando como principal el reconocimiento de una incapacidad permanente en grado de absoluta o, subsidiariamente, de total.
4. A tenor de lo dispuesto en el art. 136 Ley General de la Seguridad Social «es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral».
Asimismo, «se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta» y «se entenderá por incapacidad permanente absoluta la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio» ( art. 137.4 y 5 Ley General de la Seguridad Social en su redacción originaria, por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria quinta bis de dicha Ley ).
Como ha señalado esta Sala de lo Social en otras ocasiones -por ejemplo, en sentencia de 1-10-2013, Rec. 921/2013 - con respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 de la LGSS , debe evaluarse en primer lugar, las circunstancias concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) lo que hace que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial. En segundo lugar, han de evaluarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos que las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en sí mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
5. De la inalterada narración de hechos probados cabe destacar lo siguiente: a) el actor de alta en el RGSS por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de comercial, ha estado de alta en la empresa AUTODESGUACES GÓMEZ, S.L. en los períodos siguientes: 5/7/2008 al 23/1/2009 y del 20/5/2010 al 19/11/2011. Tiene cotizados en el RETA 4.107 días; b) en fecha 14/4/2011 solicitó la declaración de incapacidad permanente por enfermedad común, siendo revisado por el EVI, que en fecha 3/5/2011 emitió dictamen, dictándose resolución por el INSS de fecha 9/5/2011, por la que declaraba al actor no afecto de incapacidad alguna, por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de incapacidad permanente; c) padece las dolencias y secuelas siguiente: polineuropatía mixta sensitivo-motora incipiente de carácter simétrico que afecta miembros superiores e inferiores. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con antidiabéticos orales más insulina con buen control. Radicolupatía C7 bilateral crónica moderada sin agudización actual con cervicobraquialgias bilaterales y contractura paracervica C7 con estenosis canal contactando cordón medular. Limitación para actividades que requieran actividades con requerimientos físicos importantes y muy importantes de columna cervical y para tareas que exijan gran esfuerzo de miembros superiores en general; d) la base reguladora mensual asciende para el caso de enfermedad común a 660,81 euros mensuales.
6. Para el Magistrado Juez de instancia, en esencia, «de la prueba practicada se desprende que la parte actora no ha desvirtuado la corrección del informe médico de síntesis, ni en cuanto a las secuelas...ni en cuanto a la repercusión de estas dolencias sobre su capacidad laboral... Sin que conste que la profesión de comercial requiera los importantes esfuerzos físicos que son para los que el actor está limitado».
Para la resolución de este motivo, la Sala está sujeta a la narración de hechos de la sentencia de instancia, sin que podamos asumir los presupuestos de hecho de los que parte el escrito de recurso por no constar acreditados.
Así las cosas, atendidas las dolencias del actor -polineuropatía mixta sensitivo-motora incipiente de carácter simétrico que afecta miembros superiores e inferiores. Diabetes Mellitus tipo 2 en tratamiento con antidiabéticos orales más insulina con buen control. Radicolupatía C7 bilateral crónica moderada sin agudización actual con cervicobraquialgias bilaterales y contractura paracervica C7 con estenosis canal contactando cordón medular- y las limitaciones orgánicas y funcionales -limitación para actividades que requieran actividades con requerimientos físicos importantes y muy importantes de columna cervical y para tareas que exijan gran esfuerzo de miembros superiores en general-; así como su profesión habitual -comercial-, a esta Sala de lo Social no le parece contrario a derecho la conclusión alcanzada en instancia de no reconocer al actor afecto de grado alguno de incapacidad permanente, ya que entendemos que no se encuentra impedido para desempeñar las tareas fundamentales de su profesión habitual ni, en consecuencia, está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio. Todo ello sin perjuicio de que en fases de agudización de las dolencias pueda causar baja temporal.
7. Corolario de todo lo expuesto es que, no habiéndose infringido los preceptos denunciados, se imponga la desestimación del recurso, con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de D. Juan Luis contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Elche de fecha 18 de febrero de 2013 , en virtud de demanda presentada a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua MAZ y AUTODESGUACES GÓMEZ, S.L.; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito, cuenta 4545 0000 35 2033 13.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
