Última revisión
01/03/2005
Sentencia Social Nº 644/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Rec 2623/2004 de 01 de Marzo de 2005
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Orden: Social
Fecha: 01 de Marzo de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: ESTEVE SEGARRA, AMPARO
Nº de sentencia: 644/2005
Encabezamiento
5
R.C.sent.nº 2.623/04
Recurso contra Sentencia núm. 2.623 de 2.004
Ilmo. Sr. D. Francisco José Pérez Navarro
Presidente
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra
En Valencia, a uno de marzo de dos mil cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 644 de 2.005
En el Recurso de Suplicación núm. 2623/04, interpuesto contra la sentencia de fecha 7 de mayo de 2.004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia, en los autos núm. 670/03, seguidos sobre DERECHO Y CANTIDAD, a instancia de Dª Marisol , representada por la letrada DªSofía García, contra la CONSELLERIA DE SANIDAD, representada por el letrado D.Miguel Espí, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Amparo Esteve Segarra.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida de fecha 7 de mayo de 2.004 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando la excepción de prescripción del mes de junio 02 opuesta por la Generalidad Valenciana y estimando la demanda formulada por: CONFEDERACION SINDICAL DE CC.OO. P.V. en interés de Marisol contra la Administración Autonómica, declaro el derecho de Marisol a percibir el complemento de antigüedad en función de los dos trienios perfeccionados por la misma y condeno a la Generalidad Valenciana a abonar a Marisol la cantidad de 118'90 euros en concepto de trienios correspondiente al periodo que va de junio de 02 a septiembre de 02, incluyendo ambos meses así como la paga extra de junio de 02".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- La interesada Marisol Valentín ha venido prestando servicios en el Hospital de Sagunto, con la categoría profesional de pinche, grupo E desde el 22-2- 96 hasta el 19-9-02 en virtud de contrato de trabajo temporal de plaza vacante de personal no sanitario y del 20-9-02 hasta la actualidad en virtud de nombramiento de personal estatutario temporal de sustitución. SEGUNDO.- El importe de los trienios para el grupo D, al que pertenece la interesada asciende a la cuantía no controvertida de 11'89 euros. TERCERO.- La Generalidad Valenciana no abona a Marisol cantidad alguna en concepto de trienios. CUARTO.- La parte actora reclama en el presente que se declare el derecho de Marisol a percibir el complemento de antigüedad en función de los dos trieniso que cumplió respectivamente el 22-2-99 y el 22-2-02 y que se condene a la Generalidad Valenciana a estar y pasar por esta declaración y a abonarle la cantidad de 118'90 euros en concepto de trienios y correspondiente a los cinco meses del periodo que va de junio a septiembre de 02, incluyendo ambos meses y la paga extraordinaria de junio de 02, así como el reconocimiento a seguir percibiendo dicha cantidad global en concepto de "condición más beneficiosa" desde la fecha de su nombramiento como personal estatutario interino. QUINTO.- En fecha 2-6-03 se interpuso sin éxito para la interesada reclamación administrativa previa. SEXTO.- La cuestión debatida afecta a gran parte del personal estatutario temporal que presta servicios para la Generalidad Valenciana, según se desprende de las manifestaciones efectuadas al respecto por ambas partes".
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, el cual fue impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, que se formula al amparo del art. 191.c) de la LPL denunciado la infracción del art. 15.6 ET y del art. 2 del Convenio colectivo del personal laboral de la Generalidad Valenciana y violación de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 12/2001, de 9 de julio. En síntesis, el recurrente estima, en contra de lo resuelto por la resolución combatida, que en el caso concreto no resulta de aplicación el art. 15.6 del ET por diversas razones. En primer lugar, por no ostentar la actora la condición de personal laboral en el período reclamado de suerte que no sería aplicable en la mencionada normativa. Y es que, a juicio del recurrente, la actora pasó a la condición de personal estatutario desde la entrada en vigor de la
SEGUNDO.- 1.- Ninguna de las argumentaciones del recurrente resulta atendible. Habida cuenta de que las cuestiones que aquí se plantean son idénticas a las resueltas por esta Sala en sentencia dictada en resolución del recurso 2254/04, debe llegarse a análoga conclusión, indicando en síntesis para no reproducir miméticamente lo allí dicho que, primero, del tenor literal de la disposición adicional sexta de la
2.- En segundo lugar, la aplicación al caso de autos del artículo 15.6 del ET, que establece la igualdad de derechos entre los trabajadores con contratos temporales y los que tienen contrato indefinidos no implica una aplicación retroactiva de la Ley 12/2001, sino reconocer un derecho y normalizar una situación ligada a la no discriminación. El hecho de que la disposición transitoria primera de la Ley 12/2001 dispusiera que los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de la misma continuarían rigiéndose por la normativa legal o convencional vigente en la fecha en la que se celebraron no es óbice para entender aplicable dicha normativa a la actora. De suerte que no puede compartirse la tesis del recurrente de que la nueva redacción del artículo 15 del ET no afectaría a los contratos suscritos con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2001, de 9 de julio, y únicamente sería aplicable a los contratos suscritos con posterioridad. La sentencia de instancia no incurre, por consiguiente, en ningún tipo de aplicación retroactiva de la norma por cuanto reconoce el derecho a partir de la entrada en vigor de la citada Ley 12/2001, que procedió a la acomodación de nuestro ordenamiento al mandato contenido en la Directiva Comunitaria 1999/70.
3.- Las otras tres argumentaciones que sirven de base al recurso requieren de un examen conjunto. Con carácter previo debe aceptarse que tal y como pone de manifiesto la parte recurrente y en contra de lo sostenido por el magistrado de instancia, que el convenio colectivo para el Convenio Colectivo para el personal laboral para la Generalidad Valenciana no resulta de aplicación al caso, pues en su artículo 2 deja fuera de su ámbito de aplicación al personal que prestaba servicios en las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social. La inaplicación del convenio no permite, empero, llegar a la conclusión sostenida en el recurso, habida cuenta de que como se desprende del hecho probado tercero la Generalidad Valenciana no ha abonado cantidad alguna en concepto de trienios a la trabajadora temporal. A este respecto, debe ponerse de manifiesto que, tal y como resulta del documento 18, las partes pactaron una retribuciones iguales a las previstas para el personal estatutario. A este respecto, el Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de septiembre, que es norma específica sobre retribuciones del personal estatutario del Instituto Nacional de la Salud, regula los trienios dentro de las retribuciones básicas, "consistentes en una cantidad igual para cada uno de los grupos de clasificación, por cada tres años de servicios". Además, en su disposición transitoria segunda, se dice que el importe de los trienios reconocidos al personal que tenga la condición de personal estatutario fijo, se mantendrá en las cuantías vigentes con anterioridad. Por lo demás, tampoco resulta atendible el argumento aducido por el recurrente de la existencia de discriminación con el personal estatutario por el reconocimiento del derecho impugnado, al tratarse de colectivos distintos.
TERCERO.- 1.- Por consiguiente, el abono al personal contratado laboral de un complemento de antigüedad en función del tiempo de prestación de servicios limitado al personal fijo resulta contrario al art. 15.6 del ET, que pretende establecer un criterio de igualdad entre el personal laboral temporal y el fijo, señalando específicamente que los derechos o condiciones de trabajo que estén atribuidos en las normas en función de una previa antigüedad del trabajador habrán de ser reconocidos a ambos tipos de trabajadores, computándose la antigüedad según criterios iguales para todos los trabajadores, cualquiera que sea su modalidad de contratación. Si bien es cierto que la doctrina de los Tribunales ha sido variable en relación con el reconocimiento del complemento de antigüedad para los trabajadores temporales, lo cierto es que tras la reforma operada por la Ley 12/2001, de 9 de julio, se ha mantenido una jurisprudencia en unificación de doctrina consolidada, como puede apreciarse, entre otras, por las SSTS de 7 y 23 de octubre del 2002 (RJ. 10912 y 10916), de 19 de noviembre del 2002 (RJ. 2003, 1197) y de 17 de mayo del 2004 (rec. núm. 122/2003).
2.- En consecuencia, es claro que en virtud de las anteriores consideraciones, no se aprecia la existencia de ninguna de las infracciones producidas. Todos los razonamientos expuestos conducen a que proceda desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la Generalidad Valenciana, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 12 de Valencia de 7 de mayo de 2004, en materia de reconocimiento de derecho y reclamación de cantidad, confirmando en consecuencia el pronunciamiento de instancia.
Se acuerda la imposición a la parte recurrente de los honorarios del letrado impugnante de 200 euros a la firmeza.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
