Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 643/2019, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 5, Rec 711/2018 de 29 de Julio de 2019
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Orden: Social
Fecha: 29 de Julio de 2019
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
Nº de sentencia: 643/2019
Núm. Cendoj: 28079340052019100435
Núm. Ecli: ES:TSJM:2019:6510
Núm. Roj: STSJ M 6510/2019
Encabezamiento
Rec. 711/2018 -A-
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010
Teléfono: 914931935
Fax: 914931960
34002650
NIG : 28.079.00.4-2018/0010824
Procedimiento Recurso de Suplicación 711/2018
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Seguridad social 245/2018
Materia : Incapacidad permanente
Sentencia número: 643
Ilmos. Sres
D./Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
-PRESIDENTE-
D./Dña. ANA Mª ORELLANA CANO
D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS
En Madrid a veintinueve de julio de dos mil diecinueve habiendo visto en recurso de suplicación los
presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 711/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. BEATRIZ SANCHEZ
FERNANDEZ en nombre y representación de D./Dña. Cecilia , contra la sentencia de fecha 5 de julio de 2018
dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Seguridad social 245/2018, seguidos
a instancia de D./Dña. Cecilia frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), en reclamación por Incapacidad permanente, siendo
Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. FRANCISCO JAVIER PIÑONOSA ROS, y deduciéndose
de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Doña Cecilia , nacida en fecha el NUM000 de 1986, figura afiliada al régimen general de la Seguridad Social con número NUM001 , siendo su profesión habitual la de programadora informática.
SEGUNDO.- Estuvo en situación de incapacidad temporal por accidente no laboral desde el 5 de diciembre de 2015 al 31 de agosto de 2016.
A fecha presente se encuentra prestando servicios (folio 73).
TERCERO.- En fecha 5 de diciembre de 2015 sufrió un accidente de tráfico no laboral.
En fecha 10 de diciembre de 2015 se sometió a intervención quirúrgica.
En electromiograma de 24 de mayo de 2016 consta: lesión axonal parcial de nervio tronco ciático; nervio tibial posterior con grado de intensidad muy severo y de nervio peroneo común de intensidad moderada- severa; lesión axonal parcial a nivel radicular sacro muy importante (S1-S2); se objetiva reinervación a nivel de musculatura paraespinal lumbar e isquiotibilales por un lado y en meseta tibial anterior por otro. (Folio 28).
En electromiograma de 21 de diciembre de 2016 consta: neuropatía traumática del ciático acontecida hace una año con afectación sobre todo del componente tibial, con pérdida de unidades motoras en compartimento posterior de la pierna y pie. Reinervación prácticamente completada.
En enero de 2017 presenta marcha autónoma con claudicación discreta, deambula con ayuda de muletas para distancias largas. Pie izquierdo dedos en garra, hipoestesia en arco medial y dorso, hiperesteisa en planta cara medial, periten disestesias, balance articular de tobillo izquierdo con flexión dorsal -25ª, y plantar prácticamente completa, eversión e inversión ok. Balance muscular 4/5.
Consta informe de psiquiatría de 11 de septiembre de 2017 en hace constar inicio previo de trabamiento.
Diagnostica reacción de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo deprimido (folio 29).
CUARTO.- A instancias de la actora, se inicia expediente de incapacidad permanente en fecha 4 de octubre de 2017.
El informe de síntesis de fecha 31 de octubre de 2017 hace constar: -juicio diagnóstico: TCE leve. Trauma cervical: Posible Fx incompleta a nivel C2 con collarín cervical. Fx 2ª costilla derecha. Fx completa de acetábulo izquierdo. Fx de anillo pélvico. Fx alas sacras. Fx meseta tibial izquierda (12/15). Mediante síntesis Fx pélvica y Fx meseta tibial / Reacción de adaptación con ansiedad mixta y estado de ánimo depresivo en tratamiento actualmente con psicoterapias / Dolor neuropático secundario a lesión.
-Limitaciones orgánicas y funcionales: dolor neuropático en tratamiento nervio ciático miembro inferior izquierdo que le repercute funcionalmente para deambulación muy prolongada/prolongada; y/o sedestación mantenida, refiriendo que necesita cambios de postura en jornadas de +/- 6 horas.
(Folios 25 y 26).
El dictamen propuesta del EVI de fecha 7 de diciembre de 2017 recoge el diagnóstico de la propuesta de resolución y propone no calificar al trabajador como incapacitado permanente (folio 18).
En fecha 13 de diciembre de 2017 se dicta resolución que deniega la prestación por incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral (folio 18).
QUINTO.- Obra informe forense a los folios 34 a 36, que se da por reproducido.
A fecha del informe forense, camina con ayuda de una muleta, refiriendo que para largas distancias, ya que le da seguridad. Refiere que en puesto de trabajo tiene colchoneta y apoyapiés, y que necesita levantarse cada dos horas. Refiere poder caminar de forma continuada cada 30 minutos, y estar de pie 30 minutos.
Refiere dolor en planta de los pies. Camina de puntas y talones correctamente. Rangos de normalidad en flexión y rotación de cadera.
El informe forense concluye al folio 36, estableciendo sus estimaciones con arreglo al Real Decreto 1971/1999 en los folios 36 y 37, que se dan por reproducidos.
Obra informe pericial a los folios 49 a 52
SEXTO.- En caso de estimación de la demanda, la base reguladora es de 1.843,76 euros (no controvertido).
SÉPTIMO.- Se interpone reclamación administrativa previa, que es desestimada.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: DESESTIMO la demanda formulada por doña Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Cecilia , formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 12/11/2018, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de doña Cecilia recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid que acordó la desestimación de la demanda interpuesta por aquella contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y en la que se reclamaba el reconocimiento de una prestación de incapacidad permanente parcial.
Se articula el recurso en dos motivos diferenciados, el primero al amparo de lo previsto en el at.193 b) LRJS y el segundo al amparo de lo dispuesto en el art.193 c) LRJS . El recurso no ha sido impugnado.
SEGUNDO.- Al amparo del art. 193 apartado b) LRJS , interesa la recurrente la modificación de los hechos probados de la sentencia de instancia. Ahora bien, con carácter previo se señala que en los Antecedentes de Hecho de la sentencia figura una fecha de presentación de la demanda errónea 20 de abril de 2017 en vez de la correcta de 26 de abril de 2017. Tal cuestión, sin embargo, no tiene cabida dentro de los motivos que para el recurso de suplicación se prevén en el art.193 LRJS (pues únicamente se prevé la revisión de los hechos probados, que no de los antecedentes de la sentencia). Es más, a la vista del tenor literal de la sentencia y de la fecha consignada por la Oficina de Registro y Reparto lo cierto es que la fecha de registro de la demanda es la de 6 de marzo de 2018, consignada correctamente en el Antecedente de Hecho Único de la Sentencia recurrida.
Examinemos, por ello, la modificación fáctica interesada. Pues bien, por lo que se refiere a ese primer motivo conviene recordar que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, e identificada de forma precisa por el recurrente, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, debiéndose formular la redacción del hecho probado tal como solicita que se recoja, como reitera constantemente la jurisprudencia y la doctrina de suplicación, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara.
En resumen, las exigencias son las siguientes: a) el recurrente debe expresar si pretende la modificación, supresión o adición de hechos. En los dos primeros casos, debe señalar concretamente qué apartado o apartados de la relación fáctica de la sentencia, quiere revisar, y en todos los casos debe manifestar en qué consiste el error, y ofrecer la redacción que se estime pertinente.
b) El recurrente debe citar con precisión el documento o pericia, obrante en autos, en que se funde su alegación de error, no siendo admisible la remisión genérica a la prueba documental, ni menos la cita de otras pruebas de distinta naturaleza (interrogatorio de las partes, declaración de testigos, etc.) ni de actuaciones procesales (acta del juicio, resoluciones, actos de comunicación, etc.). Es rechazable, por ello, la mera alegación de que no hay prueba en autos que sustente la conclusión del juzgador c) El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente.
d) El error debe resultar decisivo en relación con el signo del fallo, debiendo la parte razonar la influencia de la alegada equivocación judicial en el resultado decisorio del litigio.
e) No es admisible el intento de introducir en la relación fáctica conceptos jurídicos predeterminantes del fallo, ni cualquier valoración jurídica, respecto de los hechos, que en este tipo de motivos es por completo inoperante.
f) Las anteriores reglas derivan de los artículos 193 b ) y 196.3 de la LRJS y se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.
Se propone por la recurrente que se añada al hecho probado quinto un último párrafo con el siguiente tenor literal: ' SEGÚN EL INFORME PERICIAL REALIZADO POR EL DOCTOR D. Luciano , miembro del listado de peritos Médicos oficiales de Ilustre Colegio de médicos de Madrid, se establece, en sus conclusiones que: Teniendo en cuenta el PROFESIOGRAMA de la Sr. Cecilia como programadora, entendemos que, para desarrollar su trabajo es preciso mantenerse durante la mayor parte de su jornada laboral, en sedestación mantenida, igualmente mantener posturas de flexión del cuello y rotaciones del mismo y utilizar ambos brazos en distintos movimientos y cargas de pesos livianos, además de los desplazamientos. Evidentemente las severas limitaciones profesionales que presenta la Sra. Cecilia en estos momentos hacen imposible el desarrollo de dicha actividad laboral, estando también impedida para otras muchas.
Tampoco se le puede exigir la permanencia en bipedestación, lo que aceleraría el proceso degenerativo o artóstico de su cadera y podría también afectar a su rodilla, también lesionada, provocando aún mayores limitaciones funcionales (la juventud de esta trabajadora obligará a no realizar la intervención quirúrgica para colocación de prótesis de cadera, que es inexorable, hasta dentro de bastantes años por lo que las limitaciones funcionales irán en aumento en los próximos meses/años de forma indubitada).
Evidentemente, para la realización de las fundamentales tareas de su profesión como programadora está incapacitada en el desarrollo de más de 50 % de ellas...
Obra informe pericial a los folios 49 a 52 '.
La recurrente funda su petición en informes del Servicio Público de Salud (que no concreta) y en el informe pericial ratificado en el acto de la vista.
La revisión solicitada no puede tener favorable acogida al tratarse de datos y lesiones recogidos en los autos ya valorados por la juzgadora de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto, garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción - concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LRJS . De manera tal que en el Recurso de Suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal Superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente - artículos 193.b ) y 196 de la LRJS - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador 'a quo' hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debes referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la citada Ley de Ritos-, carezcan de la más elemental lógica y que no afecta a la resolución del pleito.
De este modo, la juzgadora de instancia, a la vista de la totalidad del materia probatorio aportado, acogió el criterio del médico evaluador a los efectos de concretar el estado físico de la demandante, su cuadro clínico residual y el alcance de las limitaciones de la demandante. Así pues, por lo anteriormente expuesto, no cabe, vía recurso de suplicación y dada la naturaleza de este, que se practique una nueva valoración de la prueba acogiendo las conclusiones médicas de un informe pericial de partes. Es preciso recordar a este respecto que la opción por una determinada pericial (en el presente caso la evaluación realizada por el médico evaluador) es plenamente ajustada a derecho ( Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de febrero de 2016, rec. 831/2015 ). El primer motivo del recurso debe, por ello, ser desestimado. El fracaso de la revisión fáctica lleva aparejada la desestimación de este motivo del recurso, quedando el relato de hechos probados inmodificado.
TERCERO.- El siguiente paso radica en examinar el segundo motivo del recurso, anticipando la Sala, desde ahora su desestimación, por su defectuosa formulación. La parte señala en dicho motivo, formulado al amparo de lo dispuesto en el art.193 c), que se ha producido ' infracción de normas sustantivas '. Sin embargo, no se indica en forma alguna la norma o normas que la parte considera infringidas Como declara el Tribunal Supremo, en sentencia de 8 de marzo de 2018, Rec. nº 29/2017 , con cita de las sentencias de 17 de mayo de 2017, Rec. nº 240/2016 ; 17 de octubre de 2017 , RS nº 1663/2015 , aunque ' [...] siempre que esté en juego, el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte [...] esto no supone que pueda ser admisible cualquier escrito de recurso que no cumpla adecuadamente con las exigencias formales [...] en tanto que son consustanciales a ese instituto procesal y adquieren una especial relevancia en razón de su naturaleza extraordinaria. Razón por la que debe desestimarse cualquier defectuoso escrito que incumpla de forma grave e insubsanable la obligación de expresar por separado cada uno de los motivos de casación y exponer con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia, razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo, con argumentación y alusión suficiente al contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, y mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas ( STS 23 septiembre 2014, rec.66/2014 ) [...]'.
Como ha declarado este Tribunal en reiteradas ocasiones, entre otras, en sentencia de 25 de julio de 2013, (RS. nº 1861/2012 ), con cita de la Sentencia también de esta Sala de 21 de enero de 2013 ( RS.
6393/2011 ) ' [...] La total ausencia de cita de precepto legal infringido o jurisprudencia no es subsanable , ya que, como ha declarado la sentencia del TS de 4-7-06 '(...) el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar e improcedente aplicación del principio 'da mihi factum, dabo tibi ius', que es ajeno al recurso extraordinario [ STS 30/03/05 -rec. 226/04 -], por su carácter acentuadamente técnico- jurídico y hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' [ STS 29/09/03 -rec. 4775/02 -] ( SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; y 16/01/06 -rec. 670/05 -)'.
También la STS 13-12-02 recuerda que el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, en el que no rige el principio 'iura novit curia' y en el que, salvo la concurrencia de infracciones de orden público, la Sala ha de decidir dentro de los motivos de suplicación. En idéntico sentido se han pronunciado las sentencias de 5-10-09 y 11-5-09 , sobre el recurso de casación declarando esta última lo siguiente, que se puede trasladar al recurso de suplicación por sus similares características en cuanto a las exigencias de su formalización: ' la Sala está vinculada por los motivos legales del recurso y sólo puede conocer de ellos en la medida en que sean propuestos por el recurrente, de forma que, a diferencia de lo que ocurre en la instancia donde rige el principio 'iura novit curia', no es posible estimar el recurso por infracciones distintas de las invocadas en aquél a través de los correspondientes motivos ( sentencias de 17 de mayo de 1995 , 26 de diciembre de 1995 y 24 de mayo de 2000 ). Por ello, la Sala ha de limitarse única y exclusivamente a examinar las infracciones legales denunciadas por el recurrente en los términos que se derivan de la propia fundamentación de los motivos de impugnación, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no denunciadas, ni ampliar las que se formulan con fundamentaciones que no han sido propuestas en los motivos formalizados '.
En la misma línea puede citarse la sentencia del TC 56/07 en los siguientes términos: ' la Sala ha procedido en su Sentencia, como alega la demandante de amparo, a reconstruir el recurso de la actora, fundándolo en motivos distintos a aquellos en los que estaba realmente fundado y alterando, con ello, los términos del debate procesal, afectando a los derechos de defensa de la contraparte que en ningún momento pudo contradecir o argumentar respecto de un motivo de recurso que no fue planteado por la recurrente sino por la propia Sala en su Sentencia, quebrándose, así, tanto el carácter dispositivo del proceso laboral como el principio de contradicción que lo rige. Esta forma de proceder del órgano judicial se ha materializado, además, como denuncia la demandante de amparo, en el ámbito de un recurso de alcance limitado como es el especial de suplicación, en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración del recurso de suplicación determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que deba limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse por los órganos judiciales '.
Y dicha doctrina impone, ante la defectuosa formulación del recurso , amparado únicamente en la revisión de hechos y sin cita de absolutamente ningún precepto infringido, la desestimación del mismo.
Concurre, por tanto, un flagrante incumplimiento de todas las exigencias legales para interponer el recurso de suplicación, lo que determina su desestimación y la confirmación de la sentencia recurrida. Sin costas.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de doña Cecilia y confirmamos la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 24 de los de Madrid de fecha 5 de julio de 2018 , autos 245/2018, sobre reconocimiento de incapacidad permanente parcial, promovidos por doña Cecilia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2876-0000-00-0711-18 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2876- 0000-00-0711-18.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

