Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 643/2018, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 354/2018 de 03 de Octubre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 03 de Octubre de 2018
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: RUIZ PONTONES, MANUEL
Nº de sentencia: 643/2018
Núm. Cendoj: 28079340042018100609
Núm. Ecli: ES:TSJM:2018:10413
Núm. Roj: STSJ M 10413/2018
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34011520
NIG: 28.079.00.4-2018/0018904
Procedimiento Impugnación Estatutos Sindicales 354/2018 Secc.4
Materia: Impugnación de los Acuerdos de la Asamblea Provincial de Madrid de ASP
DEMANDANTE: D. Narciso
DEMANDADO: ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICIA (ASP)
Sentencia nº 643/2018
Ilmos. Sres:
Dª MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
Dª MARÍA DEL AMPARO RODRÍGUEZ RIQUELME
D. MANUEL RUIZ PONTONES
En Madrid, a tres de octubre de dos mil dieciocho, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección
4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres, citados, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DEL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
Ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En la demanda registrada bajo el nº 354/2018 interpuesta por el Sr. Procurador D. Manuel Joaquín
Bermejo González en nombre y representación D. Narciso bajo la dirección letrada de D. Aurelio Serrano
García contra ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICIA (ASP), sobre Impugnación de los Acuerdos de la
Asamblea de Provincial de Madrid de ASP, ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL RUIZ
PONTONES .
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 23/04/2018 tuvo entrada demanda formulada por Sr. Procurador D. Manuel Joaquín Bermejo González en nombre y representación de D. Narciso contra ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICIA (ASP).
SEGUNDO.- Por Decreto de la Letrado de la Administración de Justicia, de fecha veintiséis de abril de dos mil dieciocho, se admitió a trámite la mencionada demanda y se señaló día para el acto de juicio.
TERCERO.- En el acto de juicio, celebrado el día 20 de septiembre de 2018, comparecieron ambas partes, ratificándose la parte demandante en su escrito de demanda y oponiéndose la parte demandada. No comparece el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- En la tramitación de estos autos se han observado todas las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Narciso , funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, presa servicios en la Comisaría Local de Alcorcón, y está afiliado al sindicato policial ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA (en adelante, ASP), desde el año 2011, habiendo ocupado, entre los años 2011 y agosto de 2016, sucesivamente, los cargos de Secretario General Local de Pozuelo de Alarcón, Secretario General Provincial de Madrid y Secretario de Acción Sindical del Comité Ejecutivo Nacional (hecho no controvertido).
El 5/08/2016, el Secretario General de ASP cesa al demandante en su cargo como representante sindical de ASP en el Comité Ejecutivo Nacional, y retirada la liberación a partir del 8/08/2016, indicando que se tenía que poner a disposición de su dependencia policial (CD, doc. nº 4).
SEGUNDO.- El 13/10/2016, la Organización en Madrid de ASP remite correo electrónico indicando que envía archivo con el acta de la asamblea para el Comité Provincial de Madrid que se celebrará el 13/12/206, cuyo contenido se da por reproducido. Se indica que queda abierto el plazo de inscripción para la presentación de candidaturas para la elección del Comité Provincial de Madrid exponiendo que las candidaturas deben ser remitidas vía email a Madrid@sipol.Org hasta el próximo día 1/11/2016 (documento nº 3 de la parte demandada, que se da por reproducido).
El 23/11/2016, el demandante remite burofax indicando que presenta su candidatura a Secretario General del Comité Provincial de Madrid (CD, documento nº 9, que se da por reproducido).
El 30/11/2016 le comunica que su candidatura no se admite por haberse presentado fuera de plazo (CD, documento nº 14 que se da por reproducido).
TERCERO.- El 13/12/2016 se celebra la Asamblea Constituyente del Comité Provincial de Madrid de ASP, levantándose acta cuyo contenido se da por reproducido (documento nº 2 de la parte demandada).
CUARTO.- El 20/04/2018 tiene entrada en esta Sala demanda interpuesta por Narciso impugnando los Acuerdos de la Asamblea Provincial de Madrid.
QUINTO.- El contenido del Estatuto del sindicato obra en el documento nº 1 aportado por la parte demandada que se da por reproducido.
Fundamentos
PRIMERO.-Los hechos declarados se han obtenido de los documentos que se reflejan en cada uno de ellos, sin que existan discrepancias entre las partes en cuanto a su contenido.
SEGUNDO.-La parte demandada alega incompetencia de jurisdicción, inadecuación de procedimiento y caducidad o prescripción de la acción ejercitada.
El artículo 2.K) de la LRJS dispone que: ' Los órganos jurisdiccionales del orden social, por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, conocerán de las cuestiones litigiosas que se promuevan: (...) k) En materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en todo lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados' y el artículo 3.c) de la citada norma que: 'No conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: (...) c) De la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores .' El demandante considera que se ha lesionado su derecho a participar en la elección y nombramiento de cargos del Comité Provincial de Madrid del sindicato ASP por el Sindicato del Cuerpo Nacional de Policía Nacional ASP, solicitando que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos de la asamblea de 13/12/2016, por la que se eligió y nombró a los cargos, dejándolos sin efectos, y que se condene a ASP a que convoque nueva Asamblea Provincial Ordinaria de Madrid para la votación y nombramiento de los cargos del Comité Provincial de Madrid, con apertura de plazo de inscripción para la presentación de candidaturas, a celebrar en la Asamblea Provincial que se convoque.
La STS de 18/01/2007, recurso nº 175/2005, conociendo de la controversia acerca de la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de la impugnación del Acta de 22 de junio de 2004 del Congreso Estatal del Sindicato Profesional de Policías Municipales, demanda impugnatoria que se traduce en la declaración de nulidad de dicho Congreso, del Acta mencionada y de los acuerdos adoptados y que es formulada por el propio Sindicato y por su Presidente de la Dirección Estatal y Presidente de la Sección Sindical, y en el que la Audiencia Nacional en Auto de 28/04/2015, declara: ' la falta del presupuesto procesal de jurisdicción del Orden Jurisdiccional Social para el conocimiento de la presente litis, remitiendo a las partes actoras, por si a su derecho así conviniere, para ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.', dice: '(...).Y es ahí donde incurre en error, pues en modo alguno cabe alcanzar tal conclusión de la lectura de las sentencias que vamos a examinar, ya que ninguna de ellas guarda la más mínima similitud con el actual debate. Así: A). La sentencia de 25-1-1999 (rec. 1754/98 ) resolvió un supuesto que se pretendía incardinar también en el artículo 2 LPL , pero no en su letra h) como en este caso, sino en la i ) que comprende las cuestiones que se promuevan sobre 'constitución y reconocimiento de la personalidad jurídica de las asociaciones empresariales en los términos referidos en la disposición derogatoria de la Ley orgánica 11/1985, de 2 de agosto , de Libertad Sindical, impugnación de sus estatutos y su modificación'. Basta contrastar esta atribución competencial con la de la letra h) para comprobar que la de esta última tiene un contenido mucho más amplio a favor del orden social.
En cualquier caso, la declaración de incompetencia que entonces hicimos, obedeció no a desconocer las previsiones de la disposición adicional sexta de la propia LPL , ni a los términos de la disposición derogatoria de la Ley Orgánica de Libertad Sindical (LOLS). Se fundamentó en que la contienda se planteaba por una asociación empresarial que no estaba proyectada para intervenir en las relaciones laborales, y con la finalidad de combatir la denegación del depósito de sus estatutos acordada por la Autoridad Administrativa. De ahí que la Sala declarara entonces que el conocimiento de tal pretensión, no correspondía a este orden jurisdiccional, 'ni siquiera como cuestión prejudicial sobre la que sea necesario decidir. Es a la jurisdicción contencioso- administrativa, a la que está asignada como competencia general el conocimiento de 'las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos de la Administración Pública sujetos al Derecho administrativo', según el art. 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ; y tal carácter tiene sin duda el rechazo de depósito de la Dirección General de Trabajo en el presente litigio'.
B). En la sentencia de 28-12-1999 (rec. 3994/1998 ) un sindicato de funcionarios públicos combatía la decisión de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias de no convocar a tal sindicato a las reuniones del 'Ámbito Descentralizado de Negociación de Instituciones Penitenciarias'. Decisión que la Administración adoptó, tras un dictamen de la Dirección General para la Función Pública del M.A.P. y a petición de Comisiones Obreras. Estaba claro, por tanto, que se trataba de un conflicto originado por un acuerdo de la Administración que supuestamente privaba a un sindicato de funcionarios, de su derecho a intervenir y formar parte de una negociación con la Administración. Actividad que el Sindicato accionante entendía que forma parte de su derecho de libertad sindical.
De ahí que la sentencia advirtiera que no se trataba, como ahora, de un conflicto interno del sindicato con sus afiliados, ni tampoco un conflicto entre sindicatos, sino de la impugnación de la decisión administrativa de excluirle de la negociación colectiva. Y llegara a la conclusión de que el supuesto no era incardinable en ninguno de los apartados del art. 2 , sino en el art. 3.c) de la Ley de Procedimiento Laboral pues se trata del derecho de libertad sindical relativo a los funcionarios públicos, relacionado con su derecho a formar parte de una mesa negociadora propia de la función pública, actividad que le había sido negada por un acto administrativo cuya legalidad y validez se impugnaba. En definitiva, no hizo sino reiterar la doctrina de la Sala sobre las controversias surgidas en relación con la actividad negociadora llevada a cabo por cualquier clase de Sindicato, al amparo de la Ley 9/1987 (de Órganos de Representación, determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al servicio de las Administraciones Públicas).
C) La sentencia de 28-1-2004 (rec. 51/2003 ) se dictó en un proceso de tutela del derecho fundamental de libertad sindical -- muy distinto por tanto al seguido ahora entre las partes - - que se consideraba vulnerado por una supuesta decisión de la Administración Pública que, según se decía en demanda, negaba el derecho del Sindicato de funcionarios demandante 'a participar en las sesiones de la Mesa Sectorial de Sanidad'. Es decir, de nuevo, una cuestión surgida con ocasión de la aplicación de la Ley 9/1987. Y la Sala, atendida esa circunstancia, el mandato del art. 9.4 LOPJ que atribuye al orden contencioso-administrativo 'la resolución de las pretensiones que se deduzcan en relación con la actuación de las Administraciones Públicas sujeta al Derecho Administrativo', los reiterados pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, y las previsiones del art. 3. a) LPL , declaró la incompetencia del orden social; no sin antes advertir expresamente que la exclusión de este último precepto, alcanza no solo a las pretensiones de tutela de los funcionarios singularmente considerados, sino que comprende todas las pretensiones de tutela frente a lesiones de la libertad sindical que se produzcan como consecuencia de decisiones administrativas sometidas al Derecho de la Función Pública, con independencia de que afecten a funcionarios o a organizaciones sindicales.
D). La pretensión deducida en la sentencia de 16-7-2004 (rec. 58/2003 ) pretendía igualmente anular un acuerdo negociado conforme a la Ley 9/1987 ; y por ello, la Sala reiteró una vez más su doctrina de que corresponden al orden contencioso-administrativo y no al social las controversias que, aunque puedan afectar a derechos relacionados con la libertad sindical, se refieren a eventuales lesiones de esa libertad que se concretan en actos que se producen en el marco del procedimiento de negociación colectiva de la función pública.' (...) En el suplico de la demanda origen de este procedimiento, se pide 'Que se declare la NULIDAD del citado Congreso Estatal y por ende del acta derivado del mismo así como de los acuerdos adoptados en el mismo, con los demás procedente en derecho.' Es evidente pues que no se deduce ninguna pretensión que tenga relación con los órganos de la Administración Pública, y que la condición de funcionarios de los litigantes, aunque sea previa a su afiliación sindical, tampoco está afectada por la contienda jurisdiccional, limitada al ámbito de las relaciones entre afiliados a un mismo Sindicato, y a conductas típicamente intrasindicales, y que más que afectar al derecho de libertad sindical, se incluye en lo que deslinda el apartado h) del artículo 2 de la Ley de Procedimiento Laboral , o sea 'materia de régimen jurídico específico de los sindicatos, tanto legal como estatutario, en lo relativo a su funcionamiento interno y a las relaciones con sus afiliados'.
Consiguientemente, de acuerdo con el precepto citado y con la jurisprudencia de esta Sala antes mencionada, debemos declarar que la competencia para conocer de la cuestión planteada es del orden social, como informa el Ministerio Fiscal y no del contencioso-administrativo que en ningún caso la ostenta ex art.
1 y 2 de la Ley 29/1988 por la mera condición de funcionarios de los miembros del sindicato, que ha sido la única razón de decidir el auto recurrido; lo que conduce a la nulidad del auto combatido, para que la Sala de instancia entre a decidir sobre el fondo de la cuestión sometida a su enjuiciamiento, con la absoluta libertad de criterio que le es propia,' Lo expuesto lleva a desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social para conocer de la controversia.
TERCERO.- En cuanto a la inadecuación de procedimiento y la prescripción o caducidad de la acción alegadas, debemos señalar que el artículo 102.1 de la LRJS dispone que: 'En todo lo que no esté expresamente previsto en el presente Título, regirán las disposiciones establecidas para el proceso ordinario.'.
Estamos ante el ejercicio de una acción impugnando una decisión del sindicato y la vía para solventar el conflicto surgido entre el sindicato y el afiliado en cuanto a la negativa a admitir su candidatura, solicitándose la nulidad de los acuerdos de la Asamblea Provincial Ordinaria de Madrid de 13/12/2016, puede suscitarse a través del proceso ordinario ya que la cuestión afecta a la legalidad ordinaria y cuando la acción se ejercita porque se considere que se ha lesionado los derechos de libertad sindical, en este caso el procedimiento adecuado es el especial de tutela de los derechos de libertad sindical.
Solo habría que tramitarse el proceso a través de la modalidad prevista para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas, cuando lo pretendido tuviera por objeto recabar la tutela judicial para el derecho vulnerado, lo que no es el caso.
Al considerar que el procedimiento ordinario es el adecuado, no estaría prescrita la acción pues si, según la parte demandada, el día antes de que se cumpla el año desde la celebración de la asamblea se presenta la papeleta de conciliación y tras el mes se da por celebrada la misma y transcurre otros tres meses hasta que se interpone la demanda, no ha transcurrido el año desde el agotamiento del mes a que hace referencia el artículo 65.2 de la LRJS.
CUARTO.- En cuanto al fondo debemos señalar que el artículo 34 de los Estatutos de ASP establece que la Asamblea Provincial se reunirá con carácter ordinario una vez cada tres años naturales para la elección de los órganos provinciales, con indicación de fecha, hora y lugar de celebración, fijándose el orden del día por el Comité Provincial correspondiente, y una vez cada doce meses naturales, también con carácter ordinario, para recibir los informes correspondiente del Comité Provincial. La Asamblea Provincial se compone del Comité Provincial; los Secretarios Generales Locales; los Delegados (en las Comisarías de Distrito), así como un número de compromisarios que son elegidos en cada Comité Local y Comisarías de Distrito (artículo 35), y es al Comité Provincial al que le corresponde impulsar y desarrollar la actividad sindical de ASP en su ámbito territorial, bajo la dirección de su Secretario General así como de los órganos nacionales, correspondiéndole ejecutar los acuerdos de la Asamblea Provincial.
El Secretario General Provincial es elegido, junto al resto de los miembros que componen el Comité Provincial, mediante lista cerrada de entre las candidaturas presentadas y la más votada de ellas y es en la Asamblea Provincial donde se eligen a los órganos provinciales, En los Estatutos no se indica que la convocatoria haya que efectuarse personalmente a cada afiliado; se ha efectuado al delegado existente en la Comisaría de Alcorcón; por medio de correo electrónico el Comité Provincial de Madrid de ASP convocó la celebración de la Asamblea Provincial de Madrid para el día 13/12/2016 enviando correo a las delegaciones, entre ellas la de Alcorcón, y este medio consideramos adecuado para que los afiliados en ese centro tengan conocimiento de la convocatoria, máxime cuando el artículo 30 dispone que la Asamblea Local es el máximo órgano de decisión y representación, debiendo reunirse con carácter ordinario una vez cada seis meses naturales y con carácter extraordinario ' cuando fuere convocada por el Secretario general Local en las Comisarías Locales o por el Delegado Local en las Comisarías de Distrito'.
La convocatoria establece que el 1/11/2016 es el último día para presentar candidaturas y la que se dice efectuada el 22/11/2016 mediante burofax dirigido al Secretario de Organización del Comité Provincial se ha realizado dentro del plazo de 15 días. El último párrafo del artículo 34 establece que las candidaturas para cargos de ámbito provincial deben ser presentadas al Comité Ejecutivo con un plazo de 15 días de antelación a la celebración de la Asamblea, y el plazo establecido no ha sido impugnado por el demandante con anterioridad a la Asamblea, aquietándose al mismo al presentar candidatura fuera del plazo fijado, no pudiendo efectuarlo una vez dejados transcurrir el plazo que ha mediado hasta la celebración de la Asamblea. El demandante, que en la demanda manifiesta que ha ocupado cargos en el sindicato entre los años 2011 y agosto 2016, no acredita que en otras convocatorias efectuadas las comunicaciones se hiciesen personalmente o cuando faltaban 15 días; este último plazo se debe considerar que es el mínimo que debe mediar entre la fecha de presentación de candidaturas y la celebración de la Asamblea por lo que una fijación de un plazo superior no le ocasiona indefensión alguna al mediar más días entre ambas actuaciones para poder dar a conocer el programa de actuación. Lo expuesto lleva a desestimar los pedimentos de la demanda.
Fallo
Que desestimamos la demanda interpuesta por D. Narciso , contra ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA (ASP), en reclamación por IMPGNACIÓN DE LOS ACUERDOS DE LA ASAMBLEA PROVINCIAL DE MADRID DEL SINDICATO ALTERNATIVA SINDICAL DE POLICÍA (ASP), absolviendo a la parte demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra.Notifíquese esta resolución judicial a las partes y Ministerio Fiscal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación de la Sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 208, 229 y 230 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al artículo 229.1.b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente nº 2829-0000-00-0354-18 que esta sección tiene abierta en BANCO SANTANDER sita en Pº del General Martínez Campos, 35, 28010 Madrid o bien por transferencia desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: 1.Emitir la transferencia a la cuenta bancaria IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 2. En el campo ORDENANTE, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el NIF /CIF de la misma.
3. En el campo BENEFICIARIO, se identificará al Juzgado o Tribunal que ordena el ingreso.
4. En el campo ' OBSERVACIONES O CONCEPTO DE LA TRANSFERENCIA', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al Procedimiento (2829000000035418 ), pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S).
Se advierte, igualmente, a las partes que preparen recurso de casación contra esta resolución judicial, que, según lo previsto en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, modificado por el RDL 3/13, de 22 de febrero, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, con el escrito de interposición del recurso de casación habrán de presentar justificante de pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional a que se refiere dicha norma legal, siempre que no concurra alguna de las causas de exención por razones objetivas o subjetivas a que se refiere la citada norma; tasa que se satisfará mediante autoliquidación según las reglas establecidas por el Ministerio de Hacienda y Administración Públicas en la Orden HAP/2662/2012, de 13 de diciembre.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

