Última revisión
16/06/2000
Sentencia Social Nº 643, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 16 de Junio de 2000
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Orden: Social
Fecha: 16 de Junio de 2000
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: RON CURIEL, RICARDO
Nº de sentencia: 643
Fundamentos
DON JUAN LUIS GUISASOLA BUSTILLO, SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA.
DOY FE Y CERTIFICO: Que en el recurso de suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente resolución:
Recurso n° 643-99
PS)
ILMO. SR. D. ANTONIO GONZALEZ NIETO
PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSE ELIAS LOPEZ PAZ
ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL
A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación n° 643-99, interpuesto por DOÑA FRANCISCA R contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. 2 de FERROL, siendo Ponente ILMO. SR. D. RICARDO RON CURIEL.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Que según consta en autos n° 383-98 se presentó demanda por DOÑA FRANCISCA R en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 3 de noviembre de 1998 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "1.- La parte actora, nacida el 7 de enero de 1938 con D.N.I. n° se encuentra afiliada a la Seguridad Social en el Régimen Especial de Empleadas del Hogar con el n° siendo su profesión habitual la de Empleada de Hogar./ 2.- Habiendo solicitado a la Entidad demandada invalidez permanente, ésta mediante Resolución de fecha 5 de mayo de 1998, declaró que la parte actora no se encontraba en situación de invalidez permanente en ningún grado de invalidez./ 3.- Finalizó la vía administrativa mediante la preceptiva reclamación previa ante la Dirección Provincial del I.N.S.S., que, por resolución de fecha 8 de julio de 1998 confirmó el pronunciamiento inicial./ 4.- La base reguladora de la prestación asciende a 25.063 ptas pesetas./ 5.- Padece la parte actora: Leve limitación cervical. Leve contractura cervical y lumbar. Leve limitación movilidad hombros. Ciático negativo. Discreta limitación lumbar. Obesidad importante. Desde hace años episodios de inestabilidad con ocasión de la extensión cervical, compatible con Meniére izquierdo. Último episodio hace unos 15 días. Audiometría 2-98 hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida de un 80%. Rx: leve espondilosis cervical. Osteopenia lumbar, leve espondilosis. Gonartrosis derecha con afectación compartimento externo./ 6.- Acredita la parte actora 3.916 días de cotización./ 7.- El Dictamen de la UVMI es de fecha 24 de marzo de 1998."
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que, desestimando la pretensión de la demanda interpuesta por Dª FRANCISCA R debo absolver y absuelvo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de las pretensiones de la actora."
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
ÚNICO.- Interpone recurso la actora contra la sentencia de instancia que desestimó la pretensión que había deducida en la demanda postulando el reconocimiento de incapacidad permanente total, construyéndolo a través de un solo motivo de Suplicación, amparado en el art. 190, letra c), de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia violación del art. 137.2 y 4 de la Ley General de la Seguridad Social, por estimar esencialmente, con cita de la sentencia de esta Sala de 3-12-98 -recurso n° 3.151/96-, que las dolencias que padece la incapacitan para la realización de las tareas habituales de su profesión de empleada de hogar, en la que la comunicación verbal es enteramente necesaria, mencionando algunas de los cometidos propios de tal profesión, que no puede llevar a cabo por el peligro para si misma, y también para los demás, por las crisis de vértigo o inestabilidad.
La censura no puede prosperar, por cuanto el cuadro patológico que la recurrente presenta, descrito en el incombatido número 5 del relato histórico de la sentencia de instancia, que consiste en: "Leve limitación cervical. Leve contractura cervical y lumbar. Leve limitación movilidad hombros. Ciático negativo. Discreta limitación lumbar. Obesidad importante. Desde hace años episodios de inestabilidad con ocasión de la extensión cervical, compatible con Meniére izquierdo. Último episodio hace unos 15 días. Audiometría 2-98 hipoacusia neurosensorial bilateral con pérdida de un 80%. Rx: leve espondilosis cervical. Osteopenia lumbar, leve espondilosis. Gonartrosis derecha con afectación compartimento externo", en modo alguno puede ser productor del efecto jurídico pretendido por la recurrente, ya que las limitaciones orgánicas y funcionales que el mismo habrá de provocar, no pueden encontrar la protección dispensada en el precepto legal que, como infringido invoca, puesto que ninguno de los padecimientos que integran la indicada patología aparece revestido de gravedad; de ahí que no impidan a la accionante realizar, al menos, las tareas fundamentales de su procesión habitual de empleada de hogar; y al haberlo apreciado así el juzgador de instancia, su resolución, como queda dicho, no es merecedora del reproche jurídico a que el recurso se contrae; procediendo, por tanto, con desestimación de éste, confirmar la sentencia recurrida; en consecuencia,
FALLAMOS
Que desestimando el recurso de Suplicación interpuesto por la representación procesal de doña Francisca R , contra la sentencia de fecha tres de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Juzgado de lo Social Núm dos de Ferrol, en proceso promovido por la recurrente frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral y una vez firme expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Magistrados designados en el encabezamiento de la Resolución, así como la diligencia de publicación de la misma, refrendada por el Secretario que suscribe.
Lo anterior concuerda bien y fielmente con el original al que me remito, y para que así conste y a los efectos oportunos, expido y firmo la presente en A Coruña, a dieciséis de junio de dos mil.

