Sentencia Social Nº 643/2...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 643/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1048/2015 de 09 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 09 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: RENTERO JOVER, JESÚS

Nº de sentencia: 643/2016

Núm. Cendoj: 02003340012016100347

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00643/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

NIG:02003 34 4 2015 0106014

402250

Procedimiento origen: RSU RECURSO SUPLICACION 0001048 /2015

Sobre: DEMANDA 0000051 /2013

RECURRENTE/S D/ñaINCAPACIDAD PERMANENTE

ABOGADO/A: Coro

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:INSS, TGSS

PROCURADOR:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

D. PEDRO LIBRAN SAINZ DE BARANDA

D. JESUS RENTERO JOVER

D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Dª. MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En Albacete, a diez de mayo de dos mil dieciséis.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 643 -

en el RECURSO DE SUPLICACION número 1048/2015,sobre INCAPACIDAD PERMANENTE,formalizado por la representación de Dª. Coro contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 51/2013, siendo recurrido/s INSSy TGSS;y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS RENTERO JOVER, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 26 de marzo de 2015 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Ciudad Real en los autos número 51/2013, cuya parte dispositiva establece:

«Que desestimando íntegramente la demanda formulada por Doña Coro frente al INSTITUO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en solicitud de revisión de grado de Incapacidad, debo confirmar las resoluciones impugnadas.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados:

« PRIMERO.- Coro -nacida el NUM000 -60 y afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM001 - ha desempeñado la profesión de empleada de hogar.

SEGUNDO.- La Sra. Coro fue dado de baja por IT derivada de enfermedad común el 16-11-11. Cursó alta el 24-9-12, siendo la causa 'propuesta de invalidez'.

TERCERO.- El 24-9-12 se emitió informe-propuesta clínico-laboral, proponiendo el facultativo la IP.

CUARTO.- El 19-11-12 la Médico Inspector expidió informe de valoración, apreciando como deficiencias más significativas: " tendinitis biccipital con síndrome subacromial y rotura del manguito de los rotadores derecho (diestra) con indicación quirúrgica; cervicoartrosis avanzada con hernias discales C6-C7 con signos de radiculopatía; lumboartrosis con hernias discales L3-L4 y L4-L5 ".

Siendo la evolución crónica, se propuso como posibilidad terapéutica y rehabilitadota " cirugía del hombro, que se pospone por la severidad de la patología cervical crónica ".

Se observaron " limitaciones osteoarticulares de hombro derecho (diestra) grado 2 INSS (moderadas) ", así como " limitaciones de caquis cervical y lumbar grado 2 INSS (moderadas) ".

Concluyó: " Limitada para tareas con moderados requerimientos de manipulación manual de cargas, con los brazos con elevación por encima de la horizontal, con movimientos repetitivos de flexoextensión de la columna cervical y lumbar, con bipedestación o sedestación mantenidas y sin posibilidad de cambios y con deambulación mantenida por terreno irregular. Limitación en general para los trabajos de esfuerzo físico ".

QUINTO.- El INSS resolvió " denegar con fecha 28-11-12 la solicitud de prestación de IP por no encontrarse al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social ". Se detallaba como período al descubierto el comprendido entre julio y agosto de 2.012.

SEXTO.- El 7-12-12 la Sra. Coro formuló reclamación previa administrativa, la cual fue estimada el 13-12-12, " declarándole una IP en el grado de Total para la profesión de empleada de hogar, según propuesta que se adjunta del EVI de 20-11-12, derivada de EC ".

SÉPTIMO.- La base reguladora tanto para la IPT como para la IPA asciende a 422,14 €. El complemento de Gran Invalidez se cifra en 561,15 €.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizó Recurso de Suplicación, en tiempo y forma, por la representación de Dª. Coro , el cual no fue impugnado de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del/de la Magistrado/a Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia del Juzgado de lo Social de procedencia, Ciudad Real nº 3, de fecha 26-3-2015 , dictada en los autos 51/2013, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por Dª Coro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en materia de reclamación de invalidez, se anuncia y formaliza Recurso de Suplicación por parte la representación letrada de la demandante mediante tres motivos, los dos primeros, acogidos al apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), dedicados a la revisión de su contenido probatorio, en los términos que propone, y el tercero, cobijado en el apartado c) del citado precepto, dedicado al examen del derecho aplicado, mediante el que realiza denuncia de infracción de lo que viene establecido en el artículo 137,1,c) de la Ley General de la Seguridad Social (cabe entender que se quiere referir al artículo 137.5 del texto aplicable de la citada norma del aseguramiento social). Lo que no es impugnado de contrario.

SEGUNDO.-En el primer motivo del recurso se propone por la recurrente la adición de un nuevo hecho probado, que propone literalmente, y que por su extensión, no se reproduce, en el que se alude a la existencia de un total de hasta trece procesos de Incapacidad Temporal, comprendidos entre 19-9-2006 y 16-11-2011, en apoyo de lo cual señala el original de un Certificado expedido por la Inspección Médica, respecto a la existencia y duración de tales procesos de IT. A los efectos, procede señalar lo siguiente:

La Sentencia del Tribunal Supremo de 29-4-14 indica, entre otras varias (como puede ser la de 23-4-86), con doctrina unificada que se entiende que es igualmente aplicable al Recurso de Suplicación, sirviendo así por lo tanto de interpretación del artículo 193,b) LRJS , lo siguiente:

Tal y como recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013 , con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:

a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos), y cuya modificación se pretende.

b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de tener que acudir a argumentaciones o conjeturas añadidas (no siendo suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

c) Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

d) Que tal nuevo contenido tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia, pues si resulta intrascendente, no procederá admitir la modificación ( SSTS 2-6-92 , 28-5-13 o 3-7-13 ).

Pues bien, en el presente caso, dejando de lado si el soporte probatorio pudiera o no ser suficiente para la adición pretendida, puesto que sí que lo sería, lo cierto es que el texto que pretende introducir carece de toda relevancia resolutiva, dado que nos encontramos ante un procedimiento en el que se plantea la pretensión de modificar el grado de Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, derivada de contingencia común, que le fue reconocida el 13-12-2012, y todos esos períodos de IT que pretende introducir en el listado que propone, son anteriores a dicha fecha, es decir, pudieron en su caso haber tenido relevancia (y posiblemente la tendrían) en relación con la calificación invalidante realizada en 2012, pero no con la modificación de aquella calificación, de aquel grado incapacitante, que es lo que ahora se pretende. Por lo que debe de ser desestimada dicha propuesta de adición.

TERCERO.-En el siguiente motivo, igualmente dedicado a intentar la modificación del relato de hechos probados, se propone también introducir un nuevo hecho probado, del siguiente tenor literal:

'La actora padece dorsalgia, dolor en hombro derecho, con prohibición de hacer esfuerzos o cargar pesos, proponiendo reposo durante los estadios de dolor'.

Se remite como apoyo probatorio de esta segunda propuesta al contenido del folio 129 de los autos, consistente en una fotocopia compulsada de un llamado Informe Oficial de Salud, no ratificado en el acto de juicio oral por el facultativo de la medicina pública que lo suscribe, fechado en 24-4-2014, que siendo cierto que señala 'dorsalgia dolor en hombro derecho', de una parte, no alude a si es una dolencia puntual o que quepa considerar definitiva, y además, no refiere literalmente nada relacionado con la prohibición de hacer esfuerzos o cargas pesos, ni con la propuesta de reposo que se alude en la propuesta de revisión. Por todo ello, tampoco procedería estimar este segundo motivo, quedado en definitiva inalterado el componente narrativo de instancia.

CUARTO.-En relación con el motivo dedicado al adecuado examen del derecho que ha sido aplicado al fondo de litigio planteado, procede primeramente resaltar que, la doctrina jurisprudencial, emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo, ha venido elaborando, en el ejercicio de la función interpretativa del bloque normativo regulador de la materia que tiene legalmente asignada -actualmente, aún básicamente el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social en su redacción anterior a la Ley de 15-7-97, hasta que no se apruebe su desarrollo reglamentario-, cuales son los contornos de la protección invalidante de nuestro Sistema de la Seguridad Social, y en su consecuencia, como debe de realizarse la valoración de las dolencias del trabajador que, siendo objetivables, sean tenidas previsiblemente como definitivas, tal y como finalmente queden judicialmente acreditadas, que son las que conforman las que tienen que ser, a esos efectos, tenidas en cuenta ( artículo 134,1 LGSS de 20-6- 94). Doctrina esta, que hasta el momento, cabe que se pueda resumir en los siguientes términos:

a) Que debe de acomodarse la decisión que en cada supuesto se deba de adoptar, a un necesario proceso de individualización, en atención a cuales sean las concretas 'particularidades del caso a enjuiciar' (conforme a SSTS de 2-4-92 o de 29-1-93 ), que lo diferencian de las situaciones de otros distintos afectados, tanto por la incidencia de otras lesiones, como por la concreta actividad desempeñada por el mismo, que es la determinante a efectos de esa valoración, teniendo en cuenta la desarrollada, en su caso, en el momento del percance o del inicio de la situación de baja o de solicitud de la valoración invalidante ( STS de 23-11-2000 ).

b) Derivado de lo anterior, debe realizarse dicho proceso valorativo y de subsunción normativa, en atención a cuales sean los 'hechos singulares' del caso ( SSTS de 17-3-89 , 27-11-91 o de 9-4-92 ), pues, lesiones que aparentemente son idénticas, o bien pueden diferenciarse en su concreta graduación, o bien afectar de modo distinto a los diversos trabajadores, o tener un distinto alcance en cuanto a su particular repercusión funcional ( STS de 25-1-2000 ).

c) Tales lesiones deben analizarse, con carácter general, en relación con el momento del hecho causante, si bien si se produjera una agravación de las mismas con posterioridad, ello podrá ser tomado en consideración en función de cual sea su evolución en el momento del acto de juicio oral, no considerándose ello como hechos nuevos ( STS de 5-3-13 .

d) Ello conduce, en la práctica, a la casi imposibilidad de poder llegar a una generalización de soluciones homogéneas en esta materia ( SSTS de 9-3-95 o de 23-6-05 ), que son muy casuísticas cuando se refieren a la concreta determinación del grado invalidante, dificultando así la necesaria evidencia de la existencia de contradicción, entre diversas soluciones judiciales de distintas Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, que permita, conforme al artículo 217 LPL , el acceso de las soluciones judicialmente adoptadas a la Unificación de Doctrina ( SSTS 27-1-97 o de 4-3-13 , entre otras).

e) Que, dado el carácter marcadamente profesional de nuestro Sistema de protección social en relación con la invalidez, lo que interesa valorar es, cual sea la capacidad laboral residual que, las secuelas que han sido tenidas como definitivas, permiten al afectado (STC nº 205, de 15-12- 2.011). Y ello, bien sea para la que haya venido siendo su profesión habitual hasta el momento de acaecer la incidencia presuntamente invalidante ( STS de 23-11-2000 ya citada), o bien, en general, para cualquier otra actividad u oficio. De donde derivará una u otra calificación de las mismas, de acuerdo con los distintos tipos invalidantes que vienen legalmente previstos, actualmente en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94 (Parcial para el trabajo habitual, Total para el trabajo habitual, o Absoluta para toda clase de trabajo).

f) Que esa valoración de teórica capacidad laboral, tiene que verificarse teniendo en cuenta que, la prestación de un trabajo o actividad, debe ser realizado en condiciones normales de habitualidad, a los efectos de que, con un esfuerzo normal, se pueda obtener el rendimiento que sea razonablemente exigible ( STS de 22-9-89 ); sin que por lo tanto, sea preciso para ello la adición, por parte del sujeto afectado, de un sobreesfuerzo que deba ser tenido como especial (como señalan las SSTS de 11-10-79 , 21-2-81 o 22-9-89 ), y además, prestando ese trabajo concreto, o desarrollada la actividad, tanto con la necesaria profesionalidad ( STS 14-2-89 ), como conforme a las exigencias normales de continuidad, dedicación y eficacia, que son legalmente exigibles ( STS de 7-3-90 ), y consecuentemente, con desempeño de un modo continuo y de acuerdo con la jornada laboral que sea la ordinaria en el sector de actividad o en la empresa concreta ( SSTS 16-2-89 o de 23-2-90 ).

g) Así como, finalmente, el desempeño de la teórica actividad, no debe de implicar un incremento del riesgo físico, ni propio (en cuanto que la misma se debe de prestar en las adecuadas condiciones de seguridad, conforme a la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), ni ajeno, tanto de compañeros de trabajo como de terceros (conforme a diversas Sentencias de esta Sala, entre otras, de fechas 22-9-92 , 5-11-93 , 22-2-94 , 25- 4-95, 14-3-96 o 26-5-96 ).

QUINTO.-En consecuencia con todo ello, que por lo tanto, más que de incapacidades en general, de lo que tiene que hablarse es de incapacitados ( STS 24-1-91 ), al tenerse que decidir, en cada distinto caso que sea objeto de litigio, conforme al mencionado artículo 137 LGSS , en atención a cuales sean sus concretas y particulares circunstancias ( SSTS de 20-4-92 o de 11-4-95 ), en cuanto que en materia de invalidez, como ya se ha indicado, difícilmente pueden darse supuestos con una identidad sustancial. Por consiguiente, que cada situación se decide en función de todas y sus particulares circunstancias ( STS de 3-3-98 ), es decir, atendiendo a la 'especificidad litigiosa' del caso. Debiendo de destacarse al respecto, en el concreto que ahora debe ser resuelto, que trata de la existencia o de una Incapacidad Permanente Total para su trabajo habitual, como tiene reconocida, o de una Gran Invalidez o subsidiariamente una Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, como pretende la recurrente, lo siguiente:

a) Por un lado, el cuadro lesivo que presenta la parte demandante que cabe concretar en tendinitis bicipital con síndrome subacromial y rotura del manguito de los rotadores derecho (diestra) con indicación quirúrgica; cervicoartrosis avanzada con hernias discales C6-C7 con signos de radiculopatía; lumboartrosis con hernias discales L3-L4 y L4-L5 (hecho probado cuarto, primer párrafo). Se deja constancia de que no necesita la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida cotidiana (fundamento jurídico primer, tercer párrafo, con valor fáctico).

b) La incidencia funcional de tal cuadro definitivo de dolencias, concretado en limitación para tareas con moderados requerimientos de manipulación manual de cargas, con los brazos por encima de la horizontal, con movimientos repetitivos de flexoextensión de la columna cervical y lumbar, con bipedestación o sedestación mantenidas y sin posibilidad de cambios y con deambulación mantenida por terreno irregular. Limitación en general para trabajos de esfuerzo físico (hecho probado cuarto, cuarto párrafo).

De otra parte, debe tenerse en cuenta cual es la descripción legal de los diversos grados de Incapacidad Permanente que aún resulta aplicable, que es la siguiente:

1) Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma ( artículo 137,3 LGSS ).

2) Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra ( artículo 137,4 LGSS ).

3) Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio ( artículo 137,5 LGSS ).

4) Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de ora persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos ( artículo 137,6 LGSS ).

SEXTO.-De la valoración conjunta de tales aspectos de hechos, a los efectos de realizar la adecuada subsunción de los mismos, en los términos de exigencia que han sido jurisprudencialmente descritos, y de acuerdo con la descripción de los tipos invalidantes mencionados, contenidos en el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social de 20-6-94, que como se ha señalado, conforme a su Disposición Transitoria Quinta Bis, continúa aplicándose hasta que no se produzca el desarrollo reglamentario de la nueva dicción del precepto introducida por la Ley 24, de 15-7-97, se desprende que, ciertamente con una situación delicada y algo en el límite, pero con la afectación que deriva de su cuadro de dolencias definitivas, no se puede concluir que la recurrente se encuentre impedida para el desempeño, en términos de normalidad, de toda profesión u oficio. Pues, siendo cierto que tiene dificultades y limitaciones para tareas de esfuerzo físico, y para actividades que exijan bipedestación o sedestación de modo mantenido, lo que sin duda elimina del abanico laboral muchos de los trabajos posibles, sin embargo, atendiendo a que la protección de nuestro Sistema de aseguramiento social, en lo que hace a la capacidad para el trabajo, es de índole profesional y teórica, puede concluirse que la recurrente conserva habilidades teóricas para el posible desempeño de actividades retribuidas, por cuenta propia o ajena, más livianas y/o sedentarias que no ameriten de tales exigencias que tiene limitadas. Lo que comporta que no se puede considerar que su situación encaje dentro de la descripción legal del grado absolutamente incapacitante ( artículo 137,5 LGSS ), como de modo subsidiario postula. Y sin que tampoco concurran las circunstancias impeditivas que exige el artículo 137,6 de la citada LGSS , para poder entender que se encuentra necesitada del auxilio de otra persona para el desempeño de las tareas más esenciales de la vida cotidiana, como comer, vestirse, desplazarse o análogas.

De lo que se viene indicando deriva que deba desestimarse también este tercer motivo del recurso, y con ello, el recurso en su totalidad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia objeto del mismo, que no incurrió en la infracción normativa que se denuncia por la recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que, con desestimación del recurso formalizado por parte de la representación letrada de Dª Coro contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Ciudad Real de fecha 26-3-2015 , dictada en los autos 51/2013, recaída resolviendo de modo desestimatorio la Demanda sobre Incapacidad Permanente interpuesta por la misma contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y contra TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, procede acordar la confirmaciónde la misma.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 1048 15; pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Expídanse las certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal el día diecisiete de mayo de dos mil dieciséis. Doy fe.


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