Última revisión
01/02/2016
Sentencia Social Nº 643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 633/2015 de 23 de Octubre de 2015
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Orden: Social
Fecha: 23 de Octubre de 2015
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MEDINA ALAPONT, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 643/2015
Núm. Cendoj: 50297340012015100607
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2015:1407
Núm. Roj: STSJ AR 1407/2015
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00643/2015
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2015 0103852
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000633 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000052 /2013
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Luis Antonio
ABOGADO/A: NIEVES ZARATIEGUI BASARTE
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: SERV. JUR. DELEG. PROV. ZARAGOZA INSS, IMSERSO, INGESA E ISM
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 633/2015
Sentencia número 643/2015
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a veintitrés de octubre de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 633 de 2015 (Autos núm. 52/2013), interpuesto por la parte
demandante D. Luis Antonio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de
Zaragoza, de fecha veinticinco de junio de dos mil quince ; siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. RAFAEL
MARÍA MEDINA Y ALAPONT.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 7 de Zaragoza, de fecha veinticinco de Junio de dos mil quince siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda interpuesta por D. Luis Antonio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la Entidad Gestora demandada de la demanda formulada en su contra'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: 'Primero .- Mediante solicitud del demandante D. Luis Antonio , cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, de fecha de 28/03/2012 se inició por el INSS expediente de incapacidad permanente en el que se emitió por el EVI dictamen-propuesta de fecha de 24/04/2012 en el que se establecía como cuadro clínico residual el de ' Artrodesis lumbar L4-S1 por listesis L5-S1 ' y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de ' deambulación independiente sin claudicación ni déficit motor. Movilidad lumbar limitada sin afectación radicular aguda ' dictándose resolución de 15/10/2012 por la que se denegaba al demandante la situación de incapacidad permanente en ninguno de sus grados al no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de la capacidad laboral. El demandante agotó la vía administrativa previa.
Segundo.- El demandante, de 58 años de edad y de profesión pintor en situación de desempleo desde el 03/02/2012 y con alta anterior en la TGSS desde el 24/01/2012 hasta el 01/02/2012, presenta una listesis grado 2-3 L5-S1 con espondilolisis, procediéndose en mayo de 2010 a su fijación mediante artrodesis L4-S1 con reducción parcial de la listesis, discectomía bilateral L5-S1 Gill en L5-S1, deambulación independiente sin claudicación déficit motor, movilidad lumbar limitada sin afectación radicular aguda.
Tercero .- El trabajador tiene reconocida por el IASS una discapacidad del 17% desde el 03/06/2011 por presentar una limitación funcional de columna por espondilolistesis y espondilosis, ambas de etiología no filiada.
Cuarto.- La base reguladora mensual de la prestación es de 741 #'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, no siendo impugnado dicho escrito.
Fundamentos
PRIMERO .- En el primero de los motivos de su recurso, por cauce adecuado, pretende el recurrente la modificación del relato fáctico de la sentencia de instancia, propone texto alternativo y fundamenta su pretensión revisoria en informe médico de síntesis emitido por facultativo de la Gestora demandada obrante al folio 61, e informes médicos obrantes a los folios 172 y 128 de autos emitidos por facultativos del servicio de neurocirugía del Hospital Central de la Defensa y a los folios 138 y 139 emitido por el MAP del Salud.
A tal efecto forzoso es recordar que la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación impide la crítica de la valoración de los medios de prueba efectuada por el juzgador de instancia permitiéndose, única y exclusivamente, en sede de suplicación la revisión del error de aquel, puesto de manifiesto por prueba documental o pericial obrante en autos, debiendo de ser tal error evidente y cierto y sin que, como se ha dicho anteriormente, para ello sea preciso actividad de valoración, conjeturas, hipótesis o razonamiento alguno. El motivo no prospera ya que el recurrente pretende, simplemente, la sustitución del criterio objetivo e imparcial del juzgador de instancia, por el suyo propio, subjetivo e interesado.
SEGUNDO .- En el segundo -y tercero- de los motivos, por cauce procesal adecuado, se denuncia infracción por la sentencia de instancia del artículo 137.5, motivo segundo, y subsidiariamente, motivo tercero, del apartado 4 del citado artículo 137, del vigente TRLGSS, y la suerte de ambos es idéntica a la del anterior.
Es doctrina reiterada, de origen tanto jurisprudencial cuanto de suplicación, la de que declara que, dado que las incapacidades permanentes protegidas por la Seguridad Social en su modalidad contributiva son profesionales, es preciso para su declaración realizar un riguroso análisis comparativo de dos términos fácticos: el de las limitaciones funcionales y orgánicas que producen al trabajador las lesiones que padece, y el de los requerimientos físico-psíquicos de su profesión habitual (incapacidades permanentes parcial y total) o de cualquier otra de las que pueda ofrecer el mercado laboral (incapacidad permanente absoluta), así como que, en el ámbito de la evaluación y declaración de los grados de incapacidad permanente total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que con criterio cuantitativo, de manera que las tareas que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en el treinta y tres por cien o más de su rendimiento (incapacidad permanente parcial), sean las más relevantes no tanto desde el punto de vista de su duración a lo largo de la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
Por otra parte, desde el punto de vista del derecho positivo, ha de ponerse de manifiesto que el artículo 136.1 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral .
Y la doctrina científica más autorizada define reducción anatómica como la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la reducción funcional implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo.
Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la apreciación conjunta de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9.6.1987 y 15.3.1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15.3.1989 ).
Además, el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , en la redacción aplicable de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria quinta bis del mismo texto legal , define la incapacidad permanente total para la profesión habitual como aquélla que inhabilita al trabajador para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.
El carácter profesional de esta incapacidad permanente obliga a poner en relación dos términos: las limitaciones orgánicas y funcionales del trabajador y los requerimientos físicos y psíquicos de su profesión habitual, habiendo precisado el Tribunal Supremo que esta inhabilitación no se refiere exclusivamente a la imposibilidad física sino también a la aptitud para realizar las tareas esenciales con un mínimo de capacidad y eficacia ( sentencias del TS de 26.2.1979 y 22.12.1986 y auto de 5.12.2003, recurso 2935/2003 ).
Y es, también, reiterada la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, contenida entre otras en sus sentencias de 22 de diciembre de 1986 , 20 de marzo de 1987 , 25 de enero de 1988 , 21 de diciembre de 1989 y 29 de enero de 1991 , que determina que la incapacidad permanente absoluta sólo puede apreciarse cuando las limitaciones derivadas de las lesiones padecidas son de tal entidad que el trabajador se encuentra en una situación de completa inhabilidad para el ejercicio de cualquier profesión u oficio, sin que por ninguna otra circunstancia ajena a la reducción de la capacidad de trabajo pueda reconocerse el indicado grado de invalidez si dicha reducción, considerada siempre de forma individualizada, carece de ese alcance general, impidiendo la realización de cualquier actividad laboral. Siendo de resaltar que la situación laboral de invalidez permanente absoluta exige, por definición y al margen de cualquier otra circunstancia, de índole subjetiva o coyuntural, una efectiva imposibilidad de dedicación a cualquier tipo de ocupación remunerada, sin que resulten aducibles, en su postulación, razones de dificultad para el empleo o de desproporcionado y no objetivado intento de conservación o restauración de la salud del trabajador, pues, todo ello, no se aviene al sentido y finalidad atribuidos por la Ley a esa situación de incapacidad laboral, [vid. STS/4ª de 13.3.1991 ].
De todo ello se deriva, como se anticipó, la desestimación de los motivos dirigidos a la censura jurídica, por cuanto las dolencias artrósicas que el actor padece si bien le limitan la movilidad lumbar -consecuencia directa e inmediata de la artrodesis practicada- no le impiden la deambulación independiente, no existe déficit motor, ni -tampoco- la realización de las tareas propias de su profesión habitual de pintor.
En atención a lo expuesto hemos dictado el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 633/2015, ya referenciado, interpuesto contra la sentencia nº 205/2015 dictada en 25 de junio del corriente por el Juzgado de lo Social nº 7 de los de Zaragoza que confirmamos en toda su integridad. Sin costas.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
