Sentencia Social Nº 6431/...re de 2002

Última revisión
21/11/2002

Sentencia Social Nº 6431/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 21 de Noviembre de 2002

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Orden: Social

Fecha: 21 de Noviembre de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 6431/2002

Núm. Cendoj: 46250340002002103440


Encabezamiento

5

Recurso contra sentencia 2871/2.001

Recurso contra Sentencia núm. 2.871/2.001

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilma.Srª.Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz

Ilma.Srª.Dª.Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a veintiuno de noviembre de dos mil dos.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 6.431/2.002

En el Recurso de Suplicación núm. 2.871/2.001, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de junio 2.001, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Once de Valencia, en los autos núm. 253/2.001, seguidos sobre cantidad, a instancia de BANCO DE VALENCIA SA., asistido por D. Juan Año, contra D. Jose Pedro , asistido por D. Jose M Martinez, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 25 de junio 2.001, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por BANCO DE VALENCIA S.A. , debo absolver y absuelvo a Jose Pedro de los pedimentos deducidos en su contra.".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- El demandante, BANCO DE VALENCIA S.A. , suscribió el 21-4-97 contrato de lanzamiento de nueva actividad en virtud del cual el demandado Jose Pedro prestó servicios como administrativo nivel XI en las oficinas que la actora cuenta en la localidad de Manuel y Almazora, contrato que se prorrogó hasta el 20-10-98 percib iendo un salario de 158.747 ptas. SEGUNDO.- Que a lo largo del mismo el demandado licenciado en derecho y que desde 1993, a 1997 habia ejercido como letrado, al igual que otros jovenes universitarios recibió formación impartida por la empresa con arreglo al programa que se adjunta a la demanda ( folio 1 a 68), en el que se distinguían tres etapas, una de formación en las tareas básicas de empleado de oficina, una segunda de intervención y una tercera de dirección, en la que se les enseñaba la gestión comercial y el organigrama de la casa para saber a quién tenia que dirigir sus consultas , asignándose a cada uno de los trabajadores un tutor. Que dicha enseñanza se impartía habitualmente un dia a la semana por personal propio de la empresa, a excepción de un curso impartido por la consultora Garrigues &Andersen ( con una duración de dos jornadas), y una ponencia por una psicóloga externa. TERCERA. Que el dia 21-10-98 las partes suscribieron contrato de trabajo indefinido, en virtud del cual el demandado prestaria servicios como técnico nivel VIII, interventor. Que en el mismo se incluyeron siguientes claúsulas, que no fueron negociadas por las partes, sino impuestas por la actora: - D. Jose Pedro reconoce que fue contratado temporalmente por BANCO DE VALENCIA SA. Formando parte de la programación de formación de jovenes universitarios para la especialización en funciones directivas de sucursal bancaria y que, durante el periodo comprendido entre Abril-97 y Septiembre-98 ha recibido formación especializada a cargo de la empresa tendente a la obtención de la cualificación profesional suficiente que le habilita para el desempeño de funciones de interventor y Director de sucursal bancaria, cualificación profesional que , a juicio de Banco de Valencia S.A. ha obtenido suficientemente. -De conformidad con lo establecido en el art. 21.4 Estatuto de los Trabajadores, para el caso de que el trabajador resolviese por propia voluntad, su relación laboral con Banco de Valencia S.A. dentro de plazo de 2 años a contar desde la fecha de formalización del presente contrato, o solicitase la concesión de excedencia laboral en el mismo plazo, vendría obligado a abonar a la empresa la cantidad de 4.800.000 ptas en concepto de daños y perjuicios, sin necesidad de justificarlos, cantidad ésta que de mutuo acuerdo se considera invertida por Banco de Valencia S.A. en su formación especifica. CUARTO.- Que el Sr. Jose Pedro solicitó el 14-7-00 su baja voluntaria en el Banco de Valencia la cual fue aceptada con efectos del mismo dia, manifestando el demandante ya en ese momento su intención de reclamar los 4.800.000 ptas que aquí se solicitan. Que el demandante pasó posteriormente a prestar servicios para otra entidad bancaria. QUINTO.- Que durante el tiempo que duró la prestacion de servicios, el demandante llevaba un libro de ventas y tenia asignados unos objetivos , que fueron superados ampliamente. SEXTO.- Se celebró ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación la preceptiva conciliación con el resultado de intentada sin efecto.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnada en debida forma por la representación letrada del Banco. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación letrada de la entidad bancaria demandante, y frente a la Sentencia que desestimó su pretensión , consistente en que el demandado le abonara determinada suma en concepto de indemnización por dejar éste sin efecto el pacto de permanencia acordado en su momento, se formula un primer motivo de recurso , bajo correcto amparo procesal , en el que se solicita la modificación del hecho probado segundo, eliminando el inciso final de aquel, en el que se expresa "...que a los trabajadores se les enseñaba la gestión comercial y el organigrama de la casa, para saber a quien tenían que dirigir sus consultas, asignándose a cada uno de ellos un tutor".

Propugna la citada supresión en razón a lo recogido en el llamado "Plan de formación de universitarios. Juniors 97", con el propósito de que se resalte que la formación recibida por el demandado, e impartida por dicha entidad, era básicamente especializada, pues entiende que la Sentencia , al incluir en el citado ordinal dicho inciso está llegando a negar dicho extremo. Pero dicha modificación no puede prosperar, en la medida que, como después se verá, resulta totalmente irrelevante al éxito del recurso , aparte de que la supresión del citado apartado no empece la consideración de que las tareas formativas abarcaban otros extremos, como se deduce de la lectura del aludido hecho probado.

SEGUNDO.- En el apartado destinado al examen de derecho se censura a la Sentencia la infracción del artículo 21,4 el E.T. , abundando en que el pacto de permanencia que se concertó trajo causa de la formación especializada proporcionada por la empresa, por lo que se refiere a la materia proporcionada y al superior nivel, que la distingue de la ordinaria, obligada a cargo del empresario, pues la que se impartió iba dirigida a la formación de interventores y directores de sucursal.

Pero desde ahora se anticipa que el motivo, y por extensión el recurso, deben decaer, si se repara en el hecho de que la propia Sentencia impugnada examina con todo lujo de detalles la cuestión, concluyendo , merced la traslación de la doctrina jurisprudencial contenida en la Sentencia del T.S. de 21 de diciembre de 2000, que en el caso de autos existieron condicionantes que hacen difícil compaginar la exigencia legal contemplada en el precepto señalado como infringido, con circunstancias tales como la falta de información acerca del costo de la formación, el conocerse al tiempo de suscribirse el contrato indefinido la obligatoriedad de la suscripción de dicho pacto --sin cuya plasmación no se firmaría el contrato--, así como su monto económico, que la resolución de instancia tilda de desproporcionado , pues, sin desmerecer la formación recibida , lo cierto es que durante la misma el actor estaba prestando servicios, y la remuneración percibida en ese período no alcanzó el importe de la cláusula penalizadora, singularizando la sentencia el hecho de que los veinticuatro meses que se fijaron como de obligada permanencia casi se alcanzaron pues se cumplieron más de veinte.

En definitiva, como la Sala hace como propios los acertados razonamientos de la Juzgadora de instancia, a los que nos remitimos íntegramente, procederá, como se anticipó, la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto en nombre del BANCO DE VALENCIA S.A., contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social núm. Once de Valencia de fecha 25 de junio 2.001 en virtud de demanda formulada por la recurrente en reclamación cantidad contra D. Jose Pedro, y en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Se decreta la pérdida del depósito constituido para recurrir, y se condena a la recurrente al abono de los honorarios del letrado de la parte que impugna el recurso, que se fijan en 300.

La presente Sentencia , que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos , que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha , de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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