Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 643/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2640/2014 de 10 de Marzo de 2015
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 643/2015
Núm. Cendoj: 46250340012015100482
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 2640/2014
RECURSO SUPLICACION - 002640/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª . Francisco José Pérez Navarro
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . María Montés Cebrián
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a diez de marzo de dos mil quince.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 643 DE 2015
En el RECURSO SUPLICACION - 002640/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de mayo de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 6 DE ALICANTE , en los autos 000491/2012, seguidos sobre invalidez, a instancia de Marcial , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Marcial , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª . Francisco José Pérez Navarro.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la pretensión origen de las presentes actuaciones, promovida por DON Marcial frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, y absuelvo al organismo demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'PRIMERO.- DON Marcial , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 .59, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, prestó servicios para la empresa BBVA con antigüedad de 1.2.75 y categoría profesional de administrativo. SEGUNDO.- En fecha 12.7.11 DON Marcial presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis en fecha 3.10.11 con el siguiente juicio diagnóstico: insuficiencia autonómica pura. Condilomas acuminados abscesificados IQ 8.9.11. Hiperlipidemia mixta. Stc dcho (EMG 2007). Radiculopatía lumbosacra leve-moderada (EMG 2007). Limitaciones orgánicas y funcionales: alega sensación inestabilidad con cambios posturales, fatigabilidad fácil, polialgias y olvidos/despistes frecuentes. Insuficiencia autonómica pura. TERCERO.- Tras la oportuna propuesta por el EVI el 6.10.11 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 10.10.11 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 13.3.12, que fue denegada de manera expresa el 16.4.12 por los mismos motivos que la resolución primitiva. CUARTO.- La base reguladora de la incapacidad permanente total es 2.612'62 euros/mes. QUINTO.- DON Marcial aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: insuficiencia autonómica pura. Condilomas acuminados abscesificados IQ 8.9.11. Hiperlipidemia mixta. Stc dcho (EMG 2007). Radiculopatía lumbosacra leve-moderada (EMG 2007). Limitaciones orgánicas y funcionales: alega sensación inestabilidad con cambios posturales, fatigabilidad fácil, polialgias y olvidos/despistes frecuentes. Limitado para esfuerzos físicos y actividades laborales con alta carga mental y/o estrés emocional así como aquellas que exijan bipedestación prolongada, cambios posturales o de temperatura así como aquellas en las que del paciente dependa su seguridad o la de terceros. SEXTO.- DON Marcial cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común (abscesos inguino-escrotal derecho) desde el 15.7.11 hasta 22.1.12 y nuevamente del 23.1.12 al 27.7.12. Su relación laboral con la entidad BBVA finalizó el 31.7.12 figurando en alta en la Seguridad Social hasta el día 16.8.12. El actor tiene suscrito convenio especial ordinario con la Seguridad Social desde el 17.8.12.'
TERCERO.-Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Marcial . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.1. El recurso interpuesto, que no ha sido impugnado de contrario, se estructura en tres motivos. El primero se formula al amparo del artículo 193.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), solicitando la reposición de los autos al estado en que se encontraban al momento de dictar sentencia, al no respetar la dictada lo previsto en artículo 97.2 de la LJS, por no fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo, incidiendo en lo indicado en el primer párrafo del fundamento de derecho tercero que a su juicio establece las bases en atención a las que hay que resolver la pretensión deducida, pero que en sus otros tres párrafos omite establecer los concretos motivos de desestimación de la demanda, al no mencionar la profesión del demandante ni en qué forma los padecimientos declarados en los hechos probados afecta a su capacidad de trabajo, no mencionándose los motivos concretos por los que se considera que el actor no se encuentra en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual, incumpliéndose de esta forma a su juicio lo dispuesto en el inciso final del apartado 2 del artículo 97 de la LJS cuando dice 'por último deberá fundamentar suficientemente los pronunciamientos del fallo', al no poner en relación sus limitaciones con las funciones propias de su profesión habitual, 'en este caso de administrativo-empleado de banca, pues simplemente se niega que se esté incapacitadoi para cumplir dichas funciones, pero sin establecer el porqué', trayendo a colación una sentencia de la Sala de lo Social del TSJ de Baleares de 21 de mayo de 2010 .
2. Como el Tribunal Constitucional viene indicando (véase por todas su sentencia de 24 de julio de 2006 que cita muchas otras), ' ...la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE con el fin de que se puedan conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos (por todas, SSTC 163/2000, de 12 de junio, FJ 3 ; y 214/2000, de 18 de septiembre ). También es doctrina reiterada la de que el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos ( SSTC 112/1996, de 24 de junio, FJ 2 ; y 87/2000, de 27 de marzo , FJ 6 31 ). Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , FJ 2 ; 25/2000, de 31 de enero , FJ 2 ); y en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( STC 147/1999, de 4 de agosto , FJ 3), carga que no queda cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad ( SSTC 61/1983, de 11 de julio ; y 5/1986, de 21 de enero , entre otras). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3 ; y 221/2001, de 31 de octubre , FJ 6 ).
3.Cuando la sentencia de instancia después de indicar en su relato fáctico: 'A) El actor, nacido el NUM001 .59, afiliado y en alta en el Régimen General de Seguridad Social, donde tiene acreditado el suficiente período de carencia, prestó servicios para la empresa BBVA con antigüedad de 1.2.75 y categoría profesional de administrativo. B) En fecha 12.7.11 presentó solicitud de reconocimiento de incapacidad permanente, siendo emitido Informe Médico de Síntesis en fecha 3.10.11 con el siguiente juicio diagnóstico: insuficiencia autonómica pura. Condilomas acuminados abscesificados IQ 8.9.11. Hiperlipidemia mixta. Stc dcho (EMG 2007). Radiculopatía lumbosacra leve-moderada (EMG 2007). Limitaciones orgánicas y funcionales: alega sensación inestabilidad con cambios posturales, fatigabilidad fácil, polialgias y olvidos/despistes frecuentes. Insuficiencia autonómica pura. C) Tras la oportuna propuesta por el EVI el 6.10.11 la Dirección Provincial del INSS dictó resolución con fecha 10.10.11 por la que se denegaba la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha Resolución fue interpuesta la oportuna reclamación en vía previa el 13.3.12, que fue denegada de manera expresa el 16.4.12 por los mismos motivos que la resolución primitiva. D) La base reguladora de la incapacidad permanente total es 2.612'62 euros/mes. E) El actor aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: insuficiencia autonómica pura. Condilomas acuminados abscesificados IQ 8.9.11. Hiperlipidemia mixta. Stc dcho (EMG 2007). Radiculopatía lumbosacra leve-moderada (EMG 2007). Limitaciones orgánicas y funcionales: alega sensación inestabilidad con cambios posturales, fatigabilidad fácil, polialgias y olvidos/despistes frecuentes. Limitado para esfuerzos físicos y actividades laborales con alta carga mental y/o estrés emocional así como aquellas que exijan bipedestación prolongada, cambios posturales o de temperatura así como aquellas en las que del paciente dependa su seguridad o la de terceros. E) Cursó baja por incapacidad temporal derivada de enfermedad común (abscesos inguino-escrotal derecho) desde el 15.7.11 hasta 22.1.12 y nuevamente del 23.1.12 al 27.7.12. u relación laboral con la entidad BBVA finalizó el 31.7.12 figurando en alta en la Seguridad Social hasta el día 16.8.12', señala en su fundamentación jurídica que '...Conforme al art. 137.4 de la ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1994, se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las más importantes tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. De acuerdo con el art. 134 LGSS la invalidez permanente configurada en la acción protectora de la Seguridad Social es de tipo profesional y por ello, para su debida calificación hay que partir de las lesiones que presenta el beneficiario y ponerlas en relación con su actividad laboral para comprobar las dificultades que provocan en la ejecución de las tareas específicas de su profesión, y proceder a declarar la invalidez permanente total cuando inhabilitan para desarrollar todas o las más importantes tareas de su profesión habitual, con un mínimo de capacidad o eficacia y con rendimiento económico aprovechable y sin que se trate de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. Según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos, sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario. Siguiendo la anterior doctrina, en el presente supuesto, se constata que los padecimientos que sufre la parte demandante, no le impiden la realización de las actividades propias de su profesión, por lo que su situación no puede subsumirse en la situación protegida en el apartado 4) del artículo 137 LGSS . Las dolencias actuales le limitan para esfuerzos físicos y actividades laborales con alta carga mental y/o estrés emocional así como aquellas que exijan bipedestación prolongada, cambios posturales o de temperatura así como aquellas en las que del paciente dependa su seguridad o la de terceros y las tareas fundamentales de la profesión de administrativo de banca no requieren ninguna de dichas actividades. Por ello, procede la desestimación de la demanda y la absolución del Organismo demandado...', entendemos cumple sobradamente la motivación exigida constitucionalmente al contener los elementos y razones de juicio que permiten conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión estando fundada en Derecho al no implicar la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que es consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, teniendo en cuenta además la doctrina jurisprudencial sobre la profesión habitual (véase por ejemplo la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2006 - R. 5135/2004 y las por ella citadas), de conformidad con la cual no solo hay que tener en cuenta a la hora de resolver sobre una demanda de invalidez cuáles eran las funciones o trabajos concretos que el trabajador afectado pudiera estar desarrollando sino todas las que integran objetivamente su 'profesión', las cuales vienen delimitadas en ocasiones por las de su propia categoría profesional o en otras las de su grupo profesional, según los casos y el alcance que en cada caso tenga el 'ius variandi' empresarial de conformidad con la normativa laboral aplicable, por lo que en definitiva, la motivación concreta de la resolución impugnada no produce indefensión alguna a la parte ahora recurrente, que no ha visto reducida ni mucho menos desvirtuada su posibilidad de fundar su recurso fáctica y jurídicamente.
4.En consecuencia este motivo se desestima.
SEGUNDO.1. El siguiente motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.b) de la LJS, postulando la modificación del hecho probado quinto, del que ofrece esta redacción: ' QUINTO.- DON Marcial aqueja el cuadro de dolencias residuales siguiente: insuficiencia autonómica pura. Condilomas acuminados abscesificados IQ 8.9.11. Hiperlipidemia mixta. Stc dcho (EMG 2007). Radiculopatía lumbosacra leve-moderada (EMG 2007). Limitaciones orgánicas y funcionales: alega sensación inestabilidad con cambios posturales, fatigabilidad fácil, polialgias y olvidos/despistes frecuentes. Insuficiencia autonómica pura. Se considera patología degenerativa limitado para esfuerzos físicos y actividades laborales con alta carga mental y/o estrés emocional así como aquellas que exijan bipedestación prolongada, cambios posturales o de temperatura así como aquellas en las que del paciente dependa su seguridad o la de terceros'.
2.Para desestimar el motivo basta considerar que la alusión a la 'insuficiencia autonómica pura' es reiterativa, pues ya se contiene al principio del hecho probado, pudiendo considerarse a efectos aclaratorios su carácter de patología degenerativa tal y como se indica en conclusiones en el informe de valoración médica (folio 95).
TERCERO.1 El siguiente y último motivo de recurso se formula al amparo del artículo 193.c) de la LJS, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta en síntesis que las tareas de administrativo de banca de acuerdo con las declaraciones contenidas en las sentencias de diversas Salas de lo Social de TSJ exigen un importante componente de atención y concentración que resulta incompatible con las dolencias que sufre.
2.El Convenio Colectivo de Banca, tanto el publicado en el BOE de 16 de agosto de 2007 como en el de 5 de mayo de 2012, en su artículo 7º ('Grupos Profesionales'), definen en su apartado 1 a los 'Técnicos' como ' los que por sus conocimientos y experiencia profesional tienen atribuidas funciones directivas, de apoderamiento o de responsabilidad ejecutiva, coordinadora o asesora, con autonomía, capacidad de supervisión y responsabilidad acordes a las funciones asignadas....', y en su apartado 2 define a los 'Administrativos' como ' aquellos trabajadores que poseyendo la formación suficiente, tienen atribuida la realización de trabajos bancarios -administrativos o de gestión-, aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas. Quedan expresamente incorporados a este grupo los cometidos atribuidos en el XVI Convenio a las categorías de oficiales y auxiliares administrativos y telefonistas, así como los de marketing telefónico. A efectos de retribución se encuentran distribuidos en los niveles IX al XI'.
3.Por importantes y no desdeñables que sean las funciones asignadas al grupo profesional de los Administrativos (el actor forma parte de este grupo) es lo cierto que los trabajos bancarios que tiene atribuídos son -como quedó ya adelantado- los administrativos o de gestión, 'aplicando los procedimientos e instrucciones recibidas, bajo directa supervisión jerárquica y con responsabilidad acorde a las tareas encomendadas', con lo que no estimamos que requiera esfuerzos físicos y/o realización de actividades laborales con alta carga mental y/o estrés emocional así como aquellas que exijan bipedestación prolongada, cambios posturales o de temperatura y aquellas en las que del paciente dependa su seguridad o la de terceros, que tal y como se indica en la razonada sentencia de instancia no vienen exigidas por su grupo profesional, de ahí que las dolencias que presenta el demandante, ahora recurrente, ('insuficiencia autonómica pura; condilomas acuminados abscesificados IQ 8.9.11; hiperlipidemia mixta; Stc dcho (EMG 2007); radiculopatía lumbosacra leve-moderada (EMG 2007). Limitaciones orgánicas y funcionales: alega sensación inestabilidad con cambios posturales, fatigabilidad fácil, polialgias y olvidos/despistes frecuentes. Limitado para esfuerzos físicos y actividades laborales con alta carga mental y/o estrés emocional así como aquellas que exijan bipedestación prolongada, cambios posturales o de temperatura así como aquellas en las que del paciente dependa su seguridad o la de terceros'), no estimemos que por el momento disminuyan o anulen su capacidad laboral ( artículo 136.1, párrafo primero de la Ley General de la Seguridad Social ), y mucho menos que le inhabiliten para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta, tal y como establece el artículo 137.4 de l a Ley General de la Seguridad Social en la redacción otorgada por la Ley 24/1997, de 15 de julio, de acuerdo con lo previsto en la disposición transitoria quinta bis de la Ley General de la Seguridad Social . En conclusión, también este motivo se desestima.
CUARTO.Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso interpuesto y consiguiente confirmación de la sentencia impugnada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don DON Marcial contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. SEIS de Alicante , el día 5 de mayo de 2014 en proceso sobre prestaciones de incapacidad permanente seguido a su instancia contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y confirmamos la aludida sentencia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2640 14.Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.
