Sentencia Social Nº 6431/...re de 2009

Última revisión
10/09/2009

Sentencia Social Nº 6431/2009, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1086/2008 de 10 de Septiembre de 2009

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Orden: Social

Fecha: 10 de Septiembre de 2009

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 6431/2009

Núm. Cendoj: 08019340012009106212


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

EGA

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 10 de septiembre de 2009

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 6431/2009

En el recurso de suplicación interpuesto por Tomás frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 12 de Febrero de 2.009 dictada en el procedimiento nº 1086/2008 y siendo recurrido/a -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Jesús Manuel . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 11 de Diciembre de 2.008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de Febrero de 2.009 que contenía el siguiente Fallo:

"Que, en la demanda interpuesta por Don Tomás contra Don Jesús Manuel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo, absolviendo en la instancia a los codemandados Don Jesús Manuel y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, estimar la excepción de incompetencia opuesta por el codemandado Don Jesús Manuel , dado el carácter mercantil de la relación que les une y remitir a la parte actora, en su caso, a los Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional civil, sin entrar en el fondo del resto de pretensiones planteadas por la parte demandante."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandado Don Jesús Manuel es propietario de una vivienda unifamiliar, que dedica a segunda residencia, sita en el término municipal de Sant Cugat del Valles (Barcelona), calle Avenida DIRECCION000 NUM000 , vivienda, en la que sin perjuicio de otras reparaciones o rehabilitaciones, respecto de la que, como titular de la vivienda unifamiliar, tenía licencia municipal de obras e instalaciones menores de fechas 10 de julio de 2007, 21 de diciembre de 2007 y 22 de febrero de 2008, para reparar goteras, limpieza del tejado y sustitución de tejas rotas, revestimiento del cierre de la calle, instalaciones de cierres metálicas y alambradas, pintar interior, reparación de pavimento, embaldosado, modernización de las instalaciones básicas sin alteración de tabiques ni estructuras (documentos folios 56 a 59 que se dan por reproducidos, alegaciones en contestación a demanda folio 19 y 20).

SEGUNDO.-. El demandado Don Jesús Manuel , es de profesión ATS/DUE y a lo largo de su vida laboral ha prestado servicios fundamentalmente en mutuas de accidente de trabajo, hospitales, clínicas y enfermerías, y desde mayo de 2.007 en que decidió rehabilitar su segunda residencia hasta octubre-noviembre de 2.008 en que afirma no poder continuar las obras por problemas económicos, ha prestado servicios para una clínica y una mutua, figurando siempre incluido en el Régimen General de la Seguridad Social como trabajador por cuenta ajena (informe vida laboral obrante a folios 63 y 64 que se dan por reproducidos; contratos de trabajo y hojas de salario obrantes a folios 65 a 101 que se dan por reproducidos).

TERCERO.- El actor Don Tomás , con pasaporte boliviano nº NUM001 (folio 18), sin permiso de trabajo (hecho primero de la demanda), fue contratado por el demandado Don Jesús Manuel en el mes de junio del año 2.007 para que realizara servicios de albañilería, y pintura en su segunda residencia, por lo que le abonaba 55 euros netos por día trabajado y 50 euros mensuales para billete de metro, habiendo coincidido con otros trabajadores de su misma nacionalidad, alguno de ellos fue el que llevó a la obra al actor y éste último a su vez llevó en ocasiones a otros. Esporádicamente el propio titular de la vivienda realizó el mismo trabajos de rehabilitación de la fontanería, instalación de pladur y electricidad. El demandado suministraba todos los materiales necesarios, indicaba al actor los diversos trabajos a realizar sabiendo el actor como tenía que efectuar su trabajo. Esta situación duró hasta el mes de noviembre del año 2.008 (alegaciones en contestación demanda folios 19 y 20; interrogatorio en juicio de ambas partes folios 20 a 22; testifical a instancia de la parte actora folios 22 y 23).

CUARTO.- En fecha 11 de noviembre de 2.008, el actor remitió al demandado burofax indicándole que en fecha 7 de noviembre de 2.008 había sido despedido mediante despido verbal y solicitaba remisión de carta de despido, sin que el demandado contestara (documentos folios 60 y 61 que se dan por reproducidos)."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, dando traslado a las partes, lo impugnó el demandado Jesús Manuel , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda inicial de despido verbal, al apreciar la incompetencia de este orden jurisdiccional para conocer de la cuestión planteada, se alza en suplicación la parte actora articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte demandada.

El tema de la competencia o incompetencia de la jurisdicción social es una cuestión de orden público procesal que ha de ser resuelta por el órgano judicial con libertad, sin sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza la sustrae al poder dispositivo de las partes.

La determinación del carácter laboral o no de la relación que une a las partes, efectivamente, no es algo que quede a la libre disposición de estas, sino que es una calificación que ha de surgir del contenido de las prestaciones concertadas y de la concurrencia de los requisitos que legalmente delimiten el tipo contractual.

Se aceptan los hechos probados de la narración fáctica contenida en la sentencia impugnada por ser fiel reflejo de la prueba practicada.

Por su parte el recurrente pretende la modificación del ordinal tercero basándose en la prueba de confesión y testifical que son inadecuadas e inviables para lograr la revisión fáctica en un recurso extraordinario como el de suplicación que ha de someterse a los requisitos y formas taxativamente fijados en la Ley y en concreto en el artículo 194 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Por otro parte, y dada la posibilidad que el Tribunal tiene de analizar la total prueba practicada en las actuaciones, ya se manifestó que se está de acuerdo con la narración fáctica de la sentencia impugnada por constituir la consecuencia y demostración de la prueba practicada y porque los hechos que pretende introducir el recurrente como que era el demandado quien le fijaba el horario y quien tenía el poder disciplinario sobre los trabajadores y les imponía un horario no resulta de ninguna de las declaraciones que se practicaron en el acto del juicio oral.

En consecuencia lo único que ha quedado demostrado es que el demandado, diplomado en enfermería, para rehabilitar su segunda residencia encargó al actor en Junio de 2.007 los trabajos de albañilería y pintura de la misma pactando una retribución de 50 euros diarios además de 50 euros mensuales para gastos de transporte, siendo el demandado el que aportaba todos los materiales necesarios e indicaba al actor los diversos trabajos a realizar, hasta que en el mes de Noviembre de 2.008 el demandado decidió cesar en la rehabilitación de la vivienda por dificultades económicas para poder seguir pagando los servicios del actor.

Los hechos relatados no constituyen más que un arrendamiento de servicios alejados de una relación laboral al no haber quedado demostrado ninguno de los requisitos fundamentales que configuran la misma como son la dependencia y la ajenidad en cuanto el demandado no es empresario ni ejerce actividad económica alguna, habiéndose limitado a rehabilitar su segunda vivienda, para lo cual solicitó gente preparada en tales menesteres con la que pactó una determinada retribución por día y decidió la forma en que quería se realizara la rehabilitación, pero quedando a plena disposición del actor la forma de llevar a cabo la misma a partir de las directrices necesarias del demandado, no estando sujeto a requisito ni horario alguno, salvo el económico de percibir 50 euros por día trabajado, y sin recibir instrucción diaria alguna en la forma cotidiana de realizar su trabajo de albañil o pintor, no habiendo ejercido sobre el actor facultad alguna ni organizativa de su trabajo ni disciplinaria, habiendo procedido a la extinción de la relación en base exclusivamente a la falta de dinero para proseguir con la rehabilitación.

El recurrente alega la presunción de laboralidad contenida en el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores , refiriéndose a la demostración de un despido improcedente, cuando ni tan siquiera ha demostrado la necesaria relación laboral previa para poder llegar a analizar el despido, teniendo en cuenta que la presunción de laboralidad es iuris tantum -no erga omnes- y la prueba practicada ha demostrado únicamente la existencia de un arrendamiento de servicios para cuyo conocimiento es incompetente esta jurisdicción social.

Por todo ello se impone la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de la sentencia impugnada.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Tomás contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Barcelona en fecha 12 de Febrero de 2.009, recaída en los Autos 1.086/08 seguidos a instancia del indicado recurrente frente a D. Jesús Manuel y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, debemos confirmar y confirmamos íntegramente la misma.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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